REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001910
ASUNTO : IP01-P-2017-001910
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02 de Diciembre de 2016, dictada en contra del Imputado: ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALEXIS RAFAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.803.069, de 47 años de edad, nacido en fecha 09/01/1970, de profesión u oficio: agricultor, Residenciado en el Sector San Ignacio, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la tasca “Rincón Criollo”, Cumarebo, estado Falcón.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Público, al imputado ALEXIS RAFAEL GUANIPA, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 02 de Febrero de 2017. Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 02/02/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL inserta al folio 8, y su vto del presente asunto, suscrita por los funcionarios, adscritos Centro de Coordinación Nº 06 , actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en la norma adjetiva penal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ALEXIS RAFAEL GUANIPA, plenamente identificados en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Falcón, luego que recibieran información por parte de un ciudadano de nombre JUAN VENTURA, y logran aprehenderlos portando la misma vestimenta y características físicas , aportadas por el referido ciudadano tal y como se refleja de acta de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de dicho ciudadano.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante y en posesión de lo incautado objeto del delito de manera tal que a criterio de esta juzgadora, la detención de los ciudadano: ALEXIS RAFAEL GUANIPA plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2017, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 8 y su vto de la causa, de la cual se extrae” Siendo aproximadamente las 06:00 horas del día de hoy 02 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad radio patrullero P 365 conducida por el OFICIAL FRANCISCO GARCIA y al mando del suscrito en el cuadrante N° 01 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por la calle Industria en la sede del centro de coordinación policial número 06 de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, se presentó un ciudadano a este centro policial el cual el mismo nos manifestó que en el sector la curvita se encontraba un ciudadano que apodan la LORA el mimo estaba picando el cable de CANTV en el sector antes mencionado, inéditamente procedimos a trasladamos al lugar indicado en compañía del ciudadano que nos había dado la información y al llegar al lugar se pudo visualizar a un sujeto que bestia para el momento bermuda gris y franela de color gris de contextura delgada de estatura mediana, el cual llevaba entre en su hombro un royo de cable(material estratégico) y su mano derecha un machete por lo que presumían era quien había sustraído el cable de la empresa CANTV del sector la curvita de Ciro caldera por la parte de la avenida principal, cuadrante N° 01 asignado a POLIFALCON, y al acércanos procedimos a identificamos como funcionarios policiales ordenándole que se detuviera y con precaución del caso levantara ambas manos, acatada la petición realizada por mi persona le ordeno al oficial GARCIA a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. teniendo a un lado de su persona un rollo de material estratégico (CABLE DE FIBRA OPTICA DE COLOR NEGRO PERTENECIENTE A—LA INSTITUCION DE CANTV DE APROXIMADAMENTE 08 METROS DE LARGO) Y UN MACHETE DE MATERIAL FERROSO DE APROXIMADAMENTE MEDIO METRO DE LARGO, el cual al hacerle la pregunta sobre su procedencia no tuvo una respuesta acertada, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una parte del material estratégico que se acababan de hurtar del tendido eléctrico del mencionado sector, En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir y que causó daños a estos tres sectores se procedió con la aprehensión definitiva de este ciudadano procediendo a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en la población de puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dicho ciudadano quedo identificado como: ALEXIS RAFAEL GUANIPA, venezolano de (47) años de edad cedula de identidad n° 11.803.069 fecha de nacimiento 9/01/1970, ocupación u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector san Ignacio casa sin número del municipio Zamora del Estado Falcón. EL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ LOS SIGUIENTES DERECHOS: DE HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; junto con la evidencia colectada de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde fue impuesto de los derechos constitucionales, luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el oficial DELWIS COELLO DE POLIFALCON quien informo que no podía ser verificado debido a que no había sistema Sipol a nivel regional Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismo no fue sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad , Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP. se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADO NEUCRATE LABARCA FISCAL TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO. Es todo
Elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a al procesado.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, JUAN VENTURA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de la cual se extrae” El día de hoy yo iba bien temprano para mi trabajo y cuando voy en el carrito por puesto, pude ver que por los lados la curvita el tipo que apodan la lora había picado un pedazo de cable de uno de los extremos del poste, y se estaba subiendo en el otro posta para picar el resto yo le digo al señor del carrito que se apurara para llegar hasta la ‘policía para avisarles ya que ese tipo es un azote en el sector y se la pasa robando todos los cables y bombillos, entonces yo llegue hasta el comando policial avise a los policías y fui con ellos hasta donde estaba la lora y cuando llegamos al lugar se sorprendió porque ya llevaba el rollo de cable en el hombro y un machete con el que se encontraba picando el cable, los policías lo agarraron y lo revisaron lo montaron en la patrulla. Luego de eso nos trasladamos hasta el comando policial para rendir declaraciones de lo que paso. Es todo. TERMINADA LA DECLARACJON LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: el día de hoy jueves 02/02/17, como a eso de las 06:00 horas de la mañana aproximadamente en el sector la curvita de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, porque el ciudadano conductor del carrito por puesto donde usted se trasladaba no lo acompaño hasta este centro de coordinación policial de la población de Cumarebo para denunciar lo que estaba pasando? CONTESTO: porque él dijo que estaba trabajando para venir. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, porque conoce a este ciudadano apodado la lora como azote de barrio dentro de la comunidad? CONTESTO: porque una vez que las personas de la comunidad se enteraron que por fin la policía había agarrado a la lora se trasladaron hasta la policía incluso recogieron firma y las hicieron llegar con la finalidad de que no salga ya que nos carga tanto a nosotros los habitantes, como a los comerciantes azotados, y al estado desde hace días quedamos sin señal CANTV, por eso mismo por los robos de cable. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante. Como reconoce usted a simple vista que se trata de un cable perteneciente a la empresa CANTV? CONTESTO: porque es un cable grueso con varios colores y sé que este cable surte la señal para puerto Cumarebo yo lo sé porque tengo años viviendo acá. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante características físicas del ciudadano en mención de los hechos que narra por su persona. CONTESTO: es un tipo de estatura mediana de contextura delgada de barba y bigotes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, como vestía este ciudadano al momento de ser capturado? CONTESTO: una bermuda de color gris y una franela del mismo color. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante conoce de vista y trato al ciudadano en mención de los hechos que narra por su persona? CONTESTO: solo de vista a eso lo conoce todo el mundo se la pasa robando PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que sitio tenia este ciudadano el cable al momento de ser capturado por la comisión policial? CONTESTO lo llevaba en su hombro derecho. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante. Cuantos metros aproximadamente de largo tiene el cable de la empresa CANTV que los funcionarios policiales le incautaron a este ciudadano en mención de los hechos que narra por su persona? CONTESTO: bueno debe tener como diez metros o menos pero era largo. PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante aparte del cable que otro objeto le incauto la comisión policial al ciudadano en mención de los hechos que narra por su persona? CONTESTO: le incautaron un machete: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, Es todo”.
3) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano GERMAN ALBERTO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de la cual se extrae” Eso paso el día de ayer jueves 02/02/1 7 a eso de las 04:30 de la tarde, cuando me encontraba en las instalaciones de la CANTV específicamente en mi oficina, eso está ubicado en el sector centro, calle bolívar con esquina paseo talavera, edificio CANTV coro 1, de coro estado falcón, es cuando recibí una llamada al teléfono de la empresa y era el comisionado torres de Polifalcon donde me informo que habían detenido a un ciudadano que había Hurtado material estratégico del estado pertenecientes a la CANTV(cable telefónico), al ver el material me percato que son ocho (O8) metros de cable de 200 pares, revestido con material de polietileno de color negro en su interior 400 hilos de cobre. Es todo.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, las cuales rielan a los folios 09 y 10 de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por el testigo y los funcionarios actuantes objeto del delito.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: ALEXIS RAFAEL GUANIPA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; pues del contenido de el acta policial , cadena de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL GUANIPA, pudiera estar incurso en dicho tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a esta juzgadora la participación del ciudadano procesado, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
““Esta defensa se opone a la solicitud fiscal considerando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, no existe experticia de los objetos presuntamente incautados, ni denuncia, ni inspección al sitio del suceso, aunado al hecho de que no exosten fijaciones fotográficas que soporten el registro de cadena de custodia, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existen elementos para acreditar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir ya que no estan dados los supuestos de ley, a todo evento solicito al tribunal en caso de considerar que se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Ogránico Procesal Penal, le imponga una medida menos gravosa a mi defendido en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, pudiendo sujetarse al proceso con una medida cautelar y se considere su situación actual, tal y como lo ha manifestado en esta sala e encuentra en extrema pobreza, lo que no justifica de ninguna forma la comisión de un hecho punible, no obstante solicito se considere su situación en atención a la situación de los centros de detención preventiva del Estado, igualmente solicito copias de la totalidad del asunto y del auto motivado una vez se publique, es todo”.. Es todo”
En cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de sus defendido este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente el iudadano procesado portaba las mismas características físicas y vestimenta aportadas por el testigo en su Acta de entrevista, el cual fue aprehendido flagrantemente, a pocas horas de haberse cometido el delito, con las evidencias incautadas objeto del delito, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el trafico de materiales estratégicos es un delito que atenta contra la colectividad y con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por esta juzgadora para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida menos gravosa, en consecuencia sin lugar la nulidad de las actuaciones por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.803.069, de 47 años de edad, nacido en fecha 09/01/1970, de profesión u oficio: agricultor, Residenciado en el Sector San Ignacio, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la tasca “Rincón Criollo”, Cumarebo, estado Falcón., Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa, de la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal en consecuencia sin lugar la nulidad de las actuaciones por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir copias del presente asunto por no ser contrarias a derecho TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Copp. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG ADRIANA BREMO
RESOLUCION Nº. PJ004201700036
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