REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000161
ASUNTO : IP01-P-2016-000161


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual este Tribunal declaró el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.564, nacido en Coro, en fecha 07-06-1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde Calle Felipe Tovar, Casa S/Nº cerca del tanque, a 8 casas del preescolar, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JOHAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.564, nacido en Coro, en fecha 07-06-1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde Calle Felipe Tovar, Casa S/Nº cerca del tanque, a 8 casas del preescolar, Coro Estado Falcón.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00044, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno, lo que paso fue que el día de hoy 11/01/2016 como a eso de las 05:00 de la mañana en la Urbanización cruz verde en la calle 7, cerca del tanque, Salí de mi casa como todos los días a mi trabajo caminando a tomar un transporte público, cuando de repente salieron dos tipos de la oscuridad y me dicen “quieto que esto es un atraco” me piden todo lo que tenía yo les digo que no tengo nada pero estos se pusieron agresivos y uno le dice al otro saca el revólver pero al ver que estaban borrachos, empecé a forcejear con ellos y a gritar para que los vecinos salieran, es entonces donde uno de ellos me rompió el bolsillo del pantalón y agarra la cartera’, el otro se me llevo el bolso donde llevaba la comida, de pronto salieron algunos vecinos y entre todos agarramos a uno de ellos es donde viene pasando una patrulla de polifalcon y le entregamos al tipo, el otro que cargaba el revólver logro escapar con mi bolso, es todo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2016, siendo las 11:25 horas de la mañana procede a encargarse de este tribunal la ABG. MARIALBI OERDOÑEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ y del alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra del ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ. se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Jueza quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. YUDIT MEDINA, de la comparecencia de la Defensa Pública 4° Abg. JOSE LUIS RIVERO, por la unidad de la defensa Pública 9°, de la comparecencia del imputado JOHAN MANUEL VERA RIVERO quien fue debidamente trasladado de polifalcon, de la incomparecencia de la victima JUAN CARLOS SUAREZ, de quien boleta de notificación es positiva. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOHAN MANUEL VERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputado de la siguiente manera JOHAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.564, nacido en Coro, en fecha 07-06-1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CALLE FELIPE TOVAR, CASA S/Nº CERCA DEL TANQUE, A 8 CASAS DEL PREESCOLAR, Coro Estado Falcón Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Acto seguido solicita la palabra la defensa Publica 4° Penal Abg. José Luís Rivero, quien expone: “Esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el fiscal en su debido momento de la presentación de la acusación no individualizo la participación de mi defendido en el delito que se le imputa“. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 4, toda vez que se verificó que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, al igual que la falta de motivación en el precepto jurídico aplicable del mismo escrito, visto que no se individualiza cual es la participación directa del imputado en los hechos narrados en la Acusación Fiscal, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:

Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

Asimismo, en el presente acto, este tribunal pasó a ejercer el control judicial, en relación a que la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Articulo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se hace un análisis sobre la relación, Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le atribuye al imputado.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 558 de fecha 09 de Abril de 2008, ha sentado criterio de carácter vinculante, así como la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2012, las cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los ha tomado como referencia y las mismas han sido aplicadas.

Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que debe subsanarse la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se individualice la participación del ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.564, nacido en Coro, en fecha 07-06-1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde Calle Felipe Tovar, Casa S/Nº cerca del tanque, a 8 casas del preescolar, Coro Estado Falcón, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgando al Ministerio Público el lapso de 20 días continuos a partir de la recepción del presente asunto en el Despacho de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente., manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, el cual seguirá cumpliendo en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, por ser un delito de alta entidad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.564, nacido en Coro, en fecha 07-06-1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde Calle Felipe Tovar, Casa S/Nº cerca del tanque, a 8 casas del preescolar, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su momento como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la remisión del presente asunto ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se establece un plazo de Veinte (20) días continuos a partir de la recepción del presente asunto en el Despacho de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que subsane el escrito acusatorio que ha bien tenga lugar y lo presente nuevamente, de conformidad a lo establecido en el articulo 308 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ERICA MARTINEZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000010