REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008475
ASUNTO : IP01-P-2016-008475
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ERICA MARTINEZ.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 eiusdem.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21 de Julio de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-004875, instruida contra los imputados: MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.680.264, fecha de nacimiento 20-12-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, calle segunda, Sector Semeruco, casa S/N, punto de referencia: por la entrada de la Iglesia Evangélica Enmanuel, Municipio Concepción del Estado Zulia, teléfono 0414-168-4081 (de su madre) 0414-975-5362 (de su padre), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 21 de julio, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. HAYDELIX MOGOLLÓN y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 un numeral 11° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, la defensa Publica Segunda penal ABG. ANA CALDERA, Se deja constancia de la comparecencia de la acusada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, previo traslado de a Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 un numeral 11° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan la medida de coerción personal impuesta y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificada como MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.680.264, fecha de nacimiento 20-12-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, calle segunda, Sector Semeruco, casa S/N, punto de referencia: por la entrada de la Iglesia Evangélica Enmanuel, Municipio Concepción del Estado Zulia, teléfono 0414-168-4081 (de su madre) 0414-975-5362 (de su padre), se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa y expone: “esta defensa en representación de la imputada, invoco al principio de la unidad de la prueba, la no admisión de la acusación porque no cumple con los requisitos de ley, de no ser acordado, se imponga a mi representada del procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “El día 02 de diciembre del 2016, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje los Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón.- Zulia, población Los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, los funcionarios SMI3. LUIS VILLALBA BONAURE. S12. JAVIER PALENCIA REYES: S/2. PEDRO POLANCO PADILLA; S12. YOHANDRY DIAZ ADRIANZA, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mene Mauroa Estado Falcón y el SMI2. RAMIRO EPIEYU GINZALEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URA) Falcón, avistan a un vehiculo particular de transporte público marca Ford, modelo Conquistador color Blanco, perteneciente a la Línea Unión de conductores Falcón- Zulia, que circulaba en el sentido Maracaibo- Coro le manifiestan al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, al mismo tiempo le indican a los ciudadanos pasajeros que serian objeto de revisión, una vez la unidad de transporte publico correctamente estacionada, le indican a los ciudadanos que descendieran de la unidad y les manifiestan que serian objeto de revisión y que si llevaban oculto algún objeto de procedencia ilícita que lo manifestaran, no obteniendo respuesta por parte de ningún ocupante de la unidad, procede el SMI3. LUIS VILLALBA BONAURE, a revisar a cada equipaje, percatándose enseguida que una de las ocupantes del vehiculo y para el momento de descender de la unidad ocupaba el asiento delantero justamente al lado del conductor llevaba consigo un bolso tipo morral color azul, la cual la mencionada ciudadana al notar que l SMI2. LUIS VILLALBA BONAURE, iba a revisar ese equipaje, tomó una actitud nerviosa, razón por la cual, procede a preguntarle al resto de los ocupantes si la ciudadana que iba ser objeto de supervisón iba sola o acompañada de uno de ellos, obteniendo corno respuestas la misma viajaba sola, de igual forma le notifican que en caso de encontrar alguna sustancia ilícita u objeto de procedencia ilícita, le solicitarían la colaboración para ser testigos presénciales del procedimiento. Una vez aclarado los detalles del procedimiento inician la revisión del mismo y rápidamente el SMI3. LUIS VILLALBA BONAURE, palpas unas protuberancias envueltas en un pantalón de dama tipo blue jeans, color azul y al desplegar dicha prenda de vestir observan cuatro (04) envoltorios de forma cilíndrica, que emanaban un olor fuerte y penetrante, envueltos en material sintético plástico transparentes tipo preservativo (condón), que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de ciento noventa y cinco coma diez gramos (195,10 gramos); rápidamente colocan bajo custodia a la ciudadana aprehendida quien es de contextura delgada, color blanco y calzados tipo sandalias:
consecutivamente continúan con el resto de la revisión de los equipajes de los ciudadanos pasajeros y de la unidad de transporte publico no encontrando más evidencias de interés criminalisticos, así mismo efectúan a la ciudadana aprehendida la retención de: un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, color negro, a vista y colectadas las evidencias de interés criminalisticos, proceden de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. quedando posteriormente identificada como: MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V25.680.204, fecha de Nacimiento 20-12-1994, de 21 años de edad, residenciado en el sector Semeruco, calle Nº 2, casa SIN, la cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia quedando a disposición del Ministerio Público.
A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente la imputada de autos: MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA V1LORIA. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, por cuanto se encontraba en un vehiculo particular de transporte público marca Ford, modelo Conquistador color Blanco, perteneciente a la Línea Unión de conductores Falcón- Zulia, que circulaba en el sentido Maracaibo- Coro, y al ser objeto de revisión del equipaje se percatan que llevaba consigo un bolso tipo morral color azul, uno de los funcionarios palpa unas protuberancias envueltas en un pantalón de dama tipo blue jeans, color azul y al desplegar dicha prenda de vestir observan cuatro (04) envoltorios de forma cilíndrica, que emanaban un olor fuerte y penetrante, envueltos en material sintético plástico transparentes tipo preservativo (condón), que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de ciento noventa y cinco coma diez gramos (195,10 gramos): así mismo le retienen un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320. color negro.
Ahora bien, la ciudadana imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal de! Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149; DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO.”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 un numeral 11° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 191 AL 246 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 02 de diciembre del 2016, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje los Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón.- Zulia, población Los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, los funcionarios SMI3. LUIS VILLALBA BONAURE. S12. JAVIER PALENCIA REYES: S/2. PEDRO POLANCO PADILLA; S12. YOHANDRY DIAZ ADRIANZA, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mene Mauroa Estado Falcón y el SMI2. RAMIRO EPIEYU GINZALEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URA) Falcón, avistan a un vehiculo particular de transporte público marca Ford, modelo Conquistador color Blanco, perteneciente a la Línea Unión de conductores Falcón- Zulia, que circulaba en el sentido Maracaibo- Coro le manifiestan al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, al mismo tiempo le indican a los ciudadanos pasajeros que serian objeto de revisión, una vez la unidad de transporte publico correctamente estacionada, le indican a los ciudadanos que descendieran de la unidad y les manifiestan que serian objeto de revisión y que si llevaban oculto algún objeto de procedencia ilícita que lo manifestaran, no obteniendo respuesta por parte de ningún ocupante de la unidad, procede el SMI3. LUIS VILLALBA BONAURE, a revisar a cada equipaje, percatándose enseguida que una de las ocupantes del vehiculo y para el momento de descender de la unidad ocupaba el asiento delantero justamente al lado del conductor llevaba consigo un bolso tipo morral color azul, la cual la mencionada ciudadana al notar que l SMI2. LUIS VILLALBA BONAURE, iba a revisar ese equipaje, tomó una actitud nerviosa, razón por la cual, procede a preguntarle al resto de los ocupantes si la ciudadana que iba ser objeto de supervisón iba sola o acompañada de uno de ellos, obteniendo corno respuestas la misma viajaba sola, de igual forma le notifican que en caso de encontrar alguna sustancia ilícita u objeto de procedencia ilícita, le solicitarían la colaboración para ser testigos presénciales del procedimiento. Una vez aclarado los detalles del procedimiento inician la revisión del mismo y rápidamente el SMI3. LUIS VILLALBA BONAURE, palpas unas protuberancias envueltas en un pantalón de dama tipo blue jeans, color azul y al desplegar dicha prenda de vestir observan cuatro (04) envoltorios de forma cilíndrica, que emanaban un olor fuerte y penetrante, envueltos en material sintético plástico transparentes tipo preservativo (condón), que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de ciento noventa y cinco coma diez gramos (195,10 gramos); rápidamente colocan bajo custodia a la ciudadana aprehendida quien es de contextura delgada, color blanco y calzados tipo sandalias:
consecutivamente continúan con el resto de la revisión de los equipajes de los ciudadanos pasajeros y de la unidad de transporte publico no encontrando más evidencias de interés criminalisticos, así mismo efectúan a la ciudadana aprehendida la retención de: un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, color negro, a vista y colectadas las evidencias de interés criminalisticos, proceden de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. quedando posteriormente identificada como: MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V25.680.204, fecha de Nacimiento 20-12-1994, de 21 años de edad, residenciado en el sector Semeruco, calle Nº 2, casa SIN, la cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia quedando a disposición del Ministerio Público.
A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente la imputada de autos: MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA V1LORIA. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, por cuanto se encontraba en un vehiculo particular de transporte público marca Ford, modelo Conquistador color Blanco, perteneciente a la Línea Unión de conductores Falcón- Zulia, que circulaba en el sentido Maracaibo- Coro, y al ser objeto de revisión del equipaje se percatan que llevaba consigo un bolso tipo morral color azul, uno de los funcionarios palpa unas protuberancias envueltas en un pantalón de dama tipo blue jeans, color azul y al desplegar dicha prenda de vestir observan cuatro (04) envoltorios de forma cilíndrica, que emanaban un olor fuerte y penetrante, envueltos en material sintético plástico transparentes tipo preservativo (condón), que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de ciento noventa y cinco coma diez gramos (195,10 gramos): así mismo le retienen un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320. color negro.
Ahora bien, la ciudadana imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal de! Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149; DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 49 al 56 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 56 al 59 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 59 al 70 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aumenta la pena en un tercio por aplicación al articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas quedando la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. Considera este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la imputada MARIA DE LOS ANGELES DE LA OSSA VILORIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 un numeral 11° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000140
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