REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000698
ASUNTO : IP01-D-2016-000698
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA
Observa quien aquí decide que en el presente asunto fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación a los adolescentes identificados como ANGEL ADRIAN MARTINEZ ZARRAGA venezolano, C.I Nº 30.526.323, nacido en fecha 14-11-2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, natural de Coro y residenciado en la Urb. Los medados, manzana D manzana D2 , casa color morado con blanco cerca del Preescolar Jeve Viejo , , Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0414.963.48.59 (de su madre). Seguidamente se procede a identificar al segundo adolescente quien manifestó llamarse Y WILMER JOSE GUTIERREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 28.388.537, nacido en fecha 18-10-2001, soltero, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante. Natural de Coro, Urb. velitas dos, vereda 43 casa 92 color d ela casa rosado frente a la zona industrial , Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0426.123.3426 (de su mamá), para lo que la Representación Fiscal le atribuyo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por último solicito se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia y siendo decretada con lugar la solicitud Fiscal por este Tribunal decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. Ahora bien observa de igual manera que reposa en el presente asunto un escrito proveniente la Fiscalia 11 del Ministerio Publico de fecha17 de Diciembre del año 2016 en el cual solicita cambio de Medida para los adolescentes de marras, el cual fue consignado ante el URDD. En este mismo particular observa quien aquí decide que en fecha 22 de Diciembre del año 2016 este Tribunal se pronuncia Acordando Decaimiento de Medida por Falta de Acusación en los siguientes términos: Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: EL DECAIMIENTO de la medida de Detención Judicial estipulada en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se impuso a los adolescentes imputados A.A.M.Z y W.J.G.C. (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, no presentó la acusación dentro de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la medida de Detención Preventiva estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad como lo señala el artículo 560 eiusdem. Conforme a lo decidido se considera pertinente imponer a los imputados adolescentes Medida Cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se libró oficio dirigido a la POLICIA DE FALCON. Notifíquese a la defensa. Ahora bien de igual manera se observa esta juzgadora que en fecha 08-01-2017, fue recibida por el alguacilazgo del estado Falcón Escrito de Acusatorio en el cual señala que dichos adolescentes fueron acusador por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 456 DEL Código Penal Vigente, solicitando se mantenga la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal A de la LOPNNA, de igual manera solicita que sean sancionados a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años de conformidad con el articulo 620 literal b con relación al 624 de la LOPNNA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de por el lapso de dos (02) años. Por cuanto este delito no es merecedor de la Medida conforme al 559 de la LOPNNA, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse conforme a la REVISION DE MEDIDA y procede a a realizar el cambio por MEDIDA DE PRESENTACION cada 30 días por ante este Tribunal para ambos adolescentes mencionados en la presente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este particular este Tribunal ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, el cual deberá cumplir irrestrictamente, esta Libertad queda condicionada a cualquier otra Medida dictada por cualquier otro Tribunal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: DECRETA : CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente ANGEL ADRIAN MARTINEZ ZARRAGA Y WILMER JOSE GUTIERREZ CASTRO, ACUERDA la Revisión de Medida a los adolescentes de marras. Toda vez que fue constatado lo conducente en el respectivo Asunto Principal en aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal impone la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 582 literal C correspondiente a la Presentación de los adolescentes por ante este Tribunal cada 30 días conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar, ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
EL SECRETARIO
ABG. ORIANA ORTIZ
|