REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000091
ASUNTO : IP01-D-2017-000091
AUTO DECRETANDO DE OFICIO REVISION DE MEDIDA
Observa esta Juzgadora que en la presente fecha la Representación Fiscal presento escrito de acusación por ante la URDD del circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual presento formal acusación en contra de los adolescentes JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº v- 27.247.899 nacido en fecha 01-10-2000 Soltero, de profesión estudiante, con domicilio en la urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 04, Municipio Miranda coro Estado Falcón y CRIS DANIEL QUERO LUGO venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº v- 27.247.921 nacido en fecha 07-07-1999 Soltero, de profesión estudiante, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, casa s/n, del Municipio Miranda coro Estado falcón; imputados en la presente Causa (MP-62770-2015), quienes actualmente se encuentran bajo la Medida de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; por estar incursos en los delitos de INCENDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO tipificados en el Artículo 343 del Código Penal vigente y el Articulo 286 ejusdem. Debidamente asistido el mencionado Adolescente por la Abogº MARIA AUXILIADORA MADRIZ, en su carácter de Defensor Público, con domicilio procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y siendo la Víctima, EL ESTADO VENEZOLANO. En este particular se denota igualmente que presenta la relación de los hechos y las circunstancias que le fueron atribuidas a los adolescentes en el tenor siguiente: El día 07 de febrero del 2017, aproximadamente a las 09:30 de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE MANUEL PIRONA, OFICIAL (PF) RENNY JIMENEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en momentos en que se encontraban realizando recorridos por la urbanización las velitas, reciben llamada radio fónica por parte del centralista de guardia, donde les informa que en el LICEO BOLIVARIANO ALBERTO FURZAN, ubicado en la urbanización cruz verde, ingresaron varios sujetos por un boquete el cual se encontraba en la cerca perimetral, específicamente en la parte lateral izquierda de la institución, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a dirigirse hasta la dirección antes aportada, a los fines de verificar lo antes expuesto, al llegar al lugar los funcionarios reciben apoyo por parte del OFICIALES JEFE LUIS REYES, Y OFICIAL AGREGADO HECTOR CASTILLO.., quienes ingresan a la referida institución amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar la veracidad de la información aportada por la centralista de guardia…, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por cada uno de las oficinas de la Institución, donde logran observar que una de las misma se encontraba en llamas, donde alcanzan visualizar que la misma funge como oficina de Control de Estudios…, de la misma manera los funcionarios logran visualizar a pocos metros del lugar a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El primero de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón Jean azul, botas deportivas de color azul, El segundo de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color rojo con el numero siete (07) estampado en el pecho, con mono deportivo de color negro y franja de color verde, y El tercero de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color naranja y letras de color gris estampada en el pecho y un pantalón Jean de color negro, los mismo se encontraban provocando el fuego en dicha oficina…, seguidamente proceden a darle la voz de alto, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, los cuales acatan…, seguidamente proceden a realizarles una revisión corporal a los referidos ciudadanos, donde a ninguno de los tres sujetos de los descritos, le logran colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos y a su ropa, asimismo proceden a identificarlos de la siguiente manera: El primero CRIS DANIEL QUERO LUGO venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº v- 27.247.921 nacido en fecha 07-07-1999 Soltero, de profesión estudiante, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, casa s/n, del Municipio Miranda coro Estado Falcón; El segundo ALEX GABRIEL ARROYO SANGRONIS (de 13 años de edad)…, El tercero JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº v- 27.247.899 nacido en fecha 01-10-2000 Soltero, de profesión estudiante, con domicilio en la urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 04, Municipio Miranda coro Estado Falcón…, para el momento de la aprehensión de los referidos adolescentes se apersona al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERT, informándoles que es el director de la referida institución, manifestando que recibió una llamada telefónica de parte del funcionario policial donde le informa que había ocurrido un incendio en la institución, motivo por el cual procede a trasladarse hasta el referido lugar, al llegar se percata que la oficina que estaba incendiada se trataba de la Oficina de Control de Estudios, haciendo referencia que se perdió gran cantidad de información académica, archivos, expedientes personales de los alumnos, notas entre otros, de índole general para el funcionamiento Administrativo de dicha institución, indicando que varias oportunidades habian recibido amenazas sobre incendiar la institución en su totalidad…, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a realizar la aprehensión definitiva de los adolescente, a quienes se les impuso de sus derechos así como del motivo de su aprehensión. De igual manera se presento los siguientes elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Acta de Denuncia Nº 255-2017, de fecha 07 de febrero del 2017, interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por parte del Ciudadano: ROBERT quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “ lo que paso fue que el día de hoy martes 07/02/2017 a eso de las 08:00 horas de la noche recibo llamada telefónica por parte de un oficial de Plifalcon, para que me dirigiera hasta el plantel LICEO NACIONAL ALBERTO FURZAN, ya que soy director de dicho plantel que esta ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle numero 04, sector numero 04, municipio Miranda del Estado Falcon, porque la oficina de control de estudio se estaba incendiando, entonces al yo llegar me percato que ya habian detenido a tres (03) sujetos que presuntamente habian incendiado la oficina de control de estudio en su totalidad donde se perdieron archivos, notas de calificaciones, la data de la población estudiantil de la actualidad y de los años anteriores, sistemas de notas, resúmenes finales, sabanas de calificaciones, expedientes personales de los estudiantes, record académico, planificaciones, e información académica de índole general para el funcionamiento administrativo del plantel, cabe destacar que oportunidades anteriores habian sido victimas de amenazad sobre incendiar la institución en su totalidad ya que varios estudiantes no están conforme con las notas y con el régimen que se esta implementando en el plantel, seguidamente los funcionarios se llevan a los tres (03) sujetos hasta la Dirección general de Polifalcon y me informaron que me dirigiera hasta la sede de la comandancia policial a formular la respectiva denuncia…Eso Es todo”.- Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes aprehendidos JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO se encuentran vinculados al hecho el cual se les imputa.-
2.-Acta Policial de Aprehensión 07 de febrero del 2017, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE MANUEL PIRONA, OFICIAL (PF) RENNY JIMENEZ, OFICIALES JEFE LUIS REYES, Y OFICIAL AGREGADO HECTOR CASTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
3.- Acta de Investigación Penal, fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, Quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presento comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, trayendo oficio Nº 0540-2017 de fecha 07/02/2017, donde trasladan a este despacho a los adolescentes JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO, y al adolescente ALEX GABRIEL ARROYO SANGRONIS (de 13 años de edad) en calidad de detenidos…es todo”
4.-Acta de Inspección Técnica Nº 0207-17 de fecha 08 de febrero del 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DENISSON CHIRINO Y ANGEL ORTIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: LICEO NACIONAL “ALBERTO FURZAN”, UBICADO EN CRUZ VERDE, CALLE 04, ENTRE CALLE 09 Y CALLE 11, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON .- En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Cerrado de iluminación natural y clara y temperatura ambiental cálida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada la cual configura como un centro Educativo…eso es Todo”.
Ahora bien observa esta juzgadora que los hechos atribuidos por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio configuran el delito de INCENDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO tipificado en el Artículo 343 del Código Penal vigente y el Artículo 286 ejusdem y no como se precalifico en la Audiencia Oral de Presentación correspondiente a los delitos de DAÑOS A INSTITUCION PUBLICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 230 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito en esa misma audiencia de presentación Detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 74 de la LOPNNA concatenado con el articulo 599 ejusdem y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, observa igualmente esta juzgadora que han variado en este particular las circunstancia , solicitando la vindicta publica en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique a los adolescentes: JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO, la siguiente sanciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 620 Literal “b”, con relación al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 620 Literal “d”, con relación al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanciones que la Representación Fiscal solicita por considerar que es la Medida Idónea a ser aplicada al Adolescente antes mencionado, ya que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA ASI COMO LA LIBERTAD ASISTIDA tiene una relación directa con el hecho ilícito, es el medio más eficaz para alcanzar el objetivo y a la vez regular el modo de vida del adolescente determinándole obligaciones o prohibiciones impuesta por la Jueza para asegurar su formación y promover el desarrollo social y personal del mismo incluyéndolo en programas de asistencia socio educativos acorde a su realidad..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este particular este Tribunal ACUERDA OTORGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO,, el cual deberá cumplir irrestrictamente contenida en el Articulo 582 literal C correspondiente a la Presentación de los adolescentes por ante este Tribunal cada 30 días conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Revisión de Medida de Oficio a los adolescentes JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO, en razon a que los hechos atribuidos por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio configuran el delito de INCENDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO tipificado en el Artículo 343 del Código Penal vigente y el Artículo 286 ejusdem y no como se precalifico en la Audiencia Oral de Presentación correspondiente a los delitos de DAÑOS A INSTITUCION PUBLICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 230 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito en esa misma audiencia de presentacion Detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 74 de la LOPNNA concatenado con el articulo 599 ejusdem y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. observa igualmente esta juzgadora que han variado en este particular las circunstancia , solicitando la vindicta publica en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique a los adolescentes: JHONMAIKER JUNIOR NAVARRO ARGUELLES Y CRIS DANIEL QUERO LUGO, la siguiente sanciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 620 Literal “b”, con relación al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 620 Literal “d”, con relación al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanciones que la Representación Fiscal solicita por considerar que es la Medida Idónea a ser aplicada al Adolescente antes mencionado, ya que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA ASI COMO LA LIBERTAD ASISTIDA tiene una relación directa con el hecho ilícito, es el medio más eficaz para alcanzar el objetivo y a la vez regular el modo de vida del adolescente determinándole obligaciones o prohibiciones impuesta por la Jueza para asegurar su formación y promover el desarrollo social y personal del mismo incluyéndolo en programas de asistencia socio educativos acorde a su realidad, razón por la cual en aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal impone la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 582 literal C correspondiente a la Presentación de los adolescentes por ante este Tribunal cada 30 días conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar, ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
EL SECRETARIO
ABG. ORIANA ORTIZ
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