REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000086
ASUNTO : IP01-D-2017-000086
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación del adolescente RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, venezolano, C.I. no posee cédula de identidad, nacido en fecha 22/11/2002, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Los Algodonales, calle principal casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 04268635613
ACTA DE AUIDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
En el día de hoy miércoles (08) de Febrero de 2017, siendo las 11:03 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PÀEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la Audiencia de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO ROSALES, así mismo se deja constancia del adolescente: RONNIEL LABERTO RIVERO COLINA, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a hacer pasar a sala al profesional del derecho, haciendo acto de presencia la ABG. FÉLIX CABRERA, a quien se le procedió a juramentar mediante acta separada. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal DOUGLAS JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.096.697. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando en relación al adolescente: RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando llamarse como: RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, venezolano, C.I. no posee cédula de identidad, nacido en fecha 22/11/2002, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Los Algodonales, calle principal casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 04268635613. Seguidamente se le informo al adolescente imputado y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. FELIX CABRERA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando:me adhiero a la solcitud fiscal, es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación del adolescente RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, la representación fiscal precalifico el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones en razón de que el adolescente no se le atribuyen suficientes elementos de convicción para determinar su participación y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, en este particular observa quien aquí decide que en el acta de investigación penal no se evidencia claramente la participación del adolescente n se menciona los elementos de convicción que le fuera incautado para atribuirle el delito precalificado por la vindicta publica, es por lo que este tribunal DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en relación al adolescente: RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, venezolano, C.I. no posee cédula de identidad, y se acoge a la calificación jurídica del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, por lo que se le decreta Libertad sin Restricciones. Líbrese las respectivas boletas de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en relación al adolescente: RONNIEL ALBERTO RIVERO COLINA, venezolano, C.I. no posee cédula de identidad, y se acoge a la calificación jurídica del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, por lo que se le decreta Libertad sin Restricciones. SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se deja constancia que el tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación in extenso. Quedan notificados los presentes en sala. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía 11° del ministerio público a los fines de que continúen con la investigación Terminó el acto siendo las 11:10 horas de la mañana, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PÀEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
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