REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de julio de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2016-000023
PARTE DEMANDANTE ADHERIDA EN APELACIÓN: Ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.692, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ADHERIDA EN APELACIÓN: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Consulta Legal Obligatoria en el Marco del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 05 de mayo de 1980, el ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Caporal de Linieros Electricistas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.640,66, y un último salario promedio variable mensual de Bs. 3.971,94. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 08 de septiembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó un primer reposo médico presentar enfermedad denominada Discopatía Degenerativa. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, hasta que en fecha 7 de septiembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica que el trabajador presentaba Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, Protusión Posterior de Disco L4-L5, catalogadas como enfermedad ocupacional que le originó una pérdida de capacidad para el trabajo habitual en un 67%, vale decir, una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 5) Que adicionalmente, en fecha 25 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que el trabajador padece una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1. 6) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 02 de mayo de 2007, le notificó al trabajador que se le había otorgado el beneficio de jubilación por la Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de trabajo que los rige. 7) Que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 8 de septiembre de 2006, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 2 de mayo de 2007. 8) Que la relación laboral tuvo una duración de 26 años, 11 meses y 27 días. 9) Que la empresa accionada realizó el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador tomando como último salario variable normal promedio mensual la cantidad de Bs. 3.971,94, más la cantidad de Bs. 55,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 615,24 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 4.642,37 por concepto de salario integral mensual.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. b) Intereses Moratorios e Indexación de dicho concepto.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: Como punto previo argumentó, que el trabajador de autos presentó una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IH01-L-2008-249 y recurso No. IP21-R-2010-117, siendo declarado en ambos Sin Lugar la Demanda, por considerar que con ocasión de habérsele concedido el beneficio de jubilación mi representada le canceló todo lo que le correspondía conforme a derecho. Que el trabajador ABILIO JIMÉNEZ comenzó a prestar servicios para su representada desde el 05 de mayo de 1980 hasta el 07 de diciembre de 2006, y que a partir de esta última fecha pasó de condición activo a jubilado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Caporal de Linieros. Que la relación laboral tuvo una duración de 26 años, 7 meses y 3 días. Asimismo, indicó que para continuar dando formal contestación a la demanda, es necesario hacerlo a partir de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL que expresa: Discopatía Degenerativa Lumbar, L4-L5 y L5-S1 consideradas como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, así como la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 08 de diciembre de 2006, había sido jubilado, y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva como jubilado a título de pensionado. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario indicado en el libelo de demanda por el trabajador ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ sea el indicado por el actor en la demanda, en virtud de no haber indicado de forma precisa cuál fue el último mes efectivamente laborado, de conformidad con la Convención Colectiva, siendo que el último mes efectivamente laborado fue el 7 de agosto de 2006, al 7 de septiembre de 2006, en virtud de que el primer reposo se dio a partir del 8 de agosto de 2006. 2) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), como Indemnización por Daño Moral. 3) Que su representada le adeude al trabajador indexación por Daño Moral, reclamada por el actor en el capítulo 3, literal B del escrito libela, puesto que no ha sido declarado por ningún tribunal deuda por concepto alguno como para que opere Indexación.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.692, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, antes identificado, el concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (50.000,00 Bs.) TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como la adhesión de la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMENEZ, en contra de la misma decisión; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 02 de junio de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 09 de junio de 2017, se fijó por auto expreso el 29 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, el día y hora acordados para llevar a cabo la mencionada audiencia en este caso, la misma se realizó sin la presencia de las partes, acordándose la consulta legal obligatoria, en los términos que a continuación y de seguida se exponen.
PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN, DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PARTE DEMANDANTE ADHERIDA EN APELACIÓN ASÍ COMO LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.
Conoce de los autos este Juzgado Superior del Trabajo, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), así como la adhesión de la apelación realizada por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, ambos en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Pero es el caso que ambas partes, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la audiencia de apelación, no comparecieron a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un asunto en el que la parte demandada recurrente es una empresa del Estado Venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es una empresa del Estado Venezolano, a la que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en consulta obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de una empresa cuyo patrimonio está totalmente suscrito y pagado por la República, por lo que le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que la Ley acuerda para la República, conforme lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1098 del 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se dejó asentado lo que a continuación y parcialmente se transcribe:
Para resolver la presente denuncia, la Sala hace previamente las siguientes consideraciones:
El Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado el 29 de junio de 1956; luego en 1977 se transforma en la Petroquímica de Venezuela (Pequiven), que pasa a ser una de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVASA).
Por una parte, la Ley del Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.537 del 11 de septiembre de 1998, en su artículo 9 consagra:
Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN) continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica.
Por otro lado, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S. C. N° 28 del 26/02/07) debe acatarse doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S. A.
En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra que:
En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
En plena sintonía con ello, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
La república no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
No obstante ello, también debe hacerse señalamiento que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Constata la Sala que la empresa PEQUIVEN, al ser una filial de P. D. V. S. A., le son extensibles y aplicables, en virtud del mandato dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente jurisprudencial antes reseñado, las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República.”
De la trascripción parcial que antecede se evidencia con meridiana claridad que, el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es hacer extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República a aquellas empresas cuyo capital esté constituido por patrimonio del Estado Venezolano. Luego, siendo así, es menester traer a colación que, tal y como lo argumentó la representación judicial de la parte accionada, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sector Eléctrico, No. 5330, de fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó la creación de la Corporación Eléctrica Nacional, cuyos estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, en su cláusula sexta se dispone que, el capital de la Corporación ha sido suscrito y pagado en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. En tal sentido, y atendiendo al invocado criterio jurisprudencial no cabe duda que a la empresa accionada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte demandada recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Y así se decide.
Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado por ejemplo en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:
“… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo que se hace en los términos que se expresan a continuación. Y así se decide.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con el daño moral y los intereses de mora e indexación, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por la enfermedad ocupacional certificada. 3) El cargo desempeñado por el actor como Caporal de Linieros. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama dos (02) pretensiones, a saber 1) Indemnización por Daño Moral y, 2) Intereses Moratorios e Indexación de dicho concepto. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Procedente las dos pretensiones reclamadas por el actor y en consecuencia declaró Con Lugar la demanda.
Así las cosas, dado la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, en el presente asunto no existen hechos admitidos, mientras que se tienen por hechos controvertidos los siguientes: 1) La procedencia de la Indemnización por Daño Moral. 2) La procedencia de los Intereses Moratorios e Indexación de dicho concepto.
Luego, para la demostración de tales circunstancias se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 0029-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, anexa en los folios 09 y 10 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.692, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que consta en las actas procesales diversas actuaciones desplegadas por el Tribunal de Juicio para lograr la evacuación de dicha prueba, sin que fuera posible. Por tanto, siendo que no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, queda desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0066, le fue certificada, una discapacidad Parcial y permanente para el trabajo habitual, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante oficio No. 0029-2007. 2) Si a través del referido expediente al referido No. FAL-21-IE-07-0066, se puede constatar que la empresa Corporación Eléctrica Nacional, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 22 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT FALCÓN-0987-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014 y recibido el 20/01/15, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Gerente Regional, T. S. U. Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“PRIMERO: Efectivamente, en fecha 25 de mayo de 2007, le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, al trabajador Abilio Jiménez, ya identificado, bajo el N° 0029-2007. Todo ello se constata en el expediente técnico administrativo N° FAL-21-IE-07-0066.
SEGUNDO: En el expediente supra identificado, se constata que la empresa CADAFE, (la cual fue absorbida por CORPOELEC C. A) violentó Normas en materia de Salud y Seguridad, en cuanto a lo siguiente: no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; incumplió con la elaboración de un Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina; no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquina y Herramientas; No informó al trabajador por escrito de las Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo; No informó al trabajador por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubre presentes en el ambiente Laboral; incumple con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral e incumplió con la notificación de riesgos de los trabajadores.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas de las nóminas, en la cual se indique el último salario promedio mensual utilizado por la empresa CADAFE para realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano ABILIO JIMÉNEZ.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Arape, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-7.498.632, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0029-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa en los folios 141 y 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con el mencionado instrumento observa este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 08 de diciembre de 2006, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, la cual obra inserta en el folio 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
3) Marcada con la letra “C” copia simple de Notificación, de fecha 2 de mayo de 2007, realizada al trabajador ABILIO JIMÉNEZ, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta del folio 144 al 146 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “D” fotocopia del Certificado de Asistencia y Participación al Curso de Riesgos Eléctricos, realizado en el mes de junio de 1989, la cual consta inserta al folio 147 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de documento privado, promovido en fotocopia simple emanado de la empresa demandada, el cual a pesar de haber sido acompañado en copia fotostática no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5) Marcada con la letra “E” fotocopia del Certificado de Asistencia y Participación a la Charla de Seguridad sobre Primeros Auxilios, de fecha 15 de noviembre de 2004, la cual consta inserta al folio 148 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido por la empresa accionada para demostrar que el trabajador ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, recibió formación en materia de seguridad y prevención. No obstante, siendo que la instrumental resulta ininteligible, toda vez que no logra apreciarse con meridiana claridad de su contenido la descripción de los nombres allí reflejados, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
6) Marcado con la letra “F”, fotocopias simples de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fechas 04 de febrero de 2003 y 15 de noviembre de 2004, entregadas al trabajador ABILIO JIMÉNEZ, insertas en los folios 149 y 150 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos documentos se evidencia, que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la parte demandada mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por su contraparte, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la GERENCIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, si al trabajador ABILIO JIMÉNEZ se le realizó notificación de riesgo, talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, si se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido como Caporal de Linieros.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 194 al 265 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Memorando No. 032-2014, de fecha 16 de octubre de 2014 y recibido el 12/11/2014, emitido por Coordinador de Seguridad Integral Zona Falcón, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a su solicitud del oficio N° 327-2014, de fecha 23/09/2014 relacionada con el trabajador Abilio Jiménez, titular de la cédula de Identidad N° 4.643.692, en ese sentido se le informa que le referido trabajador sí recibió Notificación de Riesgo de acuerdo al Art 56 literal 3 de LOPCYMAT, así como también se le hizo la descripción del cargo ejercido de caporal de liniero. Recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominados: Primeros Auxilios en fecha: 15/11/2004 (se anexa evidencia A), constante de 1 folio, Certificación de asistencia al curso de Riesgos Eléctricos de fecha 1989; asimismo se le hizo entrega de varios Implementos y Equipos de Trabajo, mediante planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, entre otras, de fechas 04/02/2003, 15/11/2004, constante de 2 folios, (se anexa evidencia B), de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 parágrafo 1, de la LOPCYMAT.
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2006, contentivo de 34 folios (se anexa evidencia C), Análisis de Riesgos en el Trabajo, constante de 06 folios (se anexa evidencia D), de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV De Los Derechos y Deberes de Los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56 literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así tambien, se indica que fue conformado el Comité de Seguridad por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números 9.516.558, 9.516.878, 5.291664, respectivamente, según certificación N° 123-02, constante de 17 folios, (se anexa evidencia E), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (se anexa evidencia F).”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue desechado por el Tribunal de Juicio al establecer que resulta contrario a los establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus resultas emanan de una de las partes (demandada), por lo que le negó valor probatorio. Al respecto, esta Alzada considera que luego de la revisión realizada a este medio de prueba, esta Alzada evidencia que la información que aporta no resulta determinante a la resolución de los hechos controvertidos. En consecuencia, también procede a desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
2) A la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal cuál fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano ABILIO JIMÉNEZ en el mes inmediatamente anterior al ejercicio efectivo de sus labores.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente otorgada al Trabajador ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, y remita copias certificadas de la misma.
En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta del folio 18 al 21 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. GERESAT FALCÓN-0981-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014 y recibido el 20/01/2015, suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“PRIMERO: A través de investigación de origen de enfermedad que riela en el expediente técnico Administrativo N° FAL-21-IE-07-0066, que incluyó estudio del puesto de trabajo a través de inspección realizada en la empresa, utilizando como metodología Observación-Entrevistas, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y tomando en consideración las evaluaciones médicas realizadas se obtuvieron los criterios (Ocupacional, Epidemiológico-Higiénico, Clínico, Paraclínicos y Legal) que permitieron determinar el carácter ocupacional de la patología diagnosticada 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, la cual fue imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el trabajador, manifestada como un trastorno Músculo Esqueléctico, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) vigente.
Es por ello que basados en el Artículo 76 de la LOPCYMAT, éste ente administrativo, calificó mediante Certificación N° 0029-2007, el origen ocupacional de la enfermedad, en fecha 25/05/2007, por el Dr. Raniero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.418 y se determinó que la patología Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal y como está establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: Se le remite en copias debidamente certificadas, Certificación médica N° 0029-2007, constante de dos (2) folios útiles, más su auto de certificación.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, la información que se desprende de él versa sobre la certificación de la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual detectada al trabajador ABILIO JIMÉNEZ. Por tanto, en relación con el mencionado instrumento evidencia este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por ambas partes mediante la prueba documental, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
Solicita la representación judicial de la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1) Certificado de asistencia del trabajador ABILIO JIMÉNEZ al curso de Riesgos Eléctricos realizado el mes de junio de 1989.
2) Certificado de asistencia del trabajador ABILIO JIMÉNEZ a la Charla de Seguridad sobre Primeros Auxilios de fecha 15 de noviembre de 2004.
3) Planilla de Dotación de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad de fechas 04 de febrero de 2003 y 15 de noviembre de 2004, entregadas al trabajador ABILIO JIMÉNEZ.
En relación con estas pruebas de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante no presentó dichos documentos. Por lo que en principio, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de todas las documentales antes descritas. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia, valoró únicamente los dos primeros de ellos, por considerar que resultan inteligibles y pertinentes sobre los temas debatidos en este asunto. Sin embargo, respecto al tercero, consideró que no procedía aplicar la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, pues el contenido de dicha documental resulta ilegible. Pues bien, esta Alzada comparte en todo y por todo las apreciaciones realizadas por el Tribunal A Quo sobre la valoración de este medio de prueba, y acuerda concede valor probatorio únicamente a las dos primeras documentales, y desechar la tercera de ella. Y así se declara.
II.4) CONCLUSIONES.
Observa esta Alzada que el presente asunto se ha iniciado con motivo del reclamo de una Indemnización por Daño Moral, como consecuencia de un infortunio laboral padecido por el trabajador ABILIO SALOMÓN JIMENEZ, derivado de la relación de trabajo que existió entre el mencionado ciudadano y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), caso éste donde el actor alega que con ocasión de las actividades desarrolladas en el cargo de Caporal de Linieros, realizadas por orden y cuenta de la empresa accionada, se le produjo una enfermedad denominada Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, la cual fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 07 de diciembre de 2006, y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de mayo de 2007, por lo que, encontrándose aún de reposo médico como consecuencia de la enfermedad padecida, la parte patronal le notificó que a partir del 2 de mayo de 2007, comenzaba a disfrutar del beneficio de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de CADAFE. Luego, en virtud de tal circunstancia, demandó a la entidad de trabajo para le cancele la cantidad de Bs. 200.000,00 como Indemnización por Daño Moral, atendiendo a lo dispuesto a la teoría de responsabilidad patronal o riesgo profesional establecida en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (aplicable en razón del tiempo), concatenado con los artículo 1193 y 1996 del Código Civil, y reclamó los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, considerando que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento de dictar el fallo, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 161 del 2 de marzo de 2009, caso Rosario Vicenio Figueroa contra Minería M. S.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda alegando que, el trabajador ABILIO JIMÉNEZ comenzó a prestar servicio para su representada en fecha 05 de mayo de 1980, y que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 07 de diciembre de 2006, fecha en la cual, el trabajador comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación. Que dicha relación de trabajo tuvo una duración de 26 años, 7 meses y 3 días. Igualmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado de un infortunio laboral (enfermedad ocupacional), ya que en el supuesto negado de la existencia del daño alegado por el actor, según la representación judicial de la entidad de trabajo, el mismo tuvo lugar en la culpa del actor, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza del cargo ejercido como Caporal de Linieros, así como la inobservancia de los adiestramientos impartidos por su representada durante la relación laboral, y la falta de uso de implementos y herramientas de seguridad, a pesar de haberle sido entregados al actor por parte de la empresa accionada para minimizar los riesgos en el trabajo. Indicó además que, en las actas procesales no existen elementos probatorios que permitan demostrar que la enfermedad padecida por el actor, denominada hernia discal, haya afectado su esfera psíquica y emocional, siendo carga probatoria del demandante demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada le haya producido un daño moral, considerando que puede existir daño material sin daño moral, y daño moral autónomo. De igual forma, negó que al trabajador ABILIO JIMENEZ le sea procedente Indexación alguna por concepto de Indemnización por Daño Moral.
Por su parte, la sentencia recurrida dispuso que la pretensión del actor es procedente conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1489, de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, así como la Sentencia No. 453, de fecha 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se estableció los parámetros de la cuantificación del daño moral de acuerdo a la responsabilidad objetiva patronal con fundamento en la teoría del riesgo profesional. En tal sentido, el Juez de Instancia consideró que en el presente asuntó quedó demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según se desprende de la certificación que obra en los autos, mediante la cual se dejó establecido que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, y en consecuencia, procedió a tasar la cuantía de la indemnización reclamada considerando los siguientes aspectos: 1) Entidad del Daño, 2) El grado de culpabilidad del accionado, 3) La conducta de la víctima, 4) Posición social y económica del reclamante, 5) Posibles atenuantes y 6) Referencias pecuniarias, todo lo cual lo llevó a concluir que una Indemnización justa para el reclamante alcanza la cantidad de Bs. 50.000,00, por este concepto. Asimismo, el Tribunal A Quo condenó los intereses moratorios e indexación del Daño Moral, tal y como lo peticionó la parte demandante en su escrito libelar, vale decir, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en caso de incumplimiento al fallo, indicando que para dicho cálculo se debe realizar una experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece la Sentencia No. 281 del 29 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Rafael Valbuena Cordero.
Así planteadas las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho y a la justicia, por cuanto se evidencia de los autos que el ciudadano demandante ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, efectivamente cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, como acertadamente lo consideró y estableció el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, lo primero que este Tribunal evidencia en el presente caso es que está demostrada la relación de trabajo que existió entre las partes, es decir, entre el ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), la cual fue alegada por el actor en su escrito libelar y expresamente reconocida en la contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte accionada.
En segundo lugar, observa esta Alzada que, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, reconoce la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando fundamenta su decisión conforme a lo dispuesto en la Sentencia No. 1489 de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que a su vez, ratifica el criterio reiterado y sostenido por la misma Sala en la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.),en la que se estableció la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral sufrido por el trabajador con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, la cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se considera que en el presente asunto procede la indemnización por daño moral solicitada.
Ahora bien, en lo que si disiente este Tribunal Superior, es en el monto fijado por el Tribunal de Primera Instancia como estimación pecuniaria por la indemnización reclamada, por cuanto, si bien el Juez de Juicio consideró todos los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial para tasar esta indemnización, el monto acordado es inferior al que ha sido condenado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, tales como la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); en los cuales se ha acordado la procedencia de la Indemnización por Daño Moral en el monto de Bs. 100.000,00. No obstante, como quiera que en el presente asunto, en principio era única recurrente la parte demandada, toda vez que la parte demandante presentó una adhesión a la apelación, según se evidencia en diligencia que obra inserta al folio 10 de la pieza 3 de 3 de este asunto, tomando en cuenta el principio conforme al cual no se puede desfavorecer la condición del único apelante, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada no modifica tal aspecto, y ratifica el monto condenado por el Tribunal de Juicio a la parte accionada por concepto de Indemnización por Daño Moral en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Y así se decide.
En tal sentido, siendo procedente la Indemnización que reclama el actor, este Tribunal ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a cancelarle al trabajador demandante el monto de Bs. 50.000,00 por el mencionado beneficio. Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de la parte demandada, así como la ADHESIÓN A LA APELACIÓN de la parte demandante, no solo porque la adhesión de la apelación corre la misma suerte del recurso principal, sino porque adicionalmente la parte demandante misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ambos desistimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ACUERDA la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de julio de 2017 a las cuatro y cincuenta y dos minutos de la tarde (04:52 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS
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