REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de julio de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000091
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V-3.831.013, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 05 de mayo de 1980, el ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, tales como Obrero y Liniero Electricista, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 1.878 y un salario normal mensual de Bs. 5.790, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 5 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, hasta que en fecha 13 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica que el trabajador presentaba Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, y Hernia Lumbar L4-L5, catalogada como una enfermedad ocupacional que le originó una pérdida de capacidad para el trabajo habitual en un 67%, vale decir, una incapacidad total para el trabajo. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 26 de diciembre de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, y concediéndole por tal motivo el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 5 de marzo de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 26 de diciembre de 2007. 6) Que la relación laboral tuvo una duración de 27 años, 07 meses y 21 días. 7) Que la empresa accionada le canceló al trabajador en fecha 14 de abril de 2008, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cuál fue víctima.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 411.873,30), por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Y c) Intereses Moratorios e Indexación de ambos conceptos.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: Como punto previo argumentó, que el trabajador de autos presentó una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IH01-L-2008-194, con recurso IP21-R-2010-150, siendo que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón modificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el trabajador. Asimismo, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. Además señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1.-) Hernia Discal Cervical Multinivel y 2.-) Hernia Discal Lumbar L4-L5, con Compresión Radicular, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 1 de agosto de 2007, y en consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a gozar de todos los beneficios de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a título de pensionado. Que la enfermedad sufrida por el actor tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente no puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en ningún otro numeral, ya que no existió incumplimiento de CADAFE ahora CORPORELEC a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (05 de marzo de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (1 de agosto de 2007), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala un salario básico mensual de Bs. 1.878,00, e indicó un salario variable normal mensual de Bs. 5.790, 00, montos que indica de donde los sacó, y más adelante, el actor señala en su escrito libelar que su salario integral mensual es de Bs. 7.522,94, cuando en ninguna parte del expediente se observa evidencia alguna que soporte dicho monto, lo cual a su juicio no le corresponden legalmente, y que va en detrimento del erario público. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario indicado en el libelo de demanda por el trabajador FÉLIX ROSENDO sea el indicado por el actor en la demanda, por la labor desempeñada. 2) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bs. 411.873,33), como pago de 1642,50 días (equivalente al termino medio de los límites mínimo y máximo), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 3) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 5) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, incoado por el ciudadano FELIX ROSENDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.013, domiciliado en la ciudad de Santa ana de Coro del Estado Falcón, contra EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) a cancelar al ciudadano: FELIX DOMINGO ROSENDO, antes identificado, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos que serán explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los sendos Recursos de Apelación interpuestos, uno por la abogada Roselyn García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y el otro por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 03 de marzo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 10 de marzo de 2017, se fijó por auto expreso el 28 de marzo de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, previa solicitud de ambas partes, realizada en fecha 15 de marzo de 2017, fue suspendida la celebración de la mencionada audiencia, y reprogramada en fecha 21 de junio de 2017, para llevarse a cabo el 06 de julio de 2017, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) Los cargos desempeñados por el actor como Obrero y Liniero Electricista. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedentes una de las tres (03) pretensiones reclamadas por el actor, a saber, la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Luego, de esa pretensión negada, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con la modificación del monto condenado por el Tribunal por concepto de Indemnización de Daño Moral, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como los intereses de mora e indexación de ese concepto. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó la revocatoria de la procedencia del concepto denominado Daño Moral. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión: 1) Procedencia o no de la Indemnización por Daño Moral y/o el aumento de su cuantía.
Luego, para demostrar tales circunstancias, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 0110-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO, anexa en el folio 107 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Evaluación No. 281-07, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón a nombre del ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO, inserta en el folio 108 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizadas estas instrumentales, se evidencia que a pesar de haber sido producidas en los autos en fotocopias simples, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dichos instrumentos resultan inteligibles y pertinentes, de los cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
3) Marcada con la letra “C” copia fotostática simple de Cédula de Identidad del trabajador FÉLIX ROSENDO, la cual obra inserta al folio 109 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano FÉLIX ROSENDO, identificado con la cédula de identidad No. V-3.831.013, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 8 de abril de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Alirio Palencia, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 223 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano FÉLIX ROSENDO se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano FÉLIX ROSENDO se puede constatar que dicha empresa violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades. 3) Si al ciudadano FÉLIX ROSENDO se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.
En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta en los folios 161 y 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. DIRESAT FALCÓN-0131-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 y recibido el 02/04/2013, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Primero: Respecto a la remisión de copia certificada del expediente, este despacho administrativo le informa que por cuanto carecemos de recursos para proveerles las referidas copias debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiados y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al Tribunal.
Segundo: Efectivamente, consta en el expediente No. FAL-21-IE-07-0453, específicamente en el folio número 0000784, Certificación N° 0110-2007, del ciudadano Félix Domingo Rosendo, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.013, en la que se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Tercero: Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y salud laboral, en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453, no se constata incumplimientos.
Cuarto: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial a la trabajadora supre identificada, ya que a la presente fecha, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documental:
1) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0110-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 73 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Minuta No. 16, de fecha 1 de agosto de 2008, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador FÉLIX ROSENDO, la cual corre inserta al folio 74 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa que se trata de documento privado, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de él se desprende el reconocimiento por parte de la empresa accionada, a través Comisión Mixta Empresa y Fetraelec, respecto de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece el actor. Y así se declara
3) Marcada con la letra “D” original de Acta de Notificación de Riesgos, de fecha 15 de septiembre de 2003, dirigida por la empresa CADAFE al trabajador FÉLIX ROSENDO, en la cual se le informa sobre los riesgos a los que estaba expuesto durante el desempeño de sus funciones, la cual consta inserta al folio 75 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
4) Marcada con la letra “E”, copia simple de Reconocimiento otorgado al trabajador FELIX ROSENDO, en el mes de agosto de 1992, por haber alcanzado la meta de 180 días sin accidentes. Dicha instrumental obra inserta al folio 76 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Marcado con la letra “F”, originales de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fechas 21 de octubre de 1998, 24 de julio de 1999, 13 de octubre de 1999 y 29 de septiembre de 2004, entregadas al trabajador FÉLIX ROSENDO, insertas del folio 77 al 80 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Marcado con la letra “G”, originales de Planillas de Control de entrega y recepción de implementos, equipos y herramientas de trabajo, de fechas 17 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 17 de noviembre de 2000 y 1 de marzo de 1999, entregadas al trabajador FÉLIX ROSENDO, insertas del folio 81 al 84 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, se observa que la representación judicial de la parte demandante no las impugnó ni desconoció durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, todo ello de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
7) Marcada con la letra “H”, fotocopia simple de Solicitud de Jubilación No. 17907-2000-037, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano FÉLIX ROSENDO, la cual obra inserta del folio 85 al 88 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador FÉLIX ROSENDO. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la GERENCIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, si al trabajador FÉLIX ROSENDO se le realizó notificación de riesgo, talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, si se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 180 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Memorando No. 11-040-9000-058, de fecha 18 de abril de 2013 y recibido el 30/05/2013, emitido por Coordinador de Seguridad Integral Zona Falcón, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 532-2012 de fecha 22-11-2012, relacionado con el expediente N° IP21-L-2011-235, relativo a la demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano FELIX DOMINGO ROSENDO, en razón de ello, se indica que el referido trabajador se le realizo notificación de riesgo, recibió talleres, cursos y adiestramientos, y a su vez se informa de la existencia de Programas de Seguridad para la fecha en que el trabajador prestaba sus servicios a esta empresa (años 2006-2007), todo ello de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido.
Por otra parte el comité de seguridad estaba conformado por: Delegados de prevención: Yajaira Toyo C. I. 4.645.279, Justiniana Medina C. I. 5.289.251, Lorena Higuera C. I. 12.587.099.”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia accionada a sí misma. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por considerar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la valoración de esta prueba no constituye motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto y en consecuencia, desecha este medio de prueba del presente asunto. Y así se declara.
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, a los fines de que informe el salario normal mensual y el salario integral devengado por el trabajador FÉLIX ROSENDO, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente del folio 214 de la pieza 1 de 3 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 31 de octubre de 2014, a través de Comunicación escrita sin número, fechada el 9 de octubre de 2014, sobre las cuales se informo lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 130-2014, de fecha 29/04/2014, relacionado con expediente N° IP21-L-2011-235, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano FELIX ROSENDO, en razón de ello se le informa que el salario normal mensual (básico) devengado por el referido trabajador es la cantidad de (Bs. 1862,16) y el salario integral de (Bs. 6229,55).”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia accionada a sí misma. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por considerar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la valoración de esta prueba no constituye motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto y en consecuencia, desecha este medio de prueba del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente otorgada al Trabajador FÉLIX DOMINGO ROSENDO, en fecha 27 de noviembre de 2007, Oficio No. 0110-2007, y remita copias certificadas de la misma.
En relación con este medio de prueba se observa que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta del folio 157 al 160 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. DIRESAT FALCÓN-0019-2013, de fecha 16 de enero de 2013 y recibido el 18/01/2013, suscrito por su Directora Regional, Ing. Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Primero: Consta en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453; Certificación Total Permanente para el Trabajo Habitual, de oficio N° 0110-2007; relacionado con el ciudadano, FÉLIX DOMINGO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.013, dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Raniero E. Silva F, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I; adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón. (DIRESAT FALCÓN), según Providencia Administrativa N° 03, de fecha 26-10-2006, por designación del Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, que certificó que el trabajador presenta 1- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2. Hernia Discal Lumbar L4-L5, con comprensión radicular, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10:M511 y 42, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; la cual reposa anexa al expediente supra mencionado, en el folio N° 0110-2007, con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Segundo: Se remite en copia fotostática debidamente certificada la certificación No. 0110-2007, relacionado con el ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO, constante de un (01) folio útil debidamente certificada”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, la información que se desprende de él versa sobre la certificación de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual detectada al trabajador FÉLIX ROSENDO. Por tanto, en relación con el mencionado instrumento evidencia este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por ambas partes mediante la prueba documental, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
Solicita la representación judicial de la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1) Certificado otorgado al trabajador FÉLIX ROSENDO, durante el mes de agosto de 1992, por haber alcanzado la meta de 180 días sin accidentes, el cual le fue otorgado por la empresa CADAFE, y fue descrito en el capítulo I del escrito de contestación de la demanda.
En relación con estas pruebas de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante no presentó dichos documentos. Por lo que, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió un (1) motivo de apelación a través de su apoderado judicial, y la parte demandada también alegó únicamente un (1) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
ÚNICO: “Solicitamos Modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta al Quantum de la Indemnización por Daño Moral”.
Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo incurrió en error al momento de realizar la fijación del monto correspondiente por esta indemnización por cuanto, no tomó en cuenta que para la fecha en que se emite la sentencia la cantidad de Bs. 20.000, resulta irrisoria atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a los altos índices inflacionarios del país y considerando que la empresa accionada cuenta con patrimonio suficiente para hacer frente a esta obligación. De tal manera que solicitó el aumento del monto condenado por este concepto en los términos solicitados por el actor en su escrito libelar.
Así planteado este único motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos en los que no está demostrada la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo, por lo que da por reproducidos los argumentos allí expuestos. Sin embargo, a los efectos de este motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son 1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Discal Lumbar L4-L5, con compresión radicular; lo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador FÉLIX ROSENDO, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció Liniero Electricista.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente fue declarado PROCEDENTE, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado incumplimientos por parte de la empresa accionada a lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad y salud laborales”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que en las actas procesales que componen el presente asunto existen elementos de pruebas que demuestran que su representada fue suficientemente diligente con este trabajador, que cumplió con todas las obligaciones que le impone la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que además otorgó al trabajador el beneficio de jubilación, por lo que éste continua disfrutando de todos los beneficios establecido en la Convención Colectiva pero ahora en calidad de pensión. Por todo lo cual, solicitó a esta Alzada la declaratoria de improcedencia de este concepto.
Así planteado este único motivo de apelación de la demandada de autos, esta Alzada evidencia que tal y como lo indicó la representación judicial de la parte accionada, ciertamente en las actas procesales existen medios de prueba que permiten demostrar que la empresa accionada cumplió con buena parte de las obligaciones que le impone la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre algunos medios de prueba, puede mencionarse: 1) Acta de Notificación de Riesgos, de fecha 15 de septiembre de 2003, dirigida por la empresa CADAFE al trabajador FÉLIX ROSENDO, la cual consta inserta al folio 75 de la pieza 1 de 3 de este asunto, 2) Reconocimiento otorgado al trabajador en el mes de agosto de 1992, por haber alcanzado la meta de 180 días sin accidentes, la cual obra al folio 76 de la pieza 1 de 3 de este asunto, 3) Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fechas 21 de octubre de 1998, 24 de julio de 1999, 13 de octubre de 1999 y 29 de septiembre de 2004, entregadas al trabajador, y que reposan del folio 77 al 80 de la pieza 1 de 3 de este asunto, y 4) Planillas de Control de entrega y recepción de implementos, equipos y herramientas de trabajo, de fechas 17 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 17 de noviembre de 2000 y 1 de marzo de 1999, entregadas al trabajador FÉLIX ROSENDO, insertas del folio 81 al 84 de la pieza 1 de 3 de este asunto, destacando que dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora, y de ellas se desprende que, tal y como lo delató la representación judicial de la parte patronal, su representada cumple con ciertos aspectos relacionados con materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, esta Alzada concuerda con el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en relación al argumento conforme al cual, en el presente asunto no se encuentra evidenciado el padecimiento psíquico en el ente moral del actor. Sin embargo, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Discal Lumbar L4-L5, con compresión radicular”, las cuales le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Por último, siendo que el único (1) motivo de apelación de la entidad de trabajo accionada fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se declara.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A QUO Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada al resolver el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 20.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la misma sentencia.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX DOMINGO ROSENDO contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de julio de 2017 a la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
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