REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2015-000164.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2001, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 1-A, de los libros respectivos, con una última modificación que consta mediante acta de asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2013, con el No. 18, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados MARÍA EUGENIA DANIS, ABILIALICIA PEÑA, GABRIELA PETIT y JOSÉ MANUEL PADILLA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 116.431, 101.118, 126.395 y 227.585.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-025-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 22 de mayo de 2015, la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 101.118, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-025-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El mencionado escrito libelar obra inserto del folio 2 al 16 de la pieza 1 de 2 de este asunto y sus anexos seguidamente, del folio 17 al 163.

2) En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo dio por recibido el presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada, tal como se evidencia del auto que consta al folio 164 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) En fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La mencionada decisión reposa del folio 165 al 171 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, oficio signado con el No. 0108-2016, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, a los fines de remitir copia certificada del expediente administrativo No. US-FAL-068-20010, seguido en contra de la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., el cual quedó inserto del folio 3 al 139 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

5) En fecha 18 de marzo de 2016, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 03/12/15, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El auto de certificación consta al folio 140 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

6) En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto que obra inserto al folio 141 de la pieza 2 de 2 de este asunto, fijó la celebración de la audiencia de juicio para las 09:00 a.m. del 7 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7) En fecha 7 de julio de 2016 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 142 y 143 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., en la persona de su apoderada judicial, abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 101.118 y del Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente consta en dicha Acta que la apoderada judicial de la parte demandante consignó un escrito de promoción de pruebas (inserto en los folios 144 y 145 de la pieza 2 de 2 de este asunto), en el que únicamente promovió como medio de prueba, el expediente administrativo que consta en las actas procesales. Por lo tanto, siendo que tal medio de prueba no ameritaba evacuación alguna, este Tribunal concedió el lapso legal de cinco (5) días para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo entonces la publicación de la sentencia definitiva.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-025-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario, T.S.U. LUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.524.299, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Coordinación de Inspecciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo del presunto incumplimiento por parte de la empresa KRASH IMPORT EXPORT, C. A., ubicada en la Calle Comercio entre Ecuador y Bolivia, Punto Fijo, Estado Falcón y cuyas actuaciones corren insertas al expediente FAL-21-IN-0309, por no implementar un sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores y de las trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 9 de la LOPCYMAT, y por no disponer de herramientas mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de la mercancía, por lo que, incumplió con lo establecido en el artículo numerales 2 y 3 ejusdem.
En consecuencia, se impone la multa de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 346.329,00).
Omissis…”

I.3) OPINIÓN FISCAL

En su escrito de Informe inserto del folio 148 al 158 de la pieza 2 de 2 de este asunto, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado CON LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“Omissis…
Asimismo, la representación judicial de la empresa recurrente, aduce, que existe una incongruencia entre la propuesta de sanción, y el auto de apertura del procedimiento sancionatorio y el dispositivo de la providencia administrativa, por considerar que el supuesto incumplimiento determinado en el dispositivo de la providencia administrativa no fue determinado en la propuesta de sanción, así como, en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, es de observar por quien suscribe que de la lectura de ambos instrumentos (propuesta de sanción y el dispositivo de la providencia administrativa), conlleva ineludiblemente a atender el análisis de la valoración de pruebas, que cabe destacar también se ha configurado como un vicio, según los dichos de la recurrente, de la cual manifestó que no fueron valoradas idóneamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en este sentido resulta menester para quien suscribe transcribir textualmente el análisis de los medios probatorios efectuado por el Órgano Administrativo, el cual señaló:
Ante lo explanado, es de considerar por quien opina, que respecto a lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, respecto a que la referida sanción por presunto incumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se corresponde con la verdadera realidad de los hechos, ya que de las actas que conforman el expediente administrativo no se observa que sea esa la cantidad de trabajadores expuestos y que muy por el contrario sólo se desprende que en el Área de Almacén de la empresa Krash Import Export, C. A., sólo se encontraban expuestos de 3 a 4 trabajadores, incurriendo el órgano administrativo en un vicio de falso supuesto y en consecuencia, en vulneración al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester atender que la empresa recurrente demostró a través del acta de inspección que realizó el Órgano Administrativo, que solo de 3 a 4 trabajadores de un total de 27, se encontraban expuestos en el área de almacén, por ende, en base a esta cantidad se debía efectuar el cálculo correspondiente el cual deviene de la sumatoria de las cantidades fijada conforme a la gradación de las sanciones, por cada incumplimiento, motivo por el cual resulta procedente el vicio alegado por representante judicial de la recurrente, concerniente al Falso Supuesto de hecho.
Omissis…
Es por lo que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal concluye de la siguiente manera.
TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.118, en su condición de apoderada judicial de la Empresa KRASH IMPORT EXPORT, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°PA-US-FAL/025/2014, de fecha dieciséis 16 de mayo de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT).”

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La representación judicial de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., ataca la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, con fundamento en los siguientes motivos de nulidad:

1) “Del vicio de nulidad por ilegalidad, derivado de la violación al principio de proporcionalidad y adecuación a la situación de hecho del acto administrativo sancionatorio”.

2) “Del vicio de nulidad por falso supuesto, por falsa apreciación de pruebas y falso supuesto por silencio de pruebas”.

3) “Del vicio de nulidad contenido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se encuentra afecto el acto administrativo por ser de imposible o ilegal ejecución, derivado de haberse subrogado el ente administrativo una potestad o competencia recaudadora la cual no está expresamente concedida por ley”.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte accionante en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a su pretensión anulatoria, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DEL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA EN LAS ACTAS PROCESALES.

Único: Del Expediente Administrativo No. US-FAL-068-2014, anexo del folio 20 al 163 de la pieza 1 de 2 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), consignado por la parte demandante al momento de presentar su escrito libelar. Asimismo, consta en las actas procesales del folio 2 al 139 de la pieza 2 de 2 de este asunto, copia certificada del mismo expediente administrativo remitido previa solicitud expresa de este Tribunal Laboral, por la GERESAT FALCÓN, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2016.

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, por cuanto se trata de un documento público administrativo que resulta inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles cierto hasta prueba en contrario. De él se desprende el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, con todos los soportes que constituyen el fundamento de la investigación realizada para determinar el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., de la normativa de seguridad y salud laboral, lo que dio lugar a la imposición de la sanción a que se contrae la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-025-2014, que hoy resulta atacada. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los tres (3) argumentos de nulidad que la apoderada judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 16 de la pieza 1 de 2 de este asunto e igualmente ratificados en forma oral durante la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo tendrá en cuenta este órgano jurisdiccional la opinión fiscal expresada en el informe inserto del folio 148 al 158, así como el escrito de informe de la parte demandante agregado a los autos del folio 161 al 165, ambos de la pieza 2 de 2 de este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante fundamentó su recurso de nulidad en tres (3) motivos, lo cuales se indican, estudian y resuelven del siguiente modo:

PRIMERO: “Del vicio de nulidad por ilegalidad, derivado de la violación al principio de proporcionalidad y adecuación a la situación de hecho del acto administrativo sancionatorio”.

Sobre este primer motivo de nulidad indicó expresamente la representación judicial de la parte demandante de nulidad lo que a continuación se transcribe de forma parcial:

“En nombre de mi representada se ejerce el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo ya identificado, por encontrarse inficionado del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ilegalidad del acto al haberse dictado en franca violación del principio de proporcionalidad y adecuación a la situación de hecho del acto administrativo sancionatorio.
Omissis…
De manera clara y palmaria, la administración incurre en un falso supuesto de hecho al establecer que existen 27 trabajadores expuestos por la presunta infracción del artículo 59 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando al propio decir de funcionarios del ente administrativo se encontraban expuestos TRES Y CUATRO (4) trabajadores en el departamento de almacén, y con ello el acto administrativo no cumple con el requisito de proporcionalidad y adecuación de la situación de hecho del acto administrativo prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se constituye en ilegal por imponer una sanción de manera arbitraria, y desproporcionada y sin fundamento para ello.
Es bien sabido ciudadano juez, que en aras de garantizar la legalidad de todo acto administrativo y así evitar la arbitrariedad el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece límites al poder discrecional de la administración pública, y así establece que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente dicha medida, debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los tramites requisitos y formalidades para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causan, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin, lo cual no se cumple en la formalidad del acto administrativo que hoy se recurre, y termina la administración aplicando una multa desproporcionada y sin fundamento alguno.
Omissis…
En el caso de marras el acto administrativo que se recurre, como ya se ha mencionado la inobservancia legal del precepto de proporcionalidad y de una falsa adecuación del hecho en la aplicación de la norma sancionatoria se verifica ya que el funcionario competente de inspección declara en las actas antes citadas unos hechos distintos a los cuales con posterioridad solicita la imposición de la sanción establecida por cada trabajador expuesto en la propuesta de multa, ya que lo hace a razón de 27 trabajadores expuestos.
Es de observar aunado a lo anterior que no existe en el expediente administrativo determinación alguna debidamente sustentada que conlleve a indicar que son 27 trabajadores expuestos por el supuesto incumplimiento, por el contrario como ya se indicó los funcionarios de inspección dejan establecido que son 3 y 4 trabajadores expuestos en el área de almacén, y no existe prueba alguna que demuestre y motive que con el presunto incumplimiento pudiera afectarse la totalidad de la nómina de trabajadores de la empresa y así pretender imponer la multa resultante de aplicar que son 27 en la Providencia Administrativa en dichos términos la multa a la empresa por la presunta infracción del artículo 59 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT con base al valor de la unidad tributaria CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), por todos los trabajadores expuestos, lo cual arroja un resultado de Bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.429,00) por cincuenta punto cinco (50,5) Unidades Tributarias, lo cual a su vez da un resultado de Bolívares CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 173.164,60).
En atención al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la administración y que aquí se delata que conlleva a la ilegalidad del acto administrativo y no responder el acto a una proporcional aplicación normativa, es por lo que se pide muy respetuosamente así sea declarado por su autoridad declarando la nulidad del mismo”. (Negritas originales del libelo de demanda).

Así plantado este primer motivo de nulidad expuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., considera útil y oportuno este Tribunal analizar los aspectos pertinentes en el expediente administrativo sustanciado por el ente encargado de velar por la seguridad, la salud y la higiene laboral, en contra de la entidad de trabajo demandante de nulidad. En este sentido consta en las actas procesales, exactamente del folio 2 al 139 de la pieza 2 de 2 de este asunto, el expediente administrativo No. US-FAL-068-2010, debidamente certificado por el ente que lo emitió y valorado por este Tribunal, contentivo de la investigación sustanciada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en contra de la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., del cual se evidencian los siguientes hechos y elementos de interés:

En fecha 27 de abril de 2010, la funcionaria María Rubiano, procediendo en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., a los fines de realizar una inspección general en materia de seguridad y salud en el trabajo, resumiendo en la respectiva Acta las incidencias y pormenores detectados durante dicha inspección, tal y como puede apreciarse del folio 8 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto, en la que -entre otros hechos-, en relación con la segunda infracción presuntamente cometida por la entidad patronal y referida como primer motivo de nulidad por la demandante, dejó expresa constancia del menoscabo del artículo 59 de la LOPCYMAT, en los siguientes términos:

“4) Se constató que la prenombrada empresa no posee Programa de Mantenimiento Preventivo de las Máquinas, Maquinarias, Herramientas y Vehículos existentes en el centro de trabajo, incumpliendo así la empresa con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena a la empresa elaborar e implementar el Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Maquinaria y Herramientas, Vehículos existentes en la empresa, para ello se establece un plazo de veinte (20) días hábiles expone a veintisiete (27) trabajadores.
Omissis…
8) Se constató en el recorrido que los trabajadores del área de almacén el procedimiento de carga y descarga de mercancía se hace manual solo con el uso de una carrucha, haciendo esfuerzo físico los trabajadores al levantar la mercancía como: nevera, entre otros ocasionando un riesgo para la salud de los trabajadores, incumpliendo así la empresa con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena a la empresa tomar las medidas tendentes que subsanen dicha infracción como implementación de Máquinas que permita el apoyo en dicho procedimiento, para ello se establece un plazo de veinte (20) días hábiles. Expone a tres (03) trabajadores.
9) Se constató que los trabajadores del área de almacén en el procedimiento de manipulación de mercancía en alturas se realiza en una escalera, donde el trabajador se desplaza hasta la mezanine toma las cajas y baja con la caja por la escalera, ocasionando un riesgo a caída diferente nivel a los trabajadores, incumpliendo así la empresa tomar las medidas tendentes que permitan el procedimiento de trabajo seguro de manipulación de mercancía en alturas, para ello se establece un plazo de veinte (20) días hábiles. Expone a tres (03) trabajadores.
Otra sí: en el ordenamiento numero nueve la empresa incumple con lo establecido en el artículo 59 numerales 1, 2, y 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena a la empresa tomar las medidas tendentes que permita el procedimiento de trabajo seguro de manipulación de la mercancía en alturas.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede evidenciarse de la trascripción parcial que antecede, la funcionaria actuante María Rubiano, dejó constancia que existen tres supuestos de hecho por los que a su juicio, hubo violación al mandato contenido en el artículo 59 de la LOPCYMAT en sus diferentes numerales, por parte de la representación patronal, lo que se evidencia al disponer: 1) Que la empresa no posee Programa de Mantenimiento Preventivo de las Máquinas, Herramientas y Vehículos existentes en el centro de trabajo, violentando lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT. 2) Que el procedimiento de carga y descarga de mercancía se hace de forma manual, sólo con el uso de una carrucha, haciendo esfuerzo físico los trabajadores al levantar la mercancía (como neveras, entre otros), ocasionando un riesgo para la salud de los trabajadores, incumpliendo lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT. Y 3) Que los trabajadores del área de almacén, en el procedimiento de manipulación de mercancía en altura, lo realizan en una escalera, donde el trabajador se desplaza hasta la mezanine, toma las cajas y baja con la respectiva caja por la escalera, ocasionando un riesgo a los trabajadores de caer desde diferente nivel, constriñendo lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT.

Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2010 se llevó a cabo una reinspección o inspección de seguimiento y control a la empresa KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en la primera inspección de fecha 27 de abril de 2010. Dicha inspección fue realizada por el funcionario Luis Javier Carvajal, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, debidamente autorizado por la ciudadana Francis Pirela Herrera, mediante la Orden de Trabajo No. FAL-10-0625, para cuyos efectos levantó la correspondiente Acta que obra inserta del folio 82 al 86 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dejando constancia de diversos hechos, dentro de los que destacan los siguientes:

“Omissis…
3) Se constato que la empresa posee un programa de mantenimiento preventivo dirigido a equipos máquinas y herramientas cumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT beneficio a veintisiete (27) trabajadores-
Omissis…
6) Se constato que la empresa cumplio con implementar un programa de orden y limpieza en las salas sanitarias, cumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, beneficiando a veintisiete (27) trabajadores.
7) Se constato que la empresa no cumplio con disponer de herramientas mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de mercancía, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, afecta a un grupo de cuatro (4) trabajadores.
8) Se constato que la empresa cumplió con disponer de un procedimiento de trabajo seguro para la manipulación de cajas en altura mayores a 1,5 metros cumpliendo con lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, beneficio a un grupo de cuatro (4) trabajadores”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador observa que las violaciones inicialmente determinadas por la funcionaria María Rubiano, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, durante la primera inspección realizada el 27 de abril de 2010 (según consta en el Acta de Inspección inserta del folio 8 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto), relativas al menoscabo de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, fueron subsanadas en gran medida por la entidad de trabajo KRASH IMPORT-EXPORT, C. A., según se evidencia del contenido del Acta de fecha 21 de junio de 2010, levantada por el funcionario Luis Carvajal con ocasión de la segunda inspección o inspección de seguimiento y control, realizada a los fines de verificar la adecuación o no de la gestión de la empresa accionante a los mandatos que dispone la LOPCYMAT.

Y en efecto, quien aquí decide observa que, al realizarse la mencionada inspección de seguimiento y control, el funcionario actuante pudo constatar y dejar constancia que la empresa investigada posee un Programa de Mantenimiento Preventivo Dirigido a Equipos, Máquinas y Herramientas; que también cumplió con implementar un Programa de Orden y Limpieza en las Salas Sanitarias y que igualmente cumplió con disponer de un Procedimiento de Trabajo Seguro para la Manipulación de Cajas en Alturas Mayores de 1,5 Metros, concluyendo que en relación con los aspectos indicados, la empresa satisface a cabalidad con el imperativo que le conminan las normas, vale decir, los numerales 2, 3 y 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, en esa misma Acta, el funcionario actuante también dejó constancia de un (1) incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo cometido por la empresa empleadora, al no disponer ésta de herramientas mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de mercancía, lo que contradice el artículo 59, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, afectándose así a un número total de cuatro (4) trabajadores.

Siendo ello así, en relación con el artículo 59 de la LOPCYMAT, la única violación que siendo detectada durante la inspección general de las condiciones de trabajo y que aún persistía cuando se realizó la inspección de seguimiento y control, es la referida al incumplimiento por parte de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), de no disponer de herramientas mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de mercancía, lo que infringe los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, resultando cuatro (4) trabajadores en riesgo. No obstante, al revisar el Informe Propuesta de Sanción elaborado por el mismo funcionario Luis Carvajal en fecha 22 de junio de 2010, constante en los folios 3 y 4 de la pieza 2 de 2 de este asunto, se observa que al respecto se dispuso que la mencionada infracción afecta o pone en riesgo a veintisiete (27) trabajadores, tal y como se aprecia de la transcripción parcial que sigue:

“…hago constar que en fecha: 21/06/2010 se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha: 27/04/2010 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, María Rubiano titular de la cédula de identidad N° 25.723.749, adscrita a esta Dirección Estadal, con motivo de la Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, practicada en la empresa: Kash import export, C. A., Ubicada en la Calle Comercio entre Ecuador y Bolivia, de Punto Fijo estado Falcón, y cuyas actuaciones corren insertas en el Expediente Técnico N° FAL-21-IN-10-0309 (se anexa copia certificada del Informe de Inspección y del Informe de verificación de los ordenamientos). Constatándose que la representación de la mencionada empresa admitió el incumplimiento de dos (02) de los ordenamientos en la referida fecha 27/04/2010, que refiere, la empresa no cumplió con implementar un sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre, de los trabajadores, por lo que, incumplió lo establecido en el artículo 40 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT. La empresa no cumplió con disponer de herramientas, mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de la mercancía, por lo que, incumplió lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT.
En este sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del Artículo 135 de la LOPCYMAT proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Titulo VIII. De las Responsabilidades y Sanciones:
PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa Krash import export, C.A. A lo establecido en el Artículo 40 numeral 9 de la LOPCYMAT. No cumplió con implementar un sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre, de los trabajadores, en consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artículo 119 Numeral 5 de la misma Ley, correspondiente a cincuenta y uno (51) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de veintisiete (27).
Segundo: Incumplimiento por parte de la empresa Krash import exprt, C.A. A lo establecido en el Artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, no cumplió con disponer de herramientas, mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de la mercancía, en consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a cincuenta y uno (51) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de veintisiete (27)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede verse, se desprende del Informe Propuesta de Sanción referido, que el funcionario actuante cometió un error al considerar que la violación cometida por la entidad patronal (violación de los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT), es procedente sobre la base de veintisiete (27) trabajadores, es decir, que dicha infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo afecta la totalidad de los trabajadores y trabajadoras de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), pues la mencionada propuesta sancionatoria se dispuso en los términos expuestos y sobre los hechos encontrados al realizarse la primera inspección del 27 de abril de 2010, en lugar de hacerlo sobre la base de los trabajadores que realmente se encontraban en riesgo con la infracción específica (cuatro -4- trabajadores), conforme se evidenció en la inspección de seguimiento y control realizada el 21 de junio de 2010, a la sazón, un día antes de elaborarse el Informe Propuesta de Sanción. Finalmente, tal error se repitió en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, disponiéndose una sanción pecuniaria que fue establecida sobre una base de cálculo errada, ya que el número de trabajadores en riesgo utilizado no se corresponde con la realidad de los autos.

Razones por las que a juicio de quien decide, se evidencia en los autos la desproporcionalidad respecto de la cual hace mención la representación judicial de la parte demandante, ya que ciertamente resulta procedente la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por violentar la parte empleadora lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3 de la misma Ley, pero dicha sanción debe calcularse tomando en cuenta que el número de trabajadores afectados es cuatro (4) y no veintisiete (27), como erróneamente fue establecido en la Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta se pretende, todo lo cual se desprende de las mismas actas que componen el expediente administrativo, donde se logra evidenciar que antes de elaborarse el Informe Propuesta de Sanción, la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), había corregido y adecuado buena parte de su actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo, a los señalamientos realizados por la funcionaria actuante durante la primera inspección, logrando disminuir el eventual impacto negativo de sus omisiones al punto de resultar afectados solamente cuatro (4) trabajadores y no el total de empleados y empleadas de su nómina laboral (veintisiete -27- trabajadores). Y así se declara.

Sin embargo, debe advertirse expresamente que la declaración precedente, vale decir, la existencia del vicio delatado por la parte demandante de nulidad y efectivamente corroborado por este Tribunal, no produce el efecto de nulidad absoluta del acto administrativo como lo pretende la representación judicial de la entidad patronal, toda vez que en el presente caso, la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT no está en discusión, al no lograrse rebatir durante el procedimiento administrativo sancionatorio el hecho conforme al cual, la Sociedad Mercantil KRASH IMPOR-EXPORT, C. A., no dispone de herramientas mecánicas o automáticas para el procedimiento de carga y descarga de mercancía, de donde resulta que la procedencia misma de la sanción correspondiente no es discutida, siendo lo único controvertido en este asunto en relación con tal circunstancia, el número de trabajadores en riesgo con tal infracción y por tanto base de cálculo de la sanción a imponer.

Luego, siendo ello así, aunque una parte del acto administrativo está basado en un falso supuesto de hecho respecto del número de trabajadores afectados por el incumplimiento de su empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal circunstancia no hace nulo todo el acto, pues el vicio detectado no se corresponde con las causas taxativas de nulidad absoluta que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, “los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”, de donde emerge la condición de anulabilidad o nulidad parcial de la Providencia Administrativa de marras, visto el vicio que afecta una parte específica de su contenido. En consecuencia y con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal juzga preciso declarar, PARCIALMENTE PROCENTE el primer motivo de nulidad expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en el entendido que es absolutamente aplicable en este caso la sanción que dispone el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, pero sobre la base de cuatro (4) trabajadores en riesgo y no de veintisiete (27), como erróneamente quedó establecido en la Providencia Administrativa atacada. Y así se decide.

SEGUNDO: “Del vicio de nulidad por falso supuesto por falsa apreciación de pruebas y falso supuesto por silencio de pruebas”.

En relación con este segundo motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alegó expresamente lo que de seguidas y en forma parcial se transcribe:

“Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria, según el cual el juzgador tiene el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, complementa también este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir que todo acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos.
Debe entenderse que tal exigencia comprende que el acto debe tener una causa o motivo, identificado en los supuestos de hecho, y que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo, por cuanto el acto administrativo no puede estar basado en una simple apreciación arbitraria de un funcionario.
Omissis…
De tal imprecisa, genérica y errónea exposición sobre todas las pruebas documentales que se aportaron como medio probatorio, se configura una falsa y nula valoración de las pruebas documentales, en primer lugar se puede desprender que la administración manifiesta que se promovieron documentos privados, varios, en tal sentido la valoración probatoria debe ser determinada, debe individualizarse el medio probatorio sujeto a valoración, lo cual no fue observado por la providencia administrativa, ya que el juzgador debe ser exhaustivo en la valoración del medio probatorio, debe indicar y particularizar los motivos por los cuales valora o desestima cada uno de los medios probatorios, que lo podrían llevar a formar convicción, y configurar por demás el motivo del acto administrativo.
Aunado a lo anterior se incurre en un falso supuesto de derecho en la aplicación de la norma de valoración de la prueba por cuanto de seguidas a la calificación de que las pruebas son documentos privados, varios, expone “que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados en su contenido y firma”, con tal declaración califica todas las documentales como emanadas de terceros, y procede a desestimarlos con tal calificativo, siendo ello como emanadas de terceros, y procede a desestimarlos con tal calificativo, siendo ello erróneo, por cuanto existen en autos documentos que constan a los folios 101,102, 105, 106, 107, 111 y 112 del expediente, que debieron ser apreciados por emanar del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, órgano cuya constitución es exigido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que tiene como facultad ser el garante de la vigilancia de la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, todo ello como lo disponen los artículos 46, 47 y 48 ejusdem, órgano que se encontraba debidamente conformado y registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como se desprende del folio 8 del expediente en el que se deja establecido en acto de inspección que la empresa tenía debidamente constituido el Comité de Seguridad Laboral registrado bajo el Numero FAL-05-Q-5138-000166, de tales documentales se desprende el cumplimiento de registro de las actividades de la empresa para el control de la utilización del tiempo libre y recreación, y en tal sentido desvirtúa la presunta infracción del artículo 40 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no fue así valorado en el acto administrativo, y se desechan por declaración de manera genérica y errónea documentos probatorios, violentando de manera evidente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional ampliado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es en atención a ello se por lo que estando el ente administrativo obligado a someterse a la ley, y de observar toda providencia los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, lo que no fue observado hace que se infrinja lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello se recurre el acto administrativo por esta inficionado de nulidad, y se pide así sea declarado”.

Como puede apreciarse de este segundo motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante denuncia que las documentales insertas en los folios 101, 102, 105, 106, 107, 111 y 112 de la pieza 2 de 2 de este asunto, no fueron valoradas debidamente, lo que a su juicio genera la nulidad del acto administrativo por falso supuesto, basado en el silencio de pruebas y/o en la falsa apreciación de pruebas.

Ahora bien, del expediente administrativo que obra inserto del folio 2 al 139 de la pieza 2 de 2 de este asunto y más específicamente aún, de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide (constante del folio 120 al 127), puede observarse que efectivamente el ente administrativo valoró los medios de prueba promovidos por la Sociedad Mercantil KRASH IMPOR-EXPORT, C. A. y admitidos durante el procedimiento sancionatorio, de forma genérica, es decir, sin referirse a cada uno de ellos de manera particular ni de la forma exhaustiva que lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso concreto en razón de lo que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido se observa, que respecto de los medios de prueba de la empresa sancionada (aquí demandante de nulidad), dirigidos a probar el cumplimiento del numeral 9 del artículo 40 de la LOPCYMAT (“desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley”), el ente administrativo dispuso lo siguiente:

“Quien decide observa que la representación de la empresa KRASH IMPOR EXPORT, C. A., consignó en copias fotostáticas, instrumentos privados, varios, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados en contenido y firma, lo cual no sucedió, además de que no fueron confrontados con sus originales, careciendo los mismos de valor probatorio, en consecuencia se desestiman”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la inteligencia del texto transcrito, la Administración parece haber desestimado todos los instrumentos promovidos por la empresa denunciada (aquí demandante de nulidad), por dos razones comunes a todos. La primera, porque “debieron ser ratificados en contenido y firma, lo cual no sucedió” y la segunda, porque “no fueron confrontados con sus originales”. Pero es el caso que tal determinación no es del todo acertada, ya que si bien es cierto que todos esos instrumentos fueron producidos en los autos en fotocopias simples, sin embargo, no lo es menos que no todos son “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, por lo que no todos debían ser ratificados a través del testimonio del tercero. No obstante, a pesar del error en la valoración de los medios de prueba evidenciado, el mismo no vicia de nulidad absoluta (ni aún de nulidad relativa), el acto administrativo impugnado, toda vez que a juicio de quien decide, tales medios de prueba debieron ser efectivamente desestimados por carecer de valor probatorio, tal y como acertadamente lo declaró la DIRESAT-FALCÓN, pero con base en razones adicionales a las expuestas, las cuales se explican a continuación.

Así las cosas, en relación con los instrumentos insertos en los folios 101 y 102 de la pieza 2 de 2 de este asunto, observa el Tribunal que se trata de la fotocopia simple de dos (2) documentos relacionados en su orden, el primero con una invitación de la empresa demandante a participar en el “gran concurso por motivo del día del niño”, a realizarse desde la 01:30 p.m., hasta las 04:00 p.m. del domingo 25 de julio de 2010, en el “Salón de Arte” y el segundo, con una especie de “constancia” de la empresa sancionada (aquí demandante de nulidad), de haber realizado un compartir (“actividad recreativa”), con sus empleados y los hijos de sus empleados, sin indicación de lugar o fecha alguna. Ahora bien, del contenido de los mencionados instrumentos no puede deducirse su autoría o de quién emanan, pues no hay sello, membrete o logotipo que permita identificar a su autor o al menos ofrecer algún indicio del mismo, así como tampoco se evidencia firma alguna en todo su contenido, lo que no se corresponde siquiera con el concepto de instrumento privado a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que mal pueden producir en el proceso (judicial o administrativo), los efectos del artículo 1.363 ejusdem. Pero es que, aún en el supuesto negado que se tratara de verdaderos instrumentos privados y aún reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (que no lo son, ni lo han sido), aún en ese negado supuesto observa este Tribunal, que tales instrumentos no demuestran de forma alguna (ni individualmente considerados, ni en su conjunto, formando parte del acervo probatorio que obra en los autos), que la empresa accionante en este juicio (denunciada y sancionada en aquél procedimiento administrativo), haya satisfecho el ordenamiento que en materia de la utilización del tiempo libre de sus empleados le indicó la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana María Rubiano, el 27 de abril de 2010 y para lo cual le concedió un lapso perentorio de treinta (30) días, conforme se evidencia del particular 3 del acta de la misma fecha, inserta del folio 8 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto, ya que, según la información del primero de los instrumentos mencionados sobre el “gran concurso por motivo del día del niño”, éste se llevaría a cabo el 25 de julio de 2010, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio con el Informe Propuesta de Sanción de fecha 22/06/10 y desde luego, después también de la inspección de seguimiento y control del 21/06/10, cuando se supone que la infracción detectada en la primera inspección del 27 de abril de 2010, debía estar subsanada; mientras que por su parte, el segundo de los instrumentos mencionados, ni siquiera refiere fecha alguna de realización del señalado compartir (“actividad recreativa”), supuestamente organizado por la Sociedad Mercantil KRASH IMPOR-EXPORT, C. A. con sus trabajadores y trabajadoras. Por lo que tales instrumentos, además de no constituir documentos privados propiamente dichos, no aportan información útil alguna (ni en forma parcial siquiera), que permita resolver el hecho controvertido, a saber, que la empresa demandante de nulidad, al momento de verificarse la inspección de seguimiento y control el 21 de junio de 2010, si cumplía lo que dispone el numeral 9 del artículo 40 de la LOPCYMAT, vale decir, que si desarrollaba y mantenía “un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley”, por lo que efectivamente deben ser desechados, como acertadamente lo hizo el ente administrativo en la providencia cuya nulidad se pretende, lo que descarta la nulidad del acto administrativo con fundamento en los vicios delatados. Y así se declara.

Por su parte, en relación con los instrumentos insertos en los folios 105, 106, 111 y 112 de la pieza 2 de 2 de este asunto, observa el Tribunal que se trata de la fotocopia simple de dos (2) facturas (una de ellas aparentemente repetida, ya que la factura que se encuentra al folio 105 parece ser la misma que está inserta al folio 112) y un (1) recibo de pago. Dichas facturas fueron respectivamente emitidas por las sociedades mercantiles Comercial Rodríguez de Paraguaná, C. A. y Artes y Servicios Múltiples Nelson, C. A., mientras que respecto del recibo de pago se desconoce su emisor. No obstante, lo primero que evidencia el Tribunal de estos instrumentos, es que la primera de las facturas mencionadas (que aparentemente es la misma que aparece al folio 112), no es inteligible, pues su impresión es tenue y de difícil lectura e inteligencia, al punto que este Tribunal no tiene certeza absoluta de que se trate del mismo instrumento, no obstante, es responsabilidad del promovente y requisito de valoración documental, que el instrumento resulte inteligible y éste definitivamente no lo es. En segundo lugar observa el Tribunal, que efectivamente (tal y como lo declaró el ente administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, se trata de tres (3) “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso concreto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-), debían “ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, cosa que no ocurrió en este caso y de hecho, ni siquiera fue promovido el testimonio de los representantes de las mencionadas empresas (al menos de las dos que fueron indicadas), para tales efectos. Por lo que el desecho de estos instrumentos por parte de la demandada DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), está ajustado a derecho y no produce el vicio delatado de silencio de prueba, ni de falsa apreciación de la prueba. Y así se declara.

Y finalmente, en relación con el instrumento inserto al folio 107 de la pieza 2 de 2 de este asunto observa el Tribunal, que se trata de la fotocopia simple de un instrumento denominado “Control Asistencia a Adiestramiento en Seguridad”, el cual contiene la identificación con nombre y apellido, cédula de identidad, cargo y firma de quince (15) trabajadores y trabajadoras, quienes presuntamente asistieron y participaron en la proyección de la película “El Libro de Edi”. Sin embargo, es el caso que el mencionado instrumento no expresa quién lo emite o quién es su autor, pese a que la representación judicial de la empresa demandante de nulidad afirma que es del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de su representada, más dicha afirmación no se evidencia en los autos. De hecho, las únicas firmas que aparecen en el mencionado instrumento son las de los quince (15) trabajadores y trabajadoras expresados en su contenido. Luego, siendo que dichos trabajadores y trabajadoras quienes suscriben el referido instrumento, constituyen “terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, para que dicho instrumento tuviera validez, necesariamente debía ratificarse mediante la prueba testimonial de esos terceros en el procedimiento administrativo sancionatorio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal ratificación testimonial no ocurrió en el presente caso de forma alguna, pues ni siquiera fue promovida, por lo que el desecho del mencionado instrumento por parte del ente administrativo autor de la providencia administrativa impugnada, se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Como puede apreciarse, de acuerdo con la valoración explanada respecto de los medios de prueba documentales promovidos y evacuados en el expediente administrativo, este Tribunal observa que, a pesar de que ciertamente el acto administrativo sancionador no los valoró de manera particular y exhaustiva como lo denuncia la parte demandante de nulidad, sin embargo, se pudo concluir del análisis pormenorizado que antecede, que dichos medios de prueba, o fueron emanados de terceras personas, o no cuentan con un autor o responsable de su emisión y en el primer caso, respecto de ninguno de ellos se solicitó la correspondiente ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que fueron correctamente desestimados por el decisor del acto administrativo recurrido. Y del mismo modo, también considera útil este Tribunal advertir, que dichos medios de prueba promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo sancionatorio por la empresa aquí demandante de nulidad, aún en el supuesto negado de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial (que no lo fueron), tal y como lo ordena la norma adjetiva (art. 431 del CPC), no demuestran el cumplimiento de los ordenamientos impuestos en la primera inspección del 27 de abril de 2010, razón que obliga a desechar el vicio denunciado en este segundo motivo de nulidad. Y así se declara.

Por último es preciso advertir que, este Tribunal no comparte la afirmación libelar conforme a la cual, “el acto administrativo no puede estar basado en una simple apreciación arbitraria de un funcionario”, ya que de conformidad con el literal a del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando se llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio (aunque esa norma hoy es del mismo tenor y está contenida en el literal a del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), las declaraciones, afirmaciones u observaciones que hace el funcionario de inspección en la respectiva acta, hacen fe, “hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”. De modo pues que, lo que la parte demandante indebidamente considera la “simple apreciación arbitraria de un funcionario”, no es sino la verificación por parte del funcionario competente de haberse cometido alguna o varias infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, verificación de infracciones ésta que deberá constar en “un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”, tal y como expresamente lo dispone el literal a del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto por disponerlo así el artículo 135 de la LOPCYMAT. Es decir, la propia norma (LOT, art. 647.a), establece una presunción desvirtuable de veracidad respecto de las declaraciones del funcionario de inspección en la respectiva acta y desde luego, tal presunción es favorable a la Administración, por lo que correspondía a la parte investigada y sancionada en aquél procedimiento administrativo sancionador, la obligación de desvirtuar dicha presunción que obraba en su contra, lo cual no logró hacer. Luego, con base en las consideraciones y declaraciones precedentes es forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de nulidad de la parte demandante. Y así se establece.

TERCERO: “Del vicio de nulidad contenido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se encuentra afectado el acto administrativo por ser de imposible o ilegal ejecución, derivado de haberse subrogado el ente administrativo una potestad o competencia recaudadora, la cual no está expresamente concedida por ley”.

Sobre este tercer y último motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante, expuso lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

“Omissis…
Ciudadano Juez, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: “se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de Corto Plazo para cubrir el costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás recursos asignados por la presente Ley.” A su vez, el artículo 134 ejusdem reza: “Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras, pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta”.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 43 numeral 8, dispone que es competencia de la Tesorería de Seguridad Social: “(…) 8. Liquidar y recaudar las cotizaciones de la seguridad social, intereses de mora y el producto de las sanciones pecuniarias”, y en su artículo 106 numeral 5, establece que: “Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por: “(…) 5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas u otras de naturaleza análoga.”
Omissis…
De tales normas, se desprende que el órgano administrativo que expresamente por ley tiene la competencia para la recaudación de las multas impuestas es la Tesorería de la Seguridad Social; de forma alguna el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales tiene atribuida la competencia recaudadora de multas, ni su patrimonio puede constituirse y proveerse de tales recursos.
El acto administrativo que hoy se recurre resuelve la fijación de una multa de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 346.329,00), y en su punto segundo expresamente dispone que se envíe a la empresa copia de la providencia administrativa y la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en cualquiera de las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, y se expide tal como consta al folio ciento veintiséis del expediente (126) del expediente Planilla de Liquidación Numero 11-0560, en la cual se identifica claramente el depósito en cuenta 00030020200001177368 entrega para el haber de la cuenta a nombre del cliente (s) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Con ello se evidencia que el acto administrativo está viciado de nulidad por ser de imposible o ilegal ejecución derivado de haberse subrogado el ente administrativo una potestad o competencia recaudadora la cual no le está expresamente concedida por ley, hasta tanto no se cree la Tesorería de la Seguridad Social el pago de multas impuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES es una obligación de imposible cumplimiento, y aunado a ello al subrogarse el ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES recaudar y acrecentar su patrimonio con la imposición de multas, lo hace ilegalmente por cuanto la ley no le atribuido la competencia para ello, con lo cual se vicia de nulidad el acto administrativo, y se pide sea así declarado”.

Como puede verse, la representación judicial de la Sociedad Mercantil KRASH IMPOR-EXPORT, C. A., alega que el acto administrativo impugnado es de imposible o ilegal ejecución, lo que lo hace nulo conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su juicio, al disponerse que la multa impuesta debía ser recaudada por el propio INPSASEL, se desconoció la competencia exclusiva de la Tesorería de la Seguridad Social establecida en el numeral 8 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y se violó el destino de esos fondos conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así planteados los argumentos que sostienen este tercero y último motivo de nulidad de la parte demandante, considera útil y oportuno el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (que la parte demandante denuncia violentado por cierto), lo que seguidamente se transcribe:

“Artículo 134. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores y empleadoras, pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 12 de la misma Ley establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:
Omissis…
2. Gestión:
a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Omissis…
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones o faenas:
Omissis…
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse del análisis concatenado de las normas precedentes, no hay duda alguna de que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), forma parte de los órganos y entes públicos (entre otras personas), quienes conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Siendo ello así, ha dispuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que el mencionado ente, “cuenta con la capacidad para la recaudación de fondos de las sanciones impuestas por la DIRESAT”, tal y como puede apreciarse entre otras decisiones, de la Sentencia No. 651 del 06 de agosto de 2015, con ponencia de su Presidenta, la Magistrada, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en el caso: Ghella Sogene, C. A. contra la DIRESAT-Carabobo (INPSASEL), de la cual se transcribe seguidamente la parte pertinente:

“En ese sentido, visto que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) forma parte de los organismos que conforman el régimen prestacional de seguridad y salud, se concluyó que el mismo cuenta con la capacidad para la recaudación de fondos de las sanciones impuestas por la DIRESAT, razón por la cual, esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a derecho con relación al vicio denunciado de imposible o ilegal aplicación, por tal motivo se declara improcedente la petición de nulidad del acto impugnado”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Siendo ello así, observa quien suscribe que en el presente caso, la DIRESAT-Falcón dispuso en el particular segundo del dispositivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo siguiente:

“SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación”. (Folio 127 de la pieza 2 de 2 de este asunto. / Subrayado del Tribunal).

Y efectivamente se expidió la planilla de liquidación No. 11-0560, inserta al folio 128 de la pieza 2 de 2 de este asunto, la cual se emitió a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente administrativo encargado de la gestión y control de la seguridad y la salud en el trabajo y que de conformidad con el artículo 12 de la LOPCYMAT, forma parte del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera “que el mismo cuenta con la capacidad para la recaudación de fondos de las sanciones impuestas por la DIRESAT”. Luego, siendo ello así, es forzoso para este Tribunal declarar que la actuación de la Administración en el caso concreto resulta conforme a derecho y por tanto, IMPROCEDENTE el tercero y último vicio delatado por la demandante de nulidad, según el cual, el contenido del acto administrativo impugnado sería de imposible o ilegal ejecución. Y así se declara.

Finalmente, visto que de los tres (3) motivos de nulidad expuestos por la parte accionante contra el acto administrativo impugnado, dos (2) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y sólo uno (1) fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil KRASH IMPOR-EXPORT, C. A., en contra de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-025-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana Abilialicia Peña, identificada con la cédula de identidad No. V-13.634.255, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRASH IMPOR-EXPORT, C. A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 101.118, en contra de la providencia administrativa PA-US-FAL-025-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la parte demandante.

SEGUNDO: Se MODIFICA la providencia administrativa recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-025-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en los términos específicos establecidos en la parte motiva de esta decisión, vale decir, estrictamente en lo que respecta al número de trabajadores expuestos con ocasión de la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, número éste que debe ser y así quedó establecido, de cuatro (4) trabajadores, en lugar de veintisiete (27), como falsa y erróneamente se había indicado en el acto administrativo recurrido.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo y dadas las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, acompañando a esta última una copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de julio de 2017 a la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.