REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2016-000064.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.108.974, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALICIA HANCE ZAMORA y BELKYS SÁNCHEZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 261.459 y 244.291.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, con el No. 35, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado JHONNY JORDÁN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.554.

MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión que acordó la Admisión Relativa de los Hechos ante la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar, en el marco del juicio que por Calificación de Falta sigue en su contra el ciudadano Carlos Argenis Díaz Aldama.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 18 de julio de 2016, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede esta ciudad de Santa Ana de Coro, libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.108.974, asistido por los abogados Alicia María Hance Zamora, Belkys Sánchez Herrera y Oscar Sierra Dorante, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 261.459, 244.291 y 22.185, en contra de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A. El mencionado escrito libelar obra inserto del folio 2 al 4 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto, según consta en el auto inserto al folio 06 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró un auto mediante el cual ordenó a la parte actora la corrección del escrito libelar, por presentar deficiencias en su contenido, concediendo un lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación para su corrección, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado. Todo lo cual se evidencia del auto que riela en los folios 07 y 08 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) En fecha 27 de julio de 2016, el actor debidamente asistido de abogado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la corrección de su libelo de demanda a los fines de cumplir con el mandato realizado por el Tribunal. El escrito de subsanación consta al folio 11 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto por medio del cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A., lo que puede evidenciarse al folio 12 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano CARLOS ARGÉNIS DÍAZ ALDAMA, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Alicia María Hance Zamora, Belkys Sánchez Herrera y Oscar Sierra Dorante, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 261.459, 244.291 y 22.185. Dicho poder reposa al folio 15 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) En fecha 30 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la asignación del asunto por sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, resultando designada la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, abogada Yohana Rodríguez. El acta del sorteo consta al folio 25 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) En esa misma fecha, vale decir, 30 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA del actor debidamente representado por sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado Jhonny Jordán Navas, acordando de mutuo acuerdo fijar una prolongación para el día lunes 06 de octubre de 2016, a las 10:30 a. m. El acta que recoge las incidencias de esa Audiencia Preliminar obra inserta al folio 27 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9) Luego, fueron celebradas diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fechas 06 de octubre de 2016, 19 de octubre de 2016, 08 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, siendo que en esta última fecha no compareció la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la admisión relativa de los hechos conforme a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A. y en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente. Tales consideraciones corren insertas en el acta que obra al folio 33 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Jhonny Jordán Navas, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 1 de diciembre de 2016 y consigna original de informe y reposo médico. El escrito de apelación obra al folio 2 y seguidamente, al folio 3 (ambos de la pieza 3 de 3 de este asunto), el mencionado informe facultativo.

11) En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito mediante el cual manifiesta sus observaciones al informe médico consignado por la parte accionada para justificar su incomparecencia en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar. Dicho escrito riela del folio 3 al 5 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

12) En esa misma fecha (13/12/2016), los apoderados judiciales de la parte demandante consignan diligencia mediante la cual solicitan al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, les provea un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 hasta el 9 de diciembre de 2016, así como copias certificadas del Libro de Préstamo de expedientes del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Santa Ana de Coro. La mencionada diligencia consta al folio 7 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

13) En la misma fecha (13 de diciembre de 2016), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, libró auto mediante el cual provee el cómputo de los días de despacho solicitados por la representación judicial de la parte actora y la insta a consignar el escrito contentivo de las observaciones al recurso de apelación de la parte accionada, en la pieza del recurso signada con el No. IP21-R-2016-000064. El auto al que se hace mención riela en los folios 8 y 9 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

14) En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal A Quo dictó un auto oyendo el recurso de apelación de la parte accionada en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El mencionado auto consta al folio 04 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Jordán Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha 14 de junio de 2016, dándole entrada y en esa misma fecha (14/06/16), se libró notificación a ambas partes. Luego, en fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Secretario de este Tribunal Superior certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas por el Tribunal. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 6 de julio de 2017, se fijó al día jueves 13 de julio de 2017, como la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación en este caso, una vez efectuado el respectivo anuncio, se constató la presencia de la parte demandada y única recurrente en la persona de su apoderado judicial, abogado Jhonny Jordán Navas. Asimismo, se constató la comparecencia de la parte demandante no recurrente, ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.108.974, debidamente asistido por las abogadas Alicia Hance y Belkys Sánchez, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 261.459 y 244.291, por lo que se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia de apelación con la intervención de las partes. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo en el mismo acto, con la explicación oral de las razones y los motivos que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión. En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone la Ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia proferida, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Para fundamentar esta apelación, el apoderado judicial de la parte accionada indicó que, en fecha 1 de junio de 2016, cuando correspondía llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, no pudo asistir debido a una causa sobrevenida, consistente en un quebranto de su salud. Manifestó que en esa oportunidad se trasladó a un centro de salud, en razón de la condición que estaba presentado y fue consultado por un médico, quien le indicó que ameritaba reposo médico y permanecer en observación para constatar que se trataba de un cólico nefrítico y descartar un posible cuadro de apéndice, el cual, eventualmente podía ameritar intervención quirúrgica. En tal sentido, luego de superado el quebranto de salud, el apoderado judicial de la empresa accionada se opuso a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de considerar que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar obedeció a una causa sobrevenida y justificada.

Asimismo (luego de ser preguntado al respecto por quien suscribe la presente decisión), el representante judicial de la empresa accionada informó a este Tribunal sobre la existencia en las actas procesales de un medio de prueba que demuestre sus afirmaciones, el cual había consignado ya al ejercer su derecho de apelar sobre la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Al respecto manifestó que se trataba de una prueba documental, constituida por el informe del médico tratante, el cual consta de dos folios y está suscrito por dicho médico (dijo).

Luego, la representación judicial de la parte demandante no recurrente ejerció su derecho de hacer observaciones al motivo de apelación de la parte demandada y única recurrente, alegando lo siguiente:

1) Que el día fijado para llevar a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fue el 1 de diciembre de 2016 y no el 1 de junio del mismo año, como erróneamente lo indicó la representación judicial de la parte accionada. Que dicha audiencia se llevó a cabo en el día y la hora señalados por el Tribunal, oportunidad en la que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma indicó, que tal circunstancia, vale decir, la incomparecencia de la parte accionada, quedó asentada en el libro de audiencias. También dijo la representación judicial de la parte actora que, la Juez A Quo procedió a levantar el acta correspondiente e incorporó las pruebas, ordenando dejar transcurrir el lapso para que la parte demandada rebelde y contumaz, diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como se establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Igualmente delató la representación judicial del trabajador, que el día 9 de diciembre de 2016, la parte demandada interpuso un recurso de apelación y adicionalmente insertó en las actas un documento privado, contentivo de un reposo o constancia médica, sobre el cual la apoderada judicial del demandante denunció las siguientes irregularidades: a) Que en el documento se indica que el paciente refiere un dolor abdominal agudo, por lo que acudió a consulta médica y que al utilizar el término “consulta médica”, puede inferirse una cita previa, por lo que el abogado de la demandada estaba en conocimiento previo de la consulta médica a celebrarse en esa oportunidad. b) Que en el referido documento no se dejó constancia de la hora en la que al apoderado de la entidad de trabajo fue a dicha consulta, por lo que, debió tomar esa previsión de solicitar la inclusión de la hora en el informe médico para poder compararla con la hora en la que se llevó a cabo el desarrollo de la prolongación de la audiencia. c) Que en la referida documental se le concede al apoderado judicial de la accionada un reposo médico por un lapso de 72 horas a partir del 1 de diciembre de 2016, lo que llama poderosamente su atención, puesto que dicho profesional del derecho acudió el día inmediato posterior, vale decir, el 2 de diciembre de 2016, a este Circuito Judicial Laboral y solicitó prestado el expediente de la causa (aseguró), aún cuando no había despacho para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. d) Que la instrumental consignada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo es un documento emanado de un tercero y que de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de documentos deben ser presentados como prueba testimonial y en consecuencia, en el escrito de apelación, la parte accionada recurrente debió haber emplazado al médico tratante para que reconociera el referido documento y no lo hizo.

Además, la apoderada judicial del actor indicó que la representación judicial de la empresa accionada señaló en el escrito de apelación, que él es el único representante judicial que tiene la entidad de trabajo en la zona, situación que a su parecer es irrelevante, considerando que se trata de una empresa que está establecida a nivel nacional y que debe tener un staff amplio de abogados para no quedar desasistida en hechos sobrevenidos como el alegado en este caso.

3) Que vista esa situación, el día 13 de diciembre de 2016, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, interpuso diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitando copia certificada del Libro de Préstamo de Expedites correspondiente al día 2 de diciembre de 2016 y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 al 9 de diciembre de 2016, así como la declaratoria de la confesión ficta de la accionada, puesto que la parte demandada tiene tres (03) confesiones fictas dentro del proceso que se sigue, a saber: a) La que resulta aplicable en los procedimientos de estabilidad, referida a aquellos casos en los cuales el patrono no participa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despido del trabajador, como de hecho no lo hizo la parte demandada. b) La que resulta cuando la demandada no contestó la demanda en forma escrita o lo hizo de una manera tan vaga que pueden tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo. Y c) Por su inasistencia a la audiencia de prolongación del 1 de diciembre de 2016. Razones por las que la representación judicial del actor solicitó la admisión relativa de los hechos.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante no recurrente delató que, la consignación del informe médico realizado por su contraparte se llevó a cabo de manera tal, que la hace inferir que se trata de un intento de subsanar la negligencia de la parte demandada al no asistir a la prolongación de la mencionada audiencia, por lo que, invocó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ética y conducta moral con la que deben llevarse a cabo los actos de las partes en el proceso, para evitar aquellos actos realizados con la intención de impedir el normal desenvolvimiento del proceso. Por todo lo cual solicitó a esta Alzada, se sirva emplazar a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a decretar la confesión ficta.

Para decidir observa esta Alzada que, tal y como fue planteado, el fundamento de la apelación que invoca la parte demandada, radica en el hecho de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal A Quo el 1 de diciembre de 2016, por presentar su apoderado judicial (según sus propias afirmaciones), quebrantos de salud y encontrarse de reposo médico como consecuencia de esos padecimientos, siendo que a juicio del mismo apoderado judicial de la empresa accionada, tales circunstancias se enmarcan dentro de las causas justificantes de incomparecencia a la mencionada audiencia.

En efecto, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada afirmó que el 1 de junio de 2016, tuvo que trasladarse hasta un centro de atención médica por presentar padecimientos físicos y que mediante la evaluación médica le fue diagnosticado un “dolor abdominal agudo”, indicándosele la práctica de algunos exámenes médicos para descartar una posible apendicitis, así como reposo físico domiciliario por setenta y dos (72) horas, consignando junto con el escrito de apelación, la documental contentiva del informe médico expedido por el Dr. José Romero Surt, quedando inserto dicho instrumento al folio 3 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

Así, tal y como fue plateado el motivo de apelación de la parte demandada y única recurrente, esta Alzada observa que en principio (y sólo en principio), las circunstancias de hecho descritas por el apoderado judicial de la empresa accionada son perfectamente susceptibles de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar el 1 de diciembre de 2016, conforme lo dispone la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de un hecho imprevisto, sobrevenido y posterior a la fijación de dicha audiencia, el cual no podía ser superado por el único apoderado judicial de la entidad de trabajo (al menos el único que se evidencia de los autos), además de considerarse que dicha circunstancia sobrevenida (el padecimiento o quebranto de salud sufrido), tuvo lugar en la misma fecha cuando estaba previsto llevarse a cabo la prolongación de la mencionada audiencia preliminar. Para mayor abundancia de esta apreciación inicial (no definitiva), se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 893, de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, estableció esta Sala lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Sin embargo, observa esta Alzada que en el caso de autos, la parte demandada no logró probar el hecho o causa extraña no imputable, sobrevenida e inevitable que alega, a los efectos de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar del 1 de diciembre de 2016. En este sentido, el único medio de prueba promovido por la parte demandada recurrente para demostrar su circunstancia justificante, consiste en un informe médico, el cual constituye propiamente un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte en este juicio, ni causante del mismo, toda vez que se trata de un médico privado, a saber, el Dr. José Romero Surt, quien suscribe dicho informe médico igualmente privado (documento privado). Cabe destacar que el mencionado profesional de la medicina (insiste esta Alzada), no es parte en este procedimiento judicial, ni es causante del mismo, puesto que las partes en el caso de marras están claramente constituidas por el actor, ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA y la parte demandada, COMERCIALIZADORA MAKRO, S. A., razón por la que resulta útil y necesario observar lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

De la trascripción de la mencionada norma resulta evidente que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deben ser ratificados mediante la testimonial de quien los suscribe para poder ser valorados, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte actora no recurrente. En tal sentido, en el caso de marras se observa que la parte demanda, no promovió junto al informe médico presentado, el testimonio del médico cirujano José Romero Surt, ni mucho menos lo presentó para su evacuación ante este Tribunal, ello a los fines de ser ratificado el contenido y firma del instrumento privado que acompañó para demostrar sus afirmaciones, como único medio de prueba en su descargo. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar la prueba documental presentada y en consecuencia declarar, no demostrada de forma alguna la causa de justificación de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar alegada por el apoderado judicial de la demandada recurrente. Y así se decide.

Para ofrecer mayor inteligencia sobre este asunto, resulta útil y oportuno traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias como la No. 44, de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en los términos siguientes:

“Alega la formalizante que la recurrida dio valor probatorio a una documental emanada del Banco de Venezuela Internacional, ente distinto del demandado Banco de Venezuela y por tanto un tercero ajeno a la controversia, y sin que dicha documental fuera ratificada mediante prueba de testigos.
Para decidir, la Sala observa:
El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, siendo que el único medio de prueba acompañado por la parte demandada no puede ser valorado para su apreciación por la razones previamente expuestas y visto que, no existe en las actas procesales ningún otro medio de prueba que demuestre el hecho sobrevenido que se traduzca en causa justificante de la inasistencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Alzada considera innecesario entrar a dilucidar el resto de las observaciones expresadas por la representación judicial de la parte demandante no recurrente, atinentes a la validez y eficacia de la prueba documental consignada por el apoderado judicial de la demandada recurrente como único medio de prueba para demostrar el caso fortuito o la circunstancia de fuerza mayor alegada como causa justificante de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que el referido medio de prueba fue desechado por este Tribunal Superior Laboral por tratarse de una prueba documental emanada de un tercero ajeno a la causa, la cual no fue ratificada mediante el testimonio de quien la suscribe. Y así se declara.

Finalmente, respecto de lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante no recurrente, referido al emplazamiento por parte de esta Alzada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral sobre la declaratoria de admisión relativa de los hechos, quien decide observa que de una simple lectura del acta emitida por ese Tribunal de fecha 1 de diciembre de 2016, la cual obra inserta al folio 35 de la pieza 1 de 3 de este asunto, puede evidenciarse como la mencionada juzgadora indicó lo siguiente: “No obstante, por tratarse una prolongación de la Audiencia Preliminar, se tiene como una ADMISION DE HECHO RELATIVA, aplicando el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A…”, declarando de forma expresa, positiva y precisa la admisión relativa de los hechos conforme lo solicita la representación judicial del actor. Por tal circunstancia, este Juzgador considera inoficioso librar el emplazamiento solicitado. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada y única recurrente, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se REMITE el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de julio de 2017, a las cinco y cinco de la tarde (05:05 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.