REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO No. IC02-R-2007-000001.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.203.875, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, WILME PEREIRA ARCAYA y RAQUEL OMAIRA PACHECO SUÁREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 23.658, 21.311 y 108.693.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Amparo Constitucional Contra las Decisiones Dictadas el 22 de Febrero y el 05 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I) NARRATIVA:
1) En fecha 14 de marzo de 2007, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.203.875, por medio de su apoderado judicial abogado Wilme Pereira Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 21.311, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral. El mencionado escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional obra inserto del folio 1 al 17 de la pieza 1 de 1 de este asunto, seguido de sus anexos del folio 18 al 49.
2) En esa misma fecha (14 de marzo de 2007), este Tribunal Superior Primero del Trabajo, entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, dio por recibido el recurso de amparo constitucional y en esa misma fecha le dio entrada, según consta en auto inserto al folio 51 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
3) En fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Wilme Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA. Dicha decisión riela del folio 52 al 61 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
4) En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo el 16 de marzo de 2007, argumentando el desconocimiento por parte del Tribunal de Alzada de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el error de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales. La mencionada diligencia consta al folio 67 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
5) En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal Superior Laboral dictó un auto escuchando la apelación interpuesta por la parte agraviada en un sólo efecto, dejando constancia que una vez que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas de la totalidad del expediente, procedería a su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como puede evidenciarse al folio 69 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
6) En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte agraviada consignó diligencia a los fines de advertir a este Tribunal, acerca de la incongruencia que, a su juicio, afectaba el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007, toda vez que, a su entender, no tenía sentido la decisión del Tribunal de escuchar la apelación en un sólo efecto porque no había sentencia que ejecutar e indicó que tal actuación resulta contraria al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso Mejía–Sánchez, por lo que solicitó que se procediera a escuchar la apelación en ambos efectos y a remitir el expediente original a la Sala Constitucional y a los fines de sustentar sus argumentos, consignó fotocopia simple de la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. La diligencia a la cual se hace referencia riela al folio 71 de la pieza 1 de 1 de este asunto y su anexo, del folio 72 al 82.
7) En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal Superior del Trabajo dictó un auto negando expresamente lo solicitado por la representación judicial de la parte agraviada, al considerar que no existió menoscabo alguno del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 26 de marzo de 2007, en el que escuchó la apelación interpuesta por esa representación judicial en un sólo efecto, todo lo cual se evidencia del auto inserto en los folios 84 y 85 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
8) En fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal ratificó los autos dictados en fechas 26 de marzo y 12 de abril de 2007, en los que instó a la parte recurrente a consignar la fotocopia de la totalidad del expediente para su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho auto consta al folio 86 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
9) En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Herminia Arias se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de noviembre de 2007, convocada mediante Oficio CJ-07-2.693, de fecha 23 de noviembre de 2003 y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes a los fines de lograr su comparecencia dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para allanar su capacidad de conocer el presente asunto y una vez vencido dicho lapso sin que se verificara inhibición alguna, reanudar la causa al estado en que se encontraba para la fecha. Tales actuaciones constan según auto inserto al folio 87 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
10) En fecha 8 de mayo de 2008, el abogado Fredis Ortuñez Ávila, retomó posesión de su cargo como Juez Superior Primero del Trabajo y reanudó la causa, según se evidencia al folio 96 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
11) En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal de Segunda Instancia libró un auto mediante el cual, dada la falta de consignación de las fotocopias correspondientes del expediente por la parte recurrente, acordó realizar el fotocopiado de la totalidad de las actuaciones que reposan en este asunto para su certificación y remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicándose que en esa misma fecha (19/05/2008), se cumplió con lo ordenado en el auto. Dicho auto riela al folio 97de la pieza 1 de 1 de este asunto.
12) En esa misma fecha (19/05/2008), este Tribunal libró el oficio No. 196-2008, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas del asunto signado con el No. R-000372-2007, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional tiene incoado el ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte agraviada.
13) En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal Superior del Trabajo, ahora bajo la dirección de quien suscribe, dictó un auto dejando constancia que, con ocasión de la actualización del inventario de causas que se viene realizando y luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, pudo observarse que la última actuación realizada data del 19 de mayo de 2008, evidenciándose que hasta la fecha no consta resulta alguna del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada, contra la decisión de este Tribunal dictada el 16 de marzo de 2007, en la que declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional interpuesto. En tal sentido, a los fines de garantizar la prosecución procesal de este asunto con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador autorizó al ciudadano Secretario para realizar una revisión minuciosa en la página electrónica oficial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar si existe algún pronunciamiento efectivo por parte de la Sala Constitucional sobre el recurso de apelación que fuera remitido en fecha 19/05/2008, a los fines de efectuar los actos procesales que resulten pertinentes. Tal actuación consta inserta al folio 99 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
14) En fecha 20 de julio de 2017, el abogado José Luís Arias, actuando en su condición de Secretario de este Tribunal Superior del Trabajo, libró un acta mediante la cual dejó constancia de la resulta de la búsqueda realizada en la página WEB oficial del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que si existe pronunciamiento efectivo por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Nacional, en relación con el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008 por la parte agraviada en este asunto, el cual se verificó a través de la sentencia No. 1.479, de fecha 14 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. El acta que recoge tales incidencias riela al folio 100 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
15) En fecha 21 de julio de 2017, vista el acta levantada por el Secretario Abog. José Luís Arias, este Tribunal Superior Laboral dictó un auto ordenando la impresión de la mencionada sentencia No. 1.479, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, así como su incorporación a este expediente, previa certificación por parte del secretario de la impresión efectuada directamente de la página electrónica oficial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que repose en las actas que componen el presente asunto. El auto en cuestión obra inserto al folio 101 de la pieza 1 de 1 de este asunto y seguidamente la referida impresión certificada del folio 102 al 113 y finalmente, la correspondiente certificación obra inserta al folio 114 de la única pieza de este asunto.
II) MOTIVA:
Una vez realizada la actualización del inventario de causas de este Tribunal Superior del Trabajo, quien decide observa que el estatus procesal en el que se encuentra el presente asunto, consiste en la espera de las resultas del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, parte agraviada en la causa, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Dicho recurso de apelación fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el oficio No. 196-2008, de fecha 19 de mayo de 2008, emitido por este Tribunal Superior del Trabajo (entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñez Ávila), lo cual se evidencia al folio 98 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, las resultas del medio de impugnación ejercido por la parte agraviada no constan en las actas procesales de este asunto, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”, autorizó suficientemente al ciudadano secretario de este Tribunal, a los fines de realizar una revisión minuciosa en la página WEB oficial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de verificar si existe algún pronunciamiento efectivo por parte de la Sala Constitucional acerca del recurso de apelación que fue remitido en la indicada fecha (19/05/2008), en aras de efectuar los actos procesales que resulten pertinentes.
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2017, el ciudadano Secretario de este Tribunal levantó un acta dejando constancia que, luego de la revisión realizada en el portal WEB institucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprobó que efectivamente existe pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada e indicó que tal pronunciamiento se verifica a través de la sentencia No. 1.479, de fecha 14 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida contra el fallo del 16 de marzo de 2007, emanado de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, revocando el referido fallo y declarando inmediatamente, la Improcedencia In Limini Litis del amparo constitucional intentado. En tal sentido, una vez conocido el dictamen de esa decisión por la revisión hecha en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada ordenó la impresión de la mencionada decisión, su certificación respecto de la impresión de la sentencia publicada en el referido portal WEB y tomada directamente de él por parte del Secretario, así como su incorporación en las actas procesales que componen este asunto.
De lo anterior resulta evidente que este Juzgado Superior del Trabajo ha incorporado el conocimiento que tiene sobre el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia No. 1.479 de fecha 14/11/2012, con fundamento en la notoriedad judicial, figura jurídica que permite al Juzgador hacer uso de conocimientos adquiridos exclusivamente con ocasión de su función jurisdiccional. Cabe destacar, que sobre este aspecto en particular, es decir, sobre la aplicación de la notoriedad judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente con ocasión de ejercer su actividad jurisdiccional, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003 (por ejemplo), Caso: Ángel Benito Zambrano, citando a su vez la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, ha definido con razonamientos que comparte este Sentenciador, el concepto de la “notoriedad judicial”, en los siguientes términos:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Esta figura jurídica de gran utilidad judicial, inicialmente estuvo restringida al uso del conocimiento del Juez respecto de los asuntos que éste conocía directamente en su función jurisdiccional. No obstante, tal limitación inicial de la doctrina jurisprudencial fue ampliándose a un espectro del conocimiento judicial más grande, vale decir, más allá inclusive del conocimiento del Juez obtenido exclusivamente por las causas manejadas “en su Tribunal”, tal y como se evidencia (entre otras decisiones), en la Sentencia No. 1.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales, en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Y para que no quede dudas acerca de la doctrina de apertura establecida en la decisión precedente, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la ha venido aplicando en sus decisiones. Al respecto puede estudiarse por ejemplo, la Sentencia No. 1.662, de fecha 25 de julio 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, quien para resolver ese caso concreto, aplicó la notoriedad judicial utilizando información obtenida del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Cabe indicar que esta Sala Constitucional, hace valer por notoriedad judicial, el contenido del fallo consultado en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2112-10-1602-06-.html), del cual se deriva que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente para decidir, fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el diez (10) de Octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:”
Ahora bien, conteste con el criterio jurisprudencial que antecede, este Juzgado Superior del Trabajo hizo una revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, encontrando específicamente en el link http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1479-141112-2012-08-0740.HTML, que en relación con el recurso de apelación de la parte agraviada ejercido en fecha 28 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente publicó su sentencia definitiva, distinguida con el No. 1.479, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte agraviada, contra la decisión emanada de este Juzgado Superior Laboral el 16 de marzo de 2007, así como la revocatoria del mencionado fallo y la Improcedencia In Limini Litis de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES, contra las decisiones dictadas el 22 de febrero y el 05 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando adicionalmente la remisión del expediente al Tribunal de origen. Sin embargo y como antes se dijo, hasta la presente fecha tal remisión del expediente no se ha materializado, siendo que el conocimiento que tiene este Tribunal sobre la decisión dictada por la Sala Constitucional, su contenido, alcance y dispositivo se verificó e incorpora a esta decisión, por notoriedad judicial.
En consecuencia, atendiendo al criterio inveterado y pacífico de la Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se admite la aplicación de la notoriedad judicial y considerando que este Tribunal ha verificado que, efectivamente existe un pronunciamiento expreso por parte del Máximo Tribunal de la República que puso fin a este asunto, quien aquí decide considera inoficioso mantener esta causa activa (“en trámite”), luego de comprobarse plenamente la existencia del pronunciamiento al fondo de la Sala Constitucional, el cual dejó muy clara la imposibilidad de proveer la pretensión constitucional del presunto agraviado, declarando su improcedencia in limine litis, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que este Tribunal Superior del Trabajo ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa, así como su REMISIÓN al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como CAUSA INACTIVA. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.203.875, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como CAUSA INACTIVA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción y del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de julio de 2017 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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