REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO: IP21-R-2016-000033.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos CARMEN COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, TEODULA RAMONA GUARA, HAIDEE MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, LUÍS MANUEL PETIT, HELÍMENES ROMERO COLINA y OSCAR RAMÓN SANDOVAL GALBAN, identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V- 4.639.738, V-3.358.355, V-4.641.167, V-3.830.591, V-4.641.490 y V-9.504.077, todos con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado Luís José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.41.357.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró la Inadmisibilidad de la Pretensión interpuesta por los ciudadanos CARMEN COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, TEODULA RAMONA GUARA, HAIDEE MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, LUÍS MANUEL PETIT, HELIMENES ROMERO COLINA y OSCAR RAMÓN SANDOVAL GALBAN, contra la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN .

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 41.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció de la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, TEODULA RAMONA GUARA, HAIDEE MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, LUÍS MANUEL PETIT, HELIMENES ROMERO COLINA y OSCAR RAMÓN SANDOVAL GALBAN contra la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, una vez recibida la causa en fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal Superior ordenó la notificación de la parte demandante, la cual se verificó de forma efectiva en fecha 10 de julio de 2017, y al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 25 de julio de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Luego, en el día de hoy martes 25 de julio de 2017, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante única recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 125.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos CARMEN COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, TEODULA RAMONA GUARA, HAIDEE MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, LUÍS MANUEL PETIT, HELIMENES ROMERO COLINA y OSCAR RAMÓN SANDOVAL GALBAN contra la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos CARMEN COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, TEODULA RAMONA GUARA, HAIDEE MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, LUÍS MANUEL PETIT, HELIMENES ROMERO COLINA y OSCAR RAMÓN SANDOVAL GALBAN contra la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA Notificar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

QUINTO: No se CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de julio de 2017, a la tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ÁRIAS.