REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO: IP21-R-2016-000062.

DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ LUIS PRIETO ESCALONA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.511.917.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK ZAVALA MOLINA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nos. 41.357 y 121.271.

DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S. C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 20 de agosto de 1979, anotada bajo el No. 39, folio 122 y su vuelto del Protocolo, Primero, Tomo Principal , Tercer Trimestre del año 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados, EDUARDO ALFONZO BARRIOS QUINTERO y MELSA ANAÍS ALCALÁ JORDÁN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nos. 242.381 y 197.277.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la presunción de admisión de hech,o por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Luis José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS PRIETO ESCALONA, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede esta ciudad de Santa Ana de Coro, éste Tribunal en fecha 14 de junio de 2017, recibió al presente asunto y en esa misma fecha (14/06/17) le dio entrada al mismo. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde la remisión de esta causa hasta la fecha cuando este Tribunal la recibe, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuvieran conocimiento del recibo del presente asunto, dejándose constancia que una vez constara la totalidad de la notificaciones y la certificación del secretario de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública y contradictoria de apelación. En consecuencia, una vez constatado el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas de manera efectiva, este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2017, fijó para el día 27 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En el día de hoy Jueves 27 de julio de 2017, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante única recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante única apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO ESCALONA, contra la UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MÉDANOS, S. C. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO ESCALONA, contra la UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MÉDANOS, S. C.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de junio de 2017, a la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS.