REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de julio de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO No. IH01-R-2002-000001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-718.409, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 41.357.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 20 de agosto de 1998, anotada con el No. 8, Tomo 10-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ANTONIO CORONADO MADRÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 74.401.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró subsanado el escrito de demanda presentado por el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A.

I) NARRATIVA:

1) En fecha 04 de diciembre de 2002, se consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, identificado con la cédula de identidad No. V-718.409, asistido por el profesional del derecho Luis José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 41.357, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A. El mencionado escrito contentivo de la pretensión laboral obra inserto del folio 1 al 3 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 48.702, actuando con el carácter de defensor de oficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A., parte demandada en el presente asunto, consignó escrito ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), según consta en escrito inserto al folio 4 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

3) En fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual declaró la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de la misma norma. Como consecuencia de ello, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas promovidas por el defensor ad litem y ordenó a la parte actora subsanar los defectos y omisiones detectados en el escrito libelar, otorgándole un lapso de cinco (5) días para ello, según lo establecido en los artículo 354 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. La mencionada decisión obra inserta del folio 05 al 08 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) En fecha 20 de mayo de 2003, el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, debidamente asistido por el abogado Luis Reyes, consignó escrito por el cual subsana los defectos y omisiones indicados por el Tribunal, el cual quedó inserto del folio 09 al 11 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

5) En fecha 22 de mayo de 2003, el ciudadano Jesús Eduardo Graffe González, identificado con la cédula de identidad No. V-9.879.011, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Antonio Coronado Madríz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 74.401, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que declare la falta de subsanación del libelo de demanda por parte del actor y la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho conforme al cual, a su juicio –a juicio de la asistencia profesional de la parte demandada-, el actor no subsanó el escrito libelar, sino que procedió a reformar la demanda, al incorporar una reclamación nueva (indemnización sustitutiva de preaviso), modificando también la cuantía de lo reclamado. Tales argumentos se evidencian en el escrito que riela del folio 12 al 14 de la pieza 1 de 1 de este asunto, seguido de sus anexos del folio 15 al 23.

6) En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria declarando subsanados los defectos y omisiones detectadas en el escrito libelar y excluyendo del presente asunto el nuevo concepto incluido por el actor en el escrito de subsanación, referido a la indemnización sustitutiva de preaviso. El mencionado auto obra al folio 24 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

7) En fecha 30 de mayo de 2003, el ciudadano Jesús Eduardo Graffe González, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A., debidamente asistido por el abogado Manuel Antonio Coronado Madríz, consignó diligencia por medio de la que apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por considerar que en la mencionada decisión el Tribunal omitió pronunciarse sobre la reforma del libelo de demanda denunciada por su representación en fecha 22 de mayo de 2003. Dicha diligencia consta al folio 25 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

8) En fecha 04 de junio de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de Santa Ana de Coro, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Graffe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas del expediente que la parte demandada recurrente indicara al Tribunal. El auto por el cual se oye la apelación consta inserto al folio 26 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

9) En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de Santa Ana de Coro, libró oficio No. 2510-142, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las copias certificadas del expediente signado con el No. 1.913-2002, que fueran indicadas por la parte demandada recurrente, en el juicio seguido por el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A. El mencionado oficio riela al folio 29 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

10) En fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, le dio entrada al recurso de apelación y ordenó su anotación en los libros correspondientes. Asimismo, concedió a las partes un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir del 16 de junio de 2003, para constituir asociados y promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia, atendiendo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. El auto en cuestión consta al folio 30 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

11) El 18 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y a partir de la mencionada fecha (18/07/2003), fijó un lapso de 30 días continuos para sentenciar la causa, según consta al folio 31 de la única pieza de este cuaderno de apelación.

12) En fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación de la parte demandada y ordenando la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la subsanación realizada por la parte actora sobre el escrito libelar. La sentencia a la cual se hace referencia consta en los folios 32, 33 y 34 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

13) En esa misma fecha (04/11/2003), el Juzgado de Primera Instancia Civil libró boleta de notificación a ambas partes, según se evidencia en los folios 35 y 36 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

14) En fecha 06 de noviembre de 2003, el abogado Manuel Coronado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003. Dicha diligencia riela al folio 37 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

15) En fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Civil se pronunció sobre la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado de la parte demandada recurrente, dejando constancia que la denominación correcta de la empresa demandada es CONSTRUCTORA GRAGO, C. A. y que el recurso de apelación fue intentado por el ciudadano Jesús Eduardo Graffe González, asistido por el abogado Manuel Coronado Madríz. La aclaratoria en cuestión obra al folio 38 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

16) En fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano Ernesto Rojas, actuando en su condición de Alguacil Accidental, dejó constancia de la práctica efectiva de la notificación en la persona del ciudadano Luis Reyes, identificado con la cédula de identidad No. V-5.290.588, tal y como se evidencia al folio 39 de la pieza 1 de 1 de este asunto y de seguida su anexo al folio 40.

17) En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró Oficio No. 177-2005, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de remitirle diversos expediente, incluyendo la presente causa, a los fines de su prosecución procesal. El indicado oficio reposa en el folio 41 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

18) En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro dio por recibido el expediente y le dio entrada, según consta del auto inserto al folio 42 de la única pieza de este cuaderno de apelación.

19) En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, dio por recibido el expediente No. 13.012, remitido por la Coordinación Laboral del Estado Falcón, según Acta de fecha 10 de junio de 2008, en razón de la redistribución de las causas que se encontraban asignadas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, y en esa misma fecha le dio entrada, según se evidencia al folio 43 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

20) En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS y de la parte demandada CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A. El auto al cual se hace referencia consta en los folios 44 y 45 de la única pieza de este cuaderno de apelación.

21) En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual acuerda la Revocatoria por Contrario Imperio de todas las actuaciones realizadas por ese Juzgado desde el 04 de mayo de 2009 y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tal y como puede corroborarse al folio 53 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

22) En fecha 12 de marzo de 2014, el mismo Tribunal A Quo (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral), libró el oficio No. 186-2014, dirigido a este Tribunal Superior del Trabajo, con la finalidad de remitir anexo el presente asunto signado con el No. IH01-R-2002-000001, constante de sesenta y dos (62) folios. El mencionado oficio riela al folio 62 de la única pieza de este asunto.

23) En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal Superior Laboral dio por recibido el presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada, según consta en el auto que reposa al folio 63 de la única pieza de este cuaderno de apelación.

II) MOTIVA:

Una vez realizada la actualización del inventario de causas de este Tribunal Superior del Trabajo, quien decide observa que la presente causa fue remitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a esta segunda instancia, mediante el oficio No. 186-2014, de fecha 12 de marzo de 2014, alegando que “el presente asunto no se encuentra en fase de sustanciación o ejecución de sentencia, requisito éste para el conocimiento de este Juzgado en su competencia funcional, si no que se encuentra en fase de sentencia en Tribunal de Alzada”, tal y como puede apreciarse en el auto que riela inserto al folio 53 de la única pieza de este cuaderno de apelación. Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto observa quien decide, que lejos de encontrarse la presente causa “en fase de sentencia en el Tribunal de Alzada”, como erróneamente lo indicó el Tribunal A Quo, la Alzada correspondiente (entonces el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro), dictó la respectiva sentencia que resuelve la apelación planteada en fecha 4 de noviembre de 2003, la cual obra inserta del folio 32 al 34 de la única pieza de este asunto, mediante la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, contra la decisión del Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, y en consecuencia, se ordena a dicho Juzgador la reposición de la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento acerca de la subsanación tomando en consideración lo alegado por el demandado que se opuso a la subsanación con fundamento a que el actor en lugar de cumplir con lo ordenado por el Tribunal reformó su demanda. Se ordena igualmente declarar nuevo auto con pronunciamiento expreso acerca de sí hubo reforma o no de la demanda para así poder establecer si hubo o no debida subsanación. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del C. P. C.”

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales de este cuaderno de apelación puede evidenciarse con meridiana claridad, que la presente causa ya fue decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarando Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo (que ahora es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro), emita un nuevo pronunciamiento sobre la subsanación del escrito libelar realizada por la parte actora.

Adicionalmente se observa de los autos, que la notificación de las partes ordenada en el particular segundo de la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en razón de la extemporaneidad de la sentencia de la Alzada, fue cumplida satisfactoriamente en los siguientes términos: 1) respecto de la notificación de la parte demandante, consta al folio 39 de la pieza 1 de 1 de este asunto, la exposición del ciudadano Ernesto Rojas, en su condición de Alguacil, mediante la cual informó que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado Luis Reyes, quien es apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TEÓFILO CHIRINOS, y 2) respecto de la notificación de la parte demandada, se verificó la notificación tácita mediante la consignación de una diligencia en fecha 06 de noviembre de 2003, por parte del abogado Manuel Coronado, quien solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003.

Así las cosas, vale decir, verificado por esta Alzada que existe un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resuelve al fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y comprobado además, el cumplimiento efectivo de las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión, a esta Alzada no le resta más que declarar la firmeza de esa sentencia y remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal, vale decir, para que de cumplimiento efectivo a la decisión firme en los términos por ella dispuestos, esto es, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre la subsanación del escrito libelar realizada por el actor, ciudadano TÉFILO CHIRINOS SANGRONIS, sobre los defectos y omisiones detectadas en su escrito de demanda y determinando si efectivamente se trató o no de una reforma de demanda o dicho en los términos exactos del referido fallo, el cual dispuso “la reposición de la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento acerca de la subsanación, tomando en consideración lo alegado por el demandado que se opuso a la subsanación con fundamento a que el actor, en lugar de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, reformó su demanda. Se ordena igualmente declarar nuevo auto con pronunciamiento expreso acerca de sí hubo reforma o no de la demanda para así poder establecer si hubo o no debida subsanación”. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C. A., contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la sentencia referida en el particular precedente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de julio de 2017 a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ÁRIAS.