REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 4 de julio de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2016-000006
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.108.945, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 16 de julio de 1982, el ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE.
2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, tales como el de Obrero Electricista y Liniero Electricista, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.878, y un salario normal mensual de Bs. 4.945, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 5 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó un primer reposo médico presentar enfermedad denominada hernia cervical. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, hasta que en fecha 12 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica que el trabajador presentaba Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Espóndilo Artritis Degenerativa Cervical y Lumbosacra, Meniscopatía en rodilla izquierda posterior traumática, catalogadas como una enfermedad ocupacional que le originaron una pérdida de capacidad para el trabajo habitual en un 67%. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 26 de diciembre de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, concediéndole por tal motivo el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 5 de febrero de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 26 de diciembre de 2007. 6) Que la relación laboral tuvo una duración de 25 años, 05 meses y 10 días. 7) Que la empresa accionada le canceló al trabajador en fecha 10 de abril de 2008, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cuál fue víctima.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.391,08), por concepto de Indemnización por Violación de la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Y c) Intereses Moratorios e Indexación de ambos conceptos.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: Como punto previo argumentó, que el trabajador de autos presentó una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IH02-L-2008-01, en fase de ejecución y un recurso signado con el No. R-09-56. Asimismo, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. Además señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Degenerativa Lumbar, considerada enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 1 de agosto de 2007, y en consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a gozar de todos los beneficios de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a título de pensionado. Que la enfermedad sufrida por el actor tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente no puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en ningún otro numeral, ya que no existió incumplimiento de CADAFE ahora CORPORELEC a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (5 de febrero de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva, y a tales efectos comenzó a percibir de forma mensual el monto correspondiente a la pensión de jubilación, de acuerdo a los procedimientos internos y los previstos en la ley a tales efectos, por lo que lo percibido por el trabajador demandante a partir del 01 de agosto de 2007, no se constituye en salario sino en pensión. Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala, que el último salario variable normal mensual de Bs. 4.945, pero no indica en que fecha devengó el trabajador dicho monto y menos aun que conceptos lo conformaban siendo importante recalcar que, los conceptos de ajustes pagados a los trabajadores no forman parte del salario, sino que son ajustes de algo ya cancelado al trabajador en su oportunidad y por tanto no se pueden tomar en cuenta como conceptos que forman parte del salario. Así también, señaló que el actor indicó en su libelo un salario integral mensual de Bs. 6.527,79, montos estos que no sabe de donde los sacó, lo cual a su juicio en su totalidad representan galimatías jurídicos, que despierta suspicacia ya que hace denotar el interés que priva al actor, es el de obtener el pago de unos conceptos que fundamenta en hechos infundados, que no le corresponden legalmente. (Dijo la representación judicial de la accionada). Que los días que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal son los que corresponden con el último mes efectivamente laborado, es decir, del 04 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario del trabajador HENRY PONTILES, sea el indicado en el libelo de demanda, por la labor desempeñada como Liniero Electricista II. 2) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.391,58), como pago de 1642,50 días (término medio de los límites mínimo y máximo), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 3) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 5) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HENRY JOSE PONTILES BARRIENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 4.108.945, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, por los motivos y razones que serán plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la cantidad de treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de Daño Moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto los sendos Recurso de Apelación interpuesto, uno por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y el otro por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 02 de junio de 2017, y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 9 de junio de 2017, se fijó por auto expreso el 27 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de las partes, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por la enfermedad ocupacional certificada. 3) El cargo desempeñado por el actor como Jefe de Liniero Electricista II. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Procedente una (1) de las tres pretensiones reclamadas, a saber, la indemnización por Daño Moral y en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Luego, de esas dos (2) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, en relación con ambas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto del concepto denominado Indemnización por Violación a la Normativa en Materia de Seguridad y Salud Laboral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, así como también, se alzó contra el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la Indemnización por Daño Moral. Y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos solicitó a esta Alzada la declaratoria de Improcedencia del concepto condenado por Daño Moral. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión: 1) Procedencia o no de la Indemnización por Violación a la normativa en Materia de Seguridad y Salud Laboral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, y 2) Procedencia o no del Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad, No. 0103-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano HENRY PONTILES, anexa en el folio 61 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
2) Marcada con la letra “B”, copia simple de la Certificación de Incapacidad No. 243-07, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de abril de 2007, anexa al folio 62 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata de documento público administrativo, promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De el se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, identificado con la cédula de identidad No. V-4.108.945, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, constan las resultas de esta prueba, inserta en los folios 326 y 327 de la pieza 1 de 3 de este asunto. En ella se evidencia que la Psicólogo Ivette Garcés, procedió a evaluar al trabajador HERNY PONTILES, a través del Tes de Bender, Test de Wartergg, el Test de Figura Humana y la Escala de Tylor, concluyendo que no se observan indicadores de disfunción cerebral y se observan indicadores de síntomas y signos de estados de ansiedad significativos. Adicionalmente, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la mencionada experta acudió y confirmó con sus deposiciones el contenido del informe pericial. Por lo tanto, siendo que el mencionado medio de prueba fue promovido y evacuado conforme a derecho, este Juzgador le concede todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si a través del Expediente No. FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, se puede determinar que el grado de disminución total y definitiva, es igual o mayor al 67% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio. 2) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa CADAFE violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades. 3) Si al ciudadano HERNY PONTILES se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 193 y 194 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT FALCÓN-0376-2013, de fecha 16 de octubre de 2013 y recibido el 17/10/2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Jefa de Unidad de Sanción, ciudadana Yusmira Lugo, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“1) Del expediente N° FAL-21-IE-07-0453 no puede determinarse o inferirse que el grado de disminución total y definitiva de la capacidad para el trabajo habitual del ciudadano Henry Pontiles Barrientos, ut supra identificado sea igual o mayor al 67% ello debido en primer lugar, a que para la fecha de la emisión de la certificación médica ocupacional en el año 2007 le correspondía el establecimiento del referido grado a la Comisión Evaluadora para la determinación del Porcentaje de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); sin embargo el médico ocupacional perteneciente al INPSASEL de acuerdo a los criterios clínicos, paraclínicos, epidemiológico, legal e higiénico-ocupacional, además de los datos aportados por el trabajador en su historia médica, soportada por los diferentes estudios e informes médicos consignados y de la información constatada por el Inspector en su investigación de accidente o enfermedad puede el señalado médico ocupacional determinar el tipo de discapacidad que le corresponde que para el caso concreto se dictaminó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, correspondiendo el establecimiento del grado para el año 2007 tal y como se señaló anteriormente al IVSS.
2) Del análisis del expediente antes identificado se desprende que la empresa CADAFE incurrió en los siguientes incumplimientos: 2.1) No cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 2.2) No informa por escrito de los principios de prevención, de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ámbito laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem, 2. 3) No realiza estudio de la relación persona/sistema de trabajo/ maquina pautado en el artículo 60 de la ut supra señalada ley, 2. 4) No cuenta con estadísticas de accidentalidad incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 y 56 numeral 1 de la Lopcymat, 2.5) No cuenta con un Programa de Información y Formación Periódica en materia de seguridad y salud en el Trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 ejusdem, 2. 6) No cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral según lo pautado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
3) El trabajador Henry Pontiles Barrientos, antes identificado, no solicitó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT Falcón) la elaboración del Cálculo de lo que le corresponde por indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT como consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida mientras prestaba sus servicios para la empresa cadafe hoy Corpoelec; de igual manera es preciso indicar que tampoco fue requerida la elaboración de dicho informe pericial de la manera como lo establece taxativamente el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nómina de pago de salario mensual del trabajador HENRY PONTILES, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007. Cabe destacar, que el demandante en su solicitud de exhibición indicó los datos que se encuentran insertos en esos documentos.
Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió. Por lo que, tal como lo hizo el Tribunal de Juicio, esta Alzada acuerda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene por ciertos los datos aportados por la representación judicial del actor en el escrito de promoción de pruebas. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0103-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 69 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con el mencionado instrumento observa este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido en copia por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, original de Acta de Notificación de Riesgos, de fecha 13 de febrero de 2004, dirigida al trabajador HENRY PONTILES por parte de la empresa CADAFE, con el objeto de minimizar los riesgos de accidentes, la cual consta inserta al folio 70 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que a pesar de ser impugnado por la representación judicial de la parte demandante, el mismo fue valorado por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio probatorio por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto, y en consecuencia, le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “C”, original de Carta de Notificación de Riesgos, de fecha 04 de junio de 2007, dirigida al trabajador HENRY PONTILES por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, la cual consta inserta del folio 71 al 74 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, observa este Tribunal que, en la oportunidad legal correspondiente, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora al desconocer dicha documental, y por tanto, fue desechada por el Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considerando que la forma de valoración de este medio de prueba por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto, y en consecuencia, Lo desecha del presente juicio. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “D” fotocopia del Certificado de Participación en el Curso de Liniero Electricista, del trabajador HENRY PONTILES, correspondiente a los días del 07 al 10 mayo de 1985, la cual consta inserta en el folio 75 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Marcada con la letra “E” fotocopia simple del Certificado de Participación en el Curso de Riesgos Eléctricos, del trabajador HENRY PONTILES, realizado en el mes de junio de 1989, la cual consta inserta en el folio 76 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que a pesar de ser impugnados por la representación judicial de la parte demandante, los mismos fueron valorados por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que dada su naturaleza, no ameritan la firma de quien los recibe para tener validez. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio probatorio por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto, y en consecuencia, le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6) Marcada con la letra “F” fotocopia simple del Certificado de Participación en el Curso de Círculos de Seguridad, del trabajador HENRY PONTILES, de fecha 10 de diciembre de 1991, la cual consta inserta en el folio 77 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
7) Marcada con la letra “G” fotocopia simple del Certificado de Participación en el Curso de Medición Indirecta de Energía en Baja Tensión, del trabajador HENRY PONTILES, de fecha 25 de mayo de 1998, la cual consta inserta en el folio 78 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estas instrumentales, quien decide observa que, el Tribunal de Juicio las desechó por considerar que se tratan de documentos emanados de un tercero, quien no es parte en el presente asunto, por lo que debían ser ratificadas mediante la testimonial para que surtieran efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, siendo que la forma de valorarse este medio de prueba no fue objeto de impugnación, es por lo que esta Alzada, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia lo desecha del presente asunto. Y así se declara.
8) Marcada con la letra “H”, originales de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo, de fechas 29 de enero de 2001, 26 de abril de 2001, 19 de septiembre de 2001 y 24 de noviembre de 2006, entregadas al trabajador HENRY PONTILES, las cuales obran insertas del folio 79 al 83 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que a pesar de ser impugnado por la representación judicial de la parte demandante, el mismo fue valorado por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio probatorio por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto, y en consecuencia, le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, a los fines de que informe al Tribunal si al trabajador HENRY PONTILES se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 222 al 300 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Memorando No. 013-2014, de fecha 26 de mayo de 2014 y recibido el 10/07/2014, emitido por Gerente de Protección y Prevención Zona Falcón de CADAFE, suscrito por el Coordinador de Seguridad Integral Región No. 9 de CADAFE, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a su solicitud del oficio N° 204-2014, de fecha 05/05/2014 y donde es pertinente informar que el trabajador HENRY PONTILES, Cédula de Identidad N° V-9.501.463, se le realizaron Notificaciones de Riesgos siendo las dos últimas en fecha 13/02/2004 y 04/06/2007, de acuerdo al Art 56 literal 3 de LOPCYMAT, recibió varios talleres de adiestramiento acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fechas 07, 08, 09, 10 de mayo de 1985 Curso de adiestramiento Liniero Electricista, junio 1989, Curso de Riesgo Eléctrico, 10/12/1991 Círculos de Seguridad, 25 de mayo de 1998, Curso Medición Indirecta de Energía en baja Tensión, del mismo modo se le hizo entrega de los Equipos de Protección Personal mediante planilla de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad en fechas 29/01/2011, 27/03/01, 26/04/01, 19/09/01, 24/11/06, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 parágrafo 1, de la LOPCYMAT, dichas evidencias fueron consignadas por la empresa en escrito de pruebas. Para la fecha año 2006-2007 se encontraba con el Programa de Seguridad y Salud Laboral contentivo de 34 folios (Anexo A) y los respectivos Análisis de Riesgos consta de 32 folios (Anexo B), de acuerdo a lo establecido en el Titulo IV de los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras Artículo 56, literal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el comité de seguridad fue conformado por los delegados Hermes Higuera, Silene Sibada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números 9.516.558, 9.516.878, 5.291664, respectivamente, según certificación N° 123-02 (Anexo C), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (Anexo D).”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia accionada a sí misma. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por considerar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la valoración de esta prueba no constituye motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto. Y así se declara.
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, a los fines de que informe el salario normal mensual y el salario integral devengado por el trabajador HENRY PONTILES, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente del folio 304 de la pieza 1 de 3 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 31 de octubre de 2014, a través de Comunicación escrita sin número, fechada el 9 de octubre de 2014, sobre las cuales se informo lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 205-2014, de fecha 05/05/2014, relacionado con expediente N° IP21-L-2011-233, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano HENRY PONTILES, en razón de ello se le informa que el salario normal mensual (básico) devengado por el referido trabaajdor es la cantidad de (Bs. 1877,98) y el salario integral de (Bs. 5711,34).”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia accionada a sí misma. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por considerar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la valoración de esta prueba no constituye motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente otorgada al Trabajador HENRY PONTILES, en fecha 27 de noviembre de 2007, Oficio No. 0103-2007, y remita copias certificadas de la misma.
En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta al folio 207 de la pieza 1 de 4 de este asunto, mediante Oficio No. DIRESAT FALCÓN-0387-2013, de fecha 30 de octubre de 2013 y recibido el 30/10/2013, suscrito por su Jefa de Unidad de Sanción, abog. Yusmira Lugo, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Primero: Consta en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453; Certificación Total Permanente para el Trabajo Habitual, de oficio N° 0103-2007; relacionado con el ciudadano, HENRY JOSÉ PONTILES BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.945, dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Raniero E. Silva F, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I; adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón. (DIRESAT FALCÓN), según Providencia Administrativa N° 03, de fecha 26-10-2006, por designación del Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, que certificó que el trabajador presenta 1- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2. Discopatía degenerativa lumbar, consideradas como Enfermedades de Origen Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10:M511 y 42, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, la información que se desprende de él versa sobre la certificación de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual detectada al trabajador HENRY PONTILES. Por tanto, en relación con el mencionado instrumento evidencia este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por ambas partes mediante la prueba documental, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió dos (2) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó únicamente un (1) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
PRIMERO: “Solicitamos se modifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la Improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva”.
Para fundamentar este primer motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alzó contra la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgador de Juicio incurrió en un error de juzgamiento al declarar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, indicando que en las actas procesales están suficientemente demostrados todos los elementos necesarios para declarar la procedencia de este concepto. En tal sentido, solicitó se modifique la sentencia recurrida en el aspecto en el cual declara la improcedencia de esta pretensión y sea acordada por esta Alzada en los términos solicitados por el actor en su escrito libelar.
Pues bien, en relación con este motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la existen sendas Certificaciones, una emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que el trabajador, ciudadano HENRY PONTILES, padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y otra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el trabajador padece de una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, tal como se aprecia de los mencionados instrumentos insertos respectivamente al folio 69 y 62 de la pieza 1 de 3 de este asunto, por lo que ciertamente le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante recurrente en el argumento conforme al cual en las actas procesales está claramente demostrada la ocurrencia del daño padecido por el trabajador traducido en la enfermedad ocupacional certificada.
Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador HENRY PONTILES padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó 1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Degenerativa Lumbar, que le originan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), lo cual se evidencia de las resultas de la prueba de Informe sobre Hechos Litigiosos promovida a la DIRESAT FALCÓN, la cual obra inserta en los folios 193 y 194 de la pieza 1 de 3 de este asunto . En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no informó por escrito de los principios de prevención, de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ámbito laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem, no realizó estudio de la relación persona/ sistema de trabajo/ máquina, pautado en el artículo 60 de la LOPCYMAT, no contó con estadísticas de accidentalidad, no elaboró un Programa de Información y Formación Periódica en materia de seguridad y salud en el Trabajo, no tenía un Comité de Seguridad y Salud Laboral. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.
No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador HENRY PONTILES, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador HENRY PONTILES, a saber 1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Degenerativa Lumbar. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajadora; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajadora ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajadora consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador HENRY PONTILES, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la accionante de marras.
Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador HENRY PONTILES conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en el infortunio laboral padecido por el mencionado trabajador. Recuérdese que la enfermedad o patología que presentó el trabajador HENRY PONTILES, a saber, la “1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Degenerativa Lumbar”, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, sí están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.
Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado.
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador HENRY PONTILES a la empresa accionada y la afectación física padecida por éste como consecuencia del infortunio laboral, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
SEGUNDO: “Modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta al Quantum del Daño Moral”.
Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo incurrió en error al momento de realizar la fijación del monto correspondiente por esta indemnización por cuanto, no tomó en cuenta que para la fecha en que se emite la sentencia la cantidad de Bs. 30.000 resulta irrisoria atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. De tal manera que solicitó el aumento del monto condenado por este concepto en los términos solicitados por el actor en su escrito libelar.
Así planteado este único motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos en los que no está demostrada la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo, por lo que da por reproducidos los argumentos allí expuestos. Sin embargo, a los efectos de este motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son 1) Hernia Discal Cervical Multinivel, 2) Discopatía Degenerativa Lumbar; lo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador HENRY PONTILES, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció Liniero Electricista II.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que de los dos (2) motivos de apelación de la parte demandante recurrente, uno (1) fue declarado PROCEDENTE y el otro fue declarado IMPROCEDENTE, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que en las actas procesales que componen el presente asunto existen elementos de pruebas que demuestran que su representada fue suficientemente diligente con este trabajador y además delató que, no está evidenciado en el proceso el daño por el cual la representación judicial del actor reclama la indemnización, en virtud de que no se encuentra demostrada una afectación psíquica o emocional del trabajador HENRY PONTILES, por tales motivos, solicitó que se declare sin lugar este concepto, y en el supuesto negado de que sea considerado procedente por esta Alzada, que el monto fijado no genere afectación al patrimonio de su representada.
Pues bien, así planteado este motivo de apelación de la parte demandada recurrente este Tribunal observa que, en relación al primer aspecto, vale decir, a la diligencia con que la parte accionada cumplió la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajado durante la relación laboral que la unió con el ciudadano HENRY PONTILES, no resulta ser del todo cierto, ello por cuanto, de las actas procesales que componen el presente asunto, específicamente en lo que versa a las resultas de la prueba de Informe sobre Hechos Litigiosos promovido por la representación judicial de la parte demandante a la DIRESAT FALCÓN, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 193 y 194 de la pieza 1 de 3 de este asunto, se evidencia que la parte accionada incumplió con alguna de las obligaciones que le impone la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Entre alguno de los incumplimientos detectados, destacan: 1) No contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 2) No informó por escrito de los principios de prevención, de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ámbito laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem, 3) No realizó estudio de la relación persona/ sistema de trabajo/ máquina, pautado en el artículo 60 de la LOPCYMAT. Por lo que este primer aspecto contenido en el único motivo de apelación de la parte demandada recurrente se declara IMPROCEDENTE.
Por su parte, en lo que respecta al segundo argumento de este único motivo de apelación, tampoco resulta ser cierto que en el presente asunto, no está demostrada la afectación en la esfera psicológica del trabajador. Pues, en el caso particular, fue solicitada por la parte actora una experticia psicológica en la persona del trabajador HENRY PONTILES, la cual se llevó a cabo con la dirección de la Psicóloga Ivette Garcés, cuyo examen psicológico determinó que desde el punto de vista psicológico, el trabajador presenta síntomas y signos de estados de ansiedad significativo, tal como puede apreciarse del informe de la evaluación psicológica que obra inserto en los folios 326 y 327 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Del mismo modo, se evidencia que de los autos que, la mencionada profesional acudió en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para ratificar el contenido de su informe, y una vez interrogada por las partes, al momento de responder una de las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, corroboró que el trabajador padece de estados de ansiedad significativos. Sin embargo, ante la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demanda a la experta, interrogándola sobre si podía determinar que la causa del estado psicológico detectado al trabajador radicaba en la discapacidad total y permanente que le fue certificada al trabajador, la Psicologa Clínica manifestó que tal circunstancia desde luego influye en el padecimiento de ese estado, pero que no puede asegurar que sea la única causa. Lo que puede traducirse que estamos en presencia de una concausa, para la afectación psicológica que se le detectó al trabajador HENRY PONTILES.
Por tales razones, este Tribunal considera que este segundo argumento expuesto por la representación judicial de la parte accionada no se ajusta a la realidad de lo que se aprecia en las actas procesales, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, este segundo argumento contenido en el único motivo de apelación de la parte demandada recurrente y obligan a esta Alzada a declarar IMPROCEDENTE, el motivo de apelación mismo. Y así se decide.
En consecuencia, siendo que el único motivo de apelación de la parte demandada fue declarado IMPROCEDENTE, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de la parte accionada. Y así se declara.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A QUO Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 30.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la misma sentencia.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HENRY PONTILES contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 4 de julio de 2017 a las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
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