REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 6 de julio de 2017.
Año 207º y 158º
Expediente No. IP21-R-2016-000020.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIGRERA FREITES, identificado con la cédula de identidad No. V-7.668.599, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: 1) Que en fecha 17 de noviembre de 1992, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, entre los cuales destaca el de Chofer y Liniero Electricistas, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 10.778,21, correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido el 26 de agosto de 2006 al 25 de septiembre de 2006, conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno Mensual de Bs.1.631, 63. b) Ajuste de horas extras de Bs. 2.213,74, c) Horas Extras Diurnas de Bs. 836,21. d) Horas Extras Nocturnas de Bs. 895,06. e) Ajuste de días de descanso Bs. 2. 154,14. f) Día feriado domingo trabajado Bs. 1.538,08. g) Auxilio de Vivienda de Bs. 42,99. h) Bonificación manejo obrero Bs. 64. i) Viáticos Trabajadores Clave 345 Bs. 421,25. j) Auxilio de Transporte Bs. 20. k) Complemento por Suplencias Bs. 526. l) Bono Dominical Bs. 435,10. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 25 de septiembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por padecer trastornos músculo-esquelético (hernia discal) motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. 4) Que en virtud del reposo médico la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. 5) Que la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Comisión Nacional para la Incapacidad del Estado Falcón, catalogándola como: Discopatía Degenerativa Discal Lumbar L5-S1 con Compresión Radicular y que dichas lesiones le originaron al trabajador una pérdida de capacidad del 67%, que originó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual. 6) Que luego de decretada dicha incapacidad, el patrono, en fecha 07 de diciembre de 2006, dio por terminada la relación laboral por causa de la enfermedad profesional u posteriormente en fecha 2 de mayo de 2007, concede al trabajador el Beneficio de Jubilación, gozando de un monto mensual de Bs. 1.405,07. 7) Que el trabajador dejó de prestar servicio efectivo por encontrarse suspendida la relación de trabajo desde el 25 de septiembre de 2006, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta que en fecha 07 de diciembre de 2006, se dio por terminada la relación laboral. 8) Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano FRANCISCO TIGRERA con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de catorce (14) años, y veinte (20) días. 9) Que la empresa pagó a su representado el 17 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 252.951,14, percibida por los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs. 252.729,82 por Indemnización doble de antigüedad, b) la cantidad de Bs. 15.369,75, por Indemnización de Preaviso; c) la cantidad de Bs. 12.808,12, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, d) la cantidad de Bs. 17.832, 55, por concepto de Vacaciones, e) la cantidad de Bs. 662,33, f) por concepto de Bono Vacacional, para un total de Bs. 299.402,57, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 44.451,43, origina un total cobrado de Bs. 254.951,14.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.889,93), por concepto de Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por Prestaciones Sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS (Bs. 27.936,22), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.810,18), por concepto de Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad; e) La cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTO CUARENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.545,25), por concepto de Indemnización por Preaviso. f) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, como Salario Base de Cálculo del monto mensual de la jubilación o pensión. g) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.632,50), por concepto de Indemnización por Violación Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; h) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. i) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación; j) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la Indemnización por Daño Moral e Indexación.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que su representada adeude cantidad alguna al trabajador FRANCISCO TIGRERA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales. 3) Que su representada adeude monto alguno por concepto de intereses de mora. 4) Que se le adeude monto alguno al trabajador por concepto de Indemnización por infortunio laboral. 5) Que se le deba cantidad alguna al trabajador por concepto de Daño moral. 6) Que la enfermedad padecida por el trabajador sea producto de las actividades que desempeñaba para CADAFE. 7) Que el trabajador montaba y desmontaba la escalera de aproximadamente 25 kg del vehículo. 8) Que el trabajador FRANCISCO TIGRERA realizara cambios de crucetas, las cuales pesaban aproximadamente 30 kg., y que las trasladara a pulso para subirlas al poste. 9) Que el demandante realizara a pulso cambios de transformadores que pesaran entre 50 y 260 kg. 10) Que el demandante de autos alzara y trasladara postes de 35, 75 y 40 pies de altura y de aproximadamente 200 kg. 11) Que el actor subiera, bajara y trasladara recipientes con 60 litros de agua a una distancia de 20 metros aproximadamente. 12) Que el trabajador FRANCISCO TIGRERA levantaba tapas de las tanquillas las cuales pesaban aproximadamente entre 35 kg., y 80 kg. 13) Que su representada haya incurrido en negligencia o inobservancia de alguno de los extremos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 14) Que la empresa accionada haya incurrido en omisiones sobre seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, ni sobre el deber de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial. 15) Que su mandante haya incurrido en infracción alguna a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 16) Que su representada no dio instrucción y capacitación a ex trabajador demandante sobre los principios de prevención. 17) Que nuestra representada haya incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones legales o haya violentado en forma alguna las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o las de su Reglamento. 18) Que CADAFE haya incurrido en alguno de los supuestos que establece el artículo 1.185 del Código Civil, que configuran el hecho ilícito. 19) Que su representada adeude cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el 12 de diciembre de 2006. Finalmente, argumentó la prescripción de la acción, por cuanto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar indemnización por enfermedad prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación de la enfermedad, por lo que estimó que teniendo como fecha de certificación de la enfermedad el 07 de diciembre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió mas de tres (03) años, por lo que operó la prescripción.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, Incoada por el ciudadano FRANCISCO TIGRERA FREITES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.668.599, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), a cancelar al actor, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, generadas desde el 07 de enero de 2007, hasta el día 19 de agosto del 2007; así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la convención colectiva de CADAFE, 2006-2008, y la cantidad de veinte mil 20.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO TIGRERA, y el otro, por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE ), hoy CORPOELEC, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 02 de junio de 2017, y en fecha 9 de junio de 2017, fijó por auto expreso el 28 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la diferencia de indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada referente a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Liniero Electricista. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 7 de diciembre de 2006, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 25 de septiembre de 2006, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba diez (10) pretensiones principales, a saber: 1) Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas, 2) Seguro Colectivo de Vida, 3) Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, 4) Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad, 5) De la Diferencia del Preaviso, 6) Ajuste del Monto Mensual de la Pensión y del Pago de la Diferencia de la Pensión Mensual, 7) Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, 8) Indemnización por Daño Moral, 9) Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia doble de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación, y 10) los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral.
No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de cinco (05) de sus diez (10) pretensiones, a saber: 1) Diferencia de la Indemnización doble de Antigüedad; 2) Indemnización por Concepto del Preaviso; 3) Ajuste del Monto Mensual de la Pensión y del Pago de la Diferencia de la Pensión Mensual. 4) Indemnización por Violación de la normativa en Materia de Seguridad y Salud Laboral, y 5) Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia doble de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación,
Así las cosas, del total de diez (10) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso respecto de cinco (5) de ellas, ha quedado vigente su reclamo en relación con cinco (5) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Indemnización por Daño Moral. 5) Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral.
Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la Demanda y declaró procedente cuatro (4) de esas cinco (5) pretensiones, a saber, Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 24.546,67, el Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite mínimo, por la cantidad de Bs. 10.000,00, la Indemnización por Daño Moral en la cantidad de Bs. 20.000, con sus respectivos intereses de mora e indexación pero a partir del decreto de ejecución. Sin embargo la sentencia negó la procedencia de los intereses moratorios del concepto denominado Seguro Colectivo de Vida.
Luego, de esa pretensión negada, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, en relación con cuatro (4) aspectos de ella, exactamente contra la modificación del monto condenado por el concepto de Seguro Colectivo de Vida, por la negativa de sus intereses de mora, por la omisión de pronunciamiento respecto de la indexación del concepto denominado seguro colectivo de vida y por la modificación del monto condenado respecto de la pretensión denominada Daño Moral, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con el resto de la sentencia. Y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia del concepto denominado Daño Moral. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes tres (3) pretensiones:1) Modificación o no del concepto Seguro Colectivo de Vida. 3) Procedencia o no de los intereses de mora e indexación de dicho concepto y 4) Procedencia o no del concepto denominado Daño Moral.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Marcada con la letra “A”, Fotocopia certificada del Expediente Administrativo No. EPT/0142-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 172 al 194 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto; y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la discapacidad que padece el actor como consecuencia del infortunio laboral padecido, resulta pertinente a los fines de la resolución del hecho controvertido en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, Copia simple de la Certificación de Incapacidad No. 938-2006, emanada de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 7 de diciembre de 2006, anexa al folio 195 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata de documento público administrativo, promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el criterio del INPSASEL es desconocer el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor. Sin embargo, esta Alzada considera que dicho medio de prueba resulta pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De el se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor.
3) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la representación legal de la entidad patronal y la ciudadano Livia Josefina Briceño. Dicha Acta obra inserto al folio 196 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este medio de prueba se observa, que el mismo fue presentado en fotocopia simple, siendo impugnado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por considerar (como en efecto lo es), que no guarda relación alguna con el asunto debatido. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, lo desecha por considerarlo impertinente, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “T”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del trabajador FRANCISCO TIGRERA, la cual obra inserta al folio 197 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada al considerar que nada aporta a las resultas del proceso. Al respecto, esta Alzada concuerda con los argumentos expuestos por la accionada y considera que la información que aporta el referido medio de prueba no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que contraria a la valoración realizada por el Tribunal de Juicio, esta Alzada acuerda desecharlo en esta segunda instancia. Y así se declara
5) Marcado con la letra “H”, fotocopia simple de Dictamen., de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el que se le informa a la accionada el deber ineludible de reubicar al trabajador. Dicho memorando obra inserto del folio 198 al 205 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
6) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Memorando No. 17907-2000-237 de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la empresa CORPOELEC, dirigido al ciudadano FRANCISCO TIGRERA, mediante el cual le informan que la empresa le concedió el beneficio de jubilación, la cual corre inserta al folio 206 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos por la parte demandante con la finalidad de demostrar la obligación de la accionada en conceder al trabajador el beneficio de jubilación al trabajador FRANCISCO TIGRERA. No obstante, como quiera que los mencionados medio de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente juicio. Y así se declara.
7) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano FRANCISO TIGRERA, la cual obra inserta al folio 207 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
8) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Hojas de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano FRANCISO TIGRERA, la cual obra inserta al folio 208 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de fotocopias simples de documento privado, los cuales resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopias simples, solo fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada el segundo de ellos, por considerar que no contiene el sello y firma de su representada. Sin embargo, pese a esa impugnación, el Tribunal de Juicio procedió a valorarlos, considerando que resultan pertinentes para la resolución del presente asunto. En consecuencia, siendo que la forma como fue valorada esta documental por el A Quo, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo esta Alzada no modifica tales apreciaciones. Y así se declara.
9) Marcado con la letra “H” fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta en los folios 209 y 211 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
10) Marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 212 al 219 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
10) Marcadas “H1”, fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 220 al 229 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Con respecto a estos instrumentos, quien decide observa que, los mismos se refieren respectivamente a la contestación de una demanda contra la misma empresa aquí accionada, a los lineamientos generales emanados de la empresa demandada, y a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de ciudadanos quienes no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, el Tribunal de Primera Instancia, los desechó del presente asunto. En consecuencia, siendo que la forma como fue valorada esta documental por el A Quo, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo esta Alzada no modifica tales apreciaciones. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano FRANCISCO TIGRERA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.668.599, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 1 de julio de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Alirio Palencia Dovale, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 250 de la pieza 2 de 4 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERO FREITES a través del expediente No. EPT-0142-2006, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. EPT-0142-2006, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 44 al 46 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT-FALCÓN-0092-2013, de fecha 18 de febrero de 2013 y recibido el 09/05/13, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Omissis…
Segundo: El informe pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, ya que hasta los actuales momentos el mismo ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado.
Tercero: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente, podemos indicarle que al momento de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, ya identificado, se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 53 numeral 10, artículo 40 numeal 8, artículo 73, artículo 46, artículo 53 numeral 9 y artículo 100, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal y como se evidencia en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, que cursa en el expediente bajo los folios 000009 al folio 000014, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia. Es importante señalar que se constató la existencia de incompatibilidades ergonómicas, riesgos físicos, Psicosociales y Biológicos, así como exigencia física con carga a las que estuvo expuesto el trabajador durante Trece (13) años y Ocho (08) meses, condiciones éstas que pudieron ser agravantes importantes a que el mismo contrajera dicha patología.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, contraria a la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios, en donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.
En este asunto observa quien decide, que la resulta y los respectivos anexos del mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta del folio 151 al 219 de la pieza 2 de 4 de este asunto, la cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 170-2011 de fecha 24-03-2012, ratificado mediante oficio N° 224-2012 de fecha 07-05-2012, relacionado con expediente N° IH01-L-2007-067, del juicio intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, en contra de ésta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, en razón de ello, luego de una revisión realizada a los expediente administrativos llevados por esta área, de los extrabajadores George J. Donquis Pérez, Antonio J. Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio S. Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio A. Zarraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco, Francisco Tigrera, se ubicaron en físico evidencias que se anexan al presente en copia certificada, constante de sesenta y ocho (68) folios.”
Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue desechado por el Tribunal de Juicio, por considerar que su admisión resulta contrario a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. En consecuencia, siendo que la forma como fue valorado este medio de prueba no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto, y procede a desecharlo del presente asunto. Y así se establece.
3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas que evidencien si la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso. 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 2540 de la pieza 2 de 4 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 27 de mayo de 2014, a través de Comunicación escrita S/N, fechada el 01 de febrero de 2013, conforme a la cual se informó lo siguiente:
“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores: GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ, RAMÓN ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YHAJAIRA MARTÍNEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SÁNCHEZ, ABILIO JIMÉNEZ, EMILIA HERNÁNDEZ, EDGAR LEAL, LUÍS CHIRINO, RIDSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, RICCY SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELASCO Y FRANCISCO TIGRERA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMERO. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, V-5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.”
Al respecto, este Juzgador considera, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nóminas de pago de salario variable normal mensual, de fecha 25 de septiembre de 2006, correspondiente último mes efectivamente laboral por el ciudadano FRANCISCO TIGRERA y en todas ellas se discrimina cada uno de los conceptos y montos que componen el salario, que según afirmaciones del demandante, aparecen reflejados en dichas nóminas. 2) Nóminas de pago de salario variable normal mensual, de fecha 25 de agosto de 2006, correspondiente último mes efectivamente laboral por el ciudadano FRANCISCO TIGRERA, en la que aparece reflejado los montos cancelados al trabajador por concepto de salario básico, horas extras diurnas. 3) Memorando No. 17907-2000-237 de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la empresa CORPOELEC, mediante el cual le informan que la empresa le concedió el beneficio de jubilación. 4) Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano FRANCISO TIGRERA. 5) Hojas de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano FRANCISO TIGRERA.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que, el Tribunal de Juicio no acordó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que acordó desechar dicho medio de prueba del presente asunto por dos razones, la primera es por considerar que, el salario percibido por el trabajador no resulta un hecho controvertido, o utilizando los términos empleados por el A Quo “no entra en la traba de la litis”, y en segundo lugar, por cuanto, a su juicio, luego de una revisión aleatoria entre algunos conceptos y montos descritos en las instrumentales exhibidas por la parte demandada, y los datos suministrados. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio de prueba por el Tribunal de Primera Instancia no fue impugnada por ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto, y procede a desecharlo del presente asunto. Y así se decide.
Testimonial:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano FRANCISO TIGRERA, la cual obra inserta al folio 234 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
2) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Hojas de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano FRANCISO TIGRERA, la cual obra inserta al folio 235 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “E” fotocopia del Certificado de Asistencia a las Charlas sobre Seguridad para Linieros, de fechas 07 y 08 de octubre de 1996, la cual consta inserta al folio 236 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
4) Marcada con la letra “F” fotocopia del Certificado de Asistencia y Participación al Taller sobre Equipos de Maniobra, de fechas 25 Y 26 de agosto de 1994, la cual consta inserta al folio 237 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
5) Marcada con la letra “G” fotocopia del Certificado de Asistencia y Participación al Curso Uso y Mantenimiento de Seguridad Fase II, de fechas 18 y 19 de agosto de 1994, la cual consta inserta al folio 238 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, promovidos todos en fotocopia simple emanados de la empresa demandada, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, los cuales a pesar de haber sido acompañados en copia fotostática no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6) Marcada con la letra “H” fotocopia del Certificado de Asistencia y Participación al Curso Círculo de Seguridad, de fecha 08 de agosto de 1995, la cual consta inserta al folio 239 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
7) Marcada con la letra “I” fotocopia del Certificado de Asistencia y Participación al Curso Riesgos Eléctricos, de fecha 21 de noviembre de 1995, la cual consta inserta al folio 240 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, observa quien decide que se trata de documentos privados, promovidos en copia simple emanados de un tercero, por lo que, siendo que el contenido de las mencionadas documentales no fue ratificado a través de la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente asunto, tal como lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se declara.
8) Marcada con la letra “J”, copia simple de Planilla de Cuenta Individual de Asegurado, correspondiente al trabajador FRANCISCO TIGRERA, extraida de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, la cual obra inserta al folio 241 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada inscribió al trabajador FRANCISCO TIGREGRA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si ELEOCCIDENTE, inscribió y retiró de esa Institución al ciudadano FRANCISCO TIGRERA, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.668.599.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 46 al 48 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el Oficio OACOR N° 093/2011, de fecha 28 de abril de 2011 y recibido el 02/05/11, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por su Jefe de Oficina Administrativa Coro, Licenciada Diannis Ollarves, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional y a la vez es propicia la ocasión, para informarles que de acuerdo al Oficio N° 172-2011 al respecto le notifico lo siguiente, el ciudadano FRANCISCO TIGRERA, mayor de edad de cedula de identidad 7.668.599, Si estuvo inscrito En dicha empresa desde el 17 de Agosto de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 2006, se le anexa cuenta individual y histórico del asegurado.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sus resultas en nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente asunto. Y así de decide.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Certificado de Asistencia a las Charlas sobre Seguridad para Linieros, de fechas 07 y 08 de octubre de 1996, 2) Certificado de Asistencia y Participación al Taller sobre Equipos de Maniobra, de fechas 25 Y 26 de agosto de 1994. 3) Certificado de Asistencia y Participación al Curso Uso y Mantenimiento de Seguridad Fase II, de fechas 18 y 19 de agosto de 1994. 4) Certificado de Asistencia y Participación al Curso Círculo de Seguridad, de fecha 08 de agosto de 1995. Y 5) Certificado de Asistencia y Participación al Curso Riesgos Eléctricos, de fecha 21 de noviembre de 1995.
Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandante no los exhibió. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las documentales a las tres (03) primeras de ellas, las cuales constan en el expediente, en los folios 236, 237 y 238, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. No obstante, en lo que respecta a las dos últimas, vale decir, el Certificado de Asistencia y Participación al Curso Círculo de Seguridad, y el Certificado de Asistencia y Participación al Curso Riesgos Eléctricos, el Tribunal decidió desecharlas por considerar que, al tratarse de documentales emanadas de terceros, a pesar de constar copias simples de dichos certificados en el expediente, para otorgarles valor probatorio debieron ser ratificadas a través de la prueba documental. En consecuencia, siendo que la forma como fue valorado este medio de prueba no fue objeto de apelación por las partes, esta Alzada no modifica dicho aspecto. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de las ciudadanas GLENYS DEL CARMEN LANDAETA y MARÍA ELENA ROMERO, identificadas respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-7.496.212 y V-7.961.286, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con las testigos antes identificadas, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó cuatro (04) motivos de impugnación, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió únicamente un (01) motivo de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.
PRIMERO: “Solicitamos la modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado por concepto del Seguro Colectivo de Vida”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante delató, que el Tribunal A Quo indicó en la sentencia recurrida que al actor le corresponde la cantidad de Bolívares Diez Mil con Cero Céntimos (Bs.10.000,00), por concepto del Seguro Colectivo de Vida, y en criterio de la representación judicial que ejerce, la parte demandada debió haber sido condenada a pagar la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 50.000), es decir, en su límite máximo, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como la cláusulas 19 y 20 de la misma Convención, y en atención a lo dispuesto en las Sentencias de fecha 28 de noviembre de 2014, y 31 de octubre de 2016, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amilcar Castejon Vs. CADFE, y Petra Ruíz Vs. CADAFE, respectivamente.
Pues bien, así planteado este primer motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada considera muy útil y oportuno para su resolución, transcribir la parte pertinente de la aludida cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo convencional, normas éstas que en su orden son del siguiente tenor:
“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omissis…
4.- Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis…
Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis…
NOTA: Omissis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de la normas transcrita, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra absolutamente de acuerdo con al decisión de primera instancia que declaró procedente el concepto de seguro colectivo de vida y el monto condenado de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), por lo que no comparte con la representación judicial del actor el monto demandado en su límite superior (Bs. 50.000,00), por las razones que se explican seguidamente.
Observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, agravada con ocasión del trabajo. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Discopatia Lumbar L5-S1” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obra inserta debidamente valorada en el folio 189 de la pieza 1 de 4 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en este caso.
Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mismo Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte en todo y por todo los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio para declarar la procedencia del seguro colectivo de vida reclamado por la parte actora, pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la referida cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte accionante. Y así se decide.
SEGUNDO: Estamos en desacuerdo con la sentencia recurrida, porque a pesar de que condenó el Seguro Colectivo de Vida, negó los intereses moratorios sobre ese concepto”.
Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte que, a pesar que el A Quo condenó el concepto denominado seguro colectivo de vida en su límite mínimo, en la cantidad de Bs. 10.000,00 declaró improcedentes los intereses moratorios sobre dicho concepto. Sobre tal circunstancia, delató que hasta la presente fecha, la parte demandada se encuentra en mora con el pago de esta pretensión. Por lo que solicitó a esta Alzada la declaratoria de procedencia sobre el mencionado concepto.
Así planteado este segundo motivo de apelación, esta segunda instancia manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial del actor y manifiesta expresamente su total inconformidad, con los argumentos expresados por el Tribunal A Quo para declarar la improcedencia de los intereses de mora del Seguro Colectivo de Vida reclamados por el trabajador demandante, por cuanto, si bien es cierto que el concepto conocido como Seguro Colectivo de Vida y contemplado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, efectivamente constituye un beneficio de carácter social que procura indemnizar a un trabajador que ha sido víctima de un infortunio, no es menos cierto, que de las propias disposiciones contempladas en la mencionada contratación colectiva, se evidencia que la entidad de trabajo tiene un lapso finito para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación, so pena de incurrir en mora y consecuencialmente, de generarse a favor del trabajador los intereses moratorios sobre tal concepto.
Debe advertirse en relación con este punto que, como quiera que al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante (inmediatamente antes de éste motivo), esta Alzada confirmó el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Seguro Colectivo de Vida en la cantidad de Bs. 10.000,00 y siendo adicionalmente que, consta en los autos que la Certificación del INPSASEL sobre los padecimientos físicos del actor es de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 189 de la pieza 1 de 4 de este asunto), es por lo que a juicio de este Juzgador, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama la parte demandante por la falta de pago de la mencionada indemnización de Bs. 10.000,00, desde el 04 de noviembre de 2006, hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:
“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”
De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador FRANCISCO TIGRERA, como acertadamente lo solicita el apoderado judicial del demandante de autos y siendo que en las actas procesales, no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada dio efectivo cumplimiento al pago de la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso de tres (3) meses que dispone la Contratación Colectiva (ni aún después de dicho lapso hasta la presente fecha), es por lo que a juicio de este Jurisdicente resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha inclusive, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, reposa en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 4 de noviembre de 2006 (que es el día inmediato posterior de la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su cancelación), hasta su pago efectivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
TERCERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que omitió pronunciamiento en relación a la indexación del concepto denominado seguro colectivo de vida.”
Para fundamentar este tercer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que, a pesar que su representación no solicitó en su escrito libelar la condenatoria de la indexación por el concepto denominado seguro colectivo de vida, al tratarse de conceptos de orden público, el Tribunal de Juicio debió haber condenado su procedencia.
Así planteado este tercer motivo de apelación de la parte actora, luego de una revisión minuciosa realizada por este Tribunal de las actas procesales, se pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que condenó el concepto denominado seguro colectivo de vida, negó expresamente los intereses reclamados por el actor y omitió pronunciamiento expreso en relación a la indexación de ese concepto, por lo que en ese aspecto específico la sentencia de primera instancia está viciada de incongruencia negativa. Por lo que este Tribunal corrige esa omisión y declara expresamente la Indexación de la cantidad condenada por concepto de seguro colectivo de vida, a partir de la notificación de la demanda a la parte accionada en el presente proceso, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
CUARTO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.
Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo incurrió en error al momento de realizar la fijación del monto correspondiente por esta indemnización por cuanto, por cuanto, no tomó en cuenta que para la fecha en que se emite la sentencia la cantidad de Bs. 20.000 resulta irrisoria atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. De tal manera que solicitó el aumento del monto condenado por este concepto en los términos solicitados por el actor en su escrito libelar.
Así planteado este cuarto y último motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo, por lo que da por reproducidos los argumentos allí expuestos. Sin embargo, a los efectos de este único motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1) Discopatía Lumbar L5-S1; lo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador FRANCISCO TIGRERO, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción de la trabajadora, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo Liniero Electricista.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que de los cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandante recurrente, uno (1) fue declarado IMPROCEDENTE y tres (3) fueron declarados PROCEDENTES, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”.
Para fundamentar este único motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó que en el presente asunto no se encuentra demostrado con el auxilio de algún medio probatorio que la enfermedad padecida por el trabajador haya causado alguna afectación en su esfera psicológico o emocional, por lo que solicitó a esta Alzada revoque su procedencia. No obstante, indicó la representación judicial de la accionada que, de considerar esta Alzada la procedencia de dicho concepto, tome en cuenta para la estimación del monto una cantidad que no afecte el patrimonio de su representada.
Así planteado este único motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva de la trabajadora demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama la actora. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber: “1) Discopatía Lumbar L5-S1”, que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Por último, siendo que el único (1) motivo de apelación de la entidad de trabajo accionada fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.
1) Intereses de Mora sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Este concepto fue previamente acordado por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Por lo que, conforme a las explicaciones dadas en aquella oportunidad, esta Alzada CONDENA los intereses de mora de este concepto a partir del tercer mes de certificada la enfermedad padecida por el actor, vale decir, a partir del 4 de noviembre de 2006. Los parámetros de sus respectivos cálculos se indicarán más adelante. Y así se declara.
II.5.2) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS.
1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales: Este concepto fue acordado por el Tribunal A Quo y como quiera que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, esta Alzada no lo modifica. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 24.546,67, por este concepto. Y así se declara.
2) Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por la cantidad de Bs. 10.000,00, conforme a las explicaciones realizadas al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
II.5.3) DE LOS CONCEPTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
1) Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 20.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir del sexto (6°) día de haber culminado la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONALES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) HOY COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
QUINTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito para que efectúe la correspondiente distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su prosecución procesal, una vez transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.
SÉPTIMO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 6 de julio de 2017 a las cuatro y treinta y un minutos de la tarde (04:31 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
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