REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: IH02-X-2017-000013. (CUADERNO SEPARADO)
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000041.
PARTE RECURRENTE: Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALFREDO FLORES MEDINA y JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números: 48.702 y 206.475 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la ciudad Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ARGENIS RAMON ZERPA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.180.651.
MOTIVO: (MEDIDA CAUTELAR) contenida en el RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. SPIL-013-2017, de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.; del expediente Nº 020-2016-01-00235.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el análisis de las actas procesales y que fue ADMITIDA el Recurso de Nulidad en fecha 13 de Julio de 2017, este Juzgado decide medida Cautelar, de conformidad con lo indicado en la admisión de nulidad, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2017-000041, todo ello en razón de la SOLICITUD CAUTELAR, realizado por el ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por delegación de la Procuraduría General de la Republica; mediante la cual, la parte recurrente realizo la referida solicitud y a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, para lo cual se hace las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR.
Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de recurso de nulidad, lo siguiente: “de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicito muy respetuosamente a ese tribunal, ordene abrir cuaderno de medidas y acuerde medida precautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la providencia administrativa No. SPIL-013-2017 de fecha 30 de junio de 2017, y tal efecto, como medida asegurativa acordar, prohibir que el trabajador ARGENIS RAMON ZERPA VARGAS, participe validamente en el mencionado concurso, al no haber sido autorizado su despido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón.
Dicha cautela innominada la solicito en nombre de mí representado, dado que existe la presión indebida e injusta, por parte de las organizaciones sindicales y federaciones nacionales de trabajadores, a las cuales se encuentra afiliado el trabajador ARGENIS ZERPA VARGAS, participe validamente en el mencionado concurso, al no haber sido autorizado su despido por la inspectoria del trabajo en el estado Falcón.
Dicha cautela innominada la solicito en nombre de mi representado, dado que existe la presión indebida e injusta, por parte de las organizaciones sindicales y Federaciones Nacionales de Trabajadores, a los cuales se encuentran afiliado el trabajador ARGENIS RAMON ZERPA VARGAS, para que se le conceda el cargo como funcionario publico de carrera adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; y se le concede una especie de inmunidad o sobreseimiento, a través de la renuncia taita a ejercer las acciones judiciales permitidas en la Ley, contra la PROVDENCIA ADMINISTRATIVA No. SPIL-013-2017 de fecha 30 de junio de 2017, aquí impugna, bajo el pretexto de mantener la paz laboral con la Republica, ante el conflicto que envuelve toda la institucionalidad y el estado de derecho en el país, hecho que constituye un hecho notorio comunicacional.
…
A tal efecto, indico al ciudadano Juez, que en el presente caso, están presentes los elementos o requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para acordar la medida, a saber:
A) Expresa petición a solicitud del tribunal competente.
B) Que la providencia administrativa Nº SPIL-013-2017 de fecha 30 de junio de 2017 aquí impugnada, dictada por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, es un acto que genera obligaciones contrarias a los interés de mi representada, la Republica Bolivariana de Venezuela (por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria y el Instituto Universitario de tecnología Alonso Gamero), genera derechos al trabajador Argenis Ramón Zerpa Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180.651, en razón de que, si bien no obliga directamente el pago de erogaciones pecuniarias no presupuestados, ni previstos en ele ejercicio fiscal 2017, si ocasiona la expectativa de derecho a su favor.
C) Con respecto al tercer elemento o requisito que envuelve al periculum in mora y al fomus bonis iure, esto se evidencia de las formas siguientes:
C.1. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por ese tribunal (periculum in mora): En razón de que, de ser ejecutada la Providencia Administrativa impugnada , se mermaría el presupuesto publico del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y en consecuencia, su patrimonio; siendo lo peor, que pone en peligro inminente el derecho constitucional de mi representado, a la tala judicial efectiva, cuya lesión final seria obtener en la definitiva, una sentencia anulatoria de la providencia, que no podría ser ejecutada ni judicialmente, ni administrativamente, una vez que el trabajador cambie de estatus jurídico y pase a tener la cualidad de funcionario publico de carrera; vale decir, mi representado no tendría recurso alguno para recuperar el patrimonio ejecutado quedando así ilusoria la decisión ya que no habría objeto sobre el cual hacerse ejecutar, no habría relación laboral sobre la cual autorizar algún despido.
C.2 Presunción grave del derecho reclamado (fomus Bonis Iuris): este requisito se desprende por la naturaleza jurídica de la institución que represento, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, el cual es un este dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y tecnología, es un ente desconcentrado del derecho publico, además es una institución al servicio de la Nación y por lo tanto ciertamente, es la Republica quien debe y tiene que tenerse como parte en el procedimiento administrativo y en eses caso, la Republica debe y tiene que se representada “ exclusivamente” por la Procuraduría General de la Republica, ya que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 2, 65 y 66 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el decreto Nº 6.286 del 30-07-2008 y publicada en gaceta oficial Nº 5.892 del 31/07/2008. Además como ente público es harto conocido que la asignación de sus recursos presupuestarios es por ejercicio fiscal, según el presupuesto asignado por la oficina Nacional de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU), de manera que darle ejecución al acto administrativo aquí impugnado, así sea permitido los efectos indirectos que de ella emanan, seria tanto como validar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas por incurrir en violaciones graves al Derecho a la defensa y a la garantía Constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a través de esta acción pretendemos sean restituidos plenamente.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y dado que están cumplidos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito muy respetuosamente, se decrete Medida Cautelar y Provisionalísima de suspensión de efecto de la Providencia Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, lo siguiente:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.
Ahora bien observando que en el presente caso se esta solicitando que este tribunal dicte medida cautelar y provisional de suspensión de efectos de la Providencia administrativa; y adoptar como medida asegurativa, prohibir provisionalmente que el trabajador ARGENIS RAMON ZERPA VARGAS participe en el concurso. Ahora bien de lo Indicado por la parte recurrente se evidencia que alega, que de ser ejecutada la providencia administrativa impugnada, mermaría el presupuesto público del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, y en consecuencia su patrimonio. Además como ente público es conocido que la asignación de su presupuestario es por ejercicio fiscal, según el presupuesto asignado por la oficina nacional de presupuesto del sector universitario (OPSU), de manera que darle ejecución al acto administrativo aquí impugnado, así sea permitiendo los efectos indirectos de que ella emanan, seria como convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas por incurrir en violaciones grave al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso.
Bajos las consideraciones expresadas por la parte recurrente en su escrito de solicitud de medida cautelar, considera este operador de justicia que debe dársele estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del C.P.C, estos requisitos son aplicables al procedimiento contencioso administrativo por vía de remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Así las cosas se observa que la parte recurrente alega que en cuanto al fomus boni iure, en razón de ser ejecutada la providencia Administrativa, se mermaría el presupuesto público del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” y en consecuencia, su patrimonio; siendo lo peor, que pone en peligro inminente el derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva, cuya lesión final seria obtener en la definitiva, una sentencia anulatoria de la providencia; es por lo que resulta útil y necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 746, de fecha 05/04/2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; la cual establece lo siguiente:
Por último, y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos; además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables. Lo anterior se traduce además, en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación –en una última instancia-, idea que plasmó el legislador en la vigente Carta Magna –artículo 26-, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
A la luz de la anterior consideración, ha asentado la Sala en reiteradas oportunidades que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
A este respecto, la Sala en sentencia del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) asentó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva. Consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
De la revisión de autos, no observa esta Sala violación a la tutela judicial efectiva, pues la parte quejosa, accionó, alegó, y obtuvo una resolución, que si bien es cierto le fue adversa, no por ello menoscaba los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y en general la tutela judicial efectiva entendida como “la posibilidad de invocar con éxito la asistencia jurisdiccional por cualquier ciudadano que lo requiera y no implica el aseguramiento de unas decisiones de los Tribunales, conforme a los pedimentos que aquellos estimen procedentes.” (González Pérez, Jesús; “El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, S.A., Madrid, 1989).
En este sentido, considera este Tribunal que no esta evidenciado peligro alguno en la determinación del fomus boni iure, ya que como bien se observa estamos en conocimiento de una relación de trabajo existente entre la patronal hoy recurrente y el tercero interesado ciudadano Argenis Ramón Zerpa Vargas, quien para poder recibir contraprestación dinerarias por sus servicios como personal administrativo, a favor de la Universidad Politécnica Alonso Gamero, debe realizar labores inherentes a su cargo, lo que no generaría ello, sería perdida alguna en el presupuesto público del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, como erradamente lo alego la parte recurrente en la presente solicitud.
No obstante, debe tenerse presente que el fomus boni iure y su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, es por lo que la solicitud realizada a través de su argumentos, del análisis cautelar; la tutela judicial efectiva indicada con respecto al patrimonio del instituto universitario de tecnología Alonso Gamero y que pasaría a la cualidad de funcionario publico de carrera, implica para este sentenciador que al concatenar los argumentos realizados por el recurrente y la sentencia anteriormente esbozada, nos indica que la tutela judicial efectiva es tener la respuesta oportuna, en los lapsos indicados en la Ley; y pueda ser que esa decisión, sea o no favorable; y la misma va desde acceder a los órganos administrativos, judiciales; hasta la respuesta oportuna dentro los lapsos legales; aunado al hecho que al realizar cualquier pronunciamiento sobre la solicitud cautelar, se estaría realizando pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de nulidad contenida en el expediente No IP21-N- 2017-000041, incurriéndose en excede del análisis cautelar para entrar al fondo de la litis de la nulidad; conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1186 de fecha 29 de octubre de 2012, caso Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure. Es por lo que analizar la procedencia del fumus boni iure, del recurrente con el RECURSO DE NULIDAD, se evidencia que hay una vinculación directa con la pretensión del fondo de la causa principal, y siendo además, que el tercero interesado (trabajador) no le fue autorizado al recurrente por la inspectoria de trabajo desincorporarlo de su sitio de trabajo, aunado al hecho que el trabajador requiere de un salario como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; ya que si realiza la prestación de un servicio la misma debe ser efectivamente remunerada. Es por lo que para este sentenciador realizar alegaciones más profunda entraría a conocer el fondo del asunto, como se indico anteriormente Ahora bien en lo que respecta al periculum in mora, la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de la difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito, para la medida cautelar. Siendo que en el presente caso el fumus boni iuris, es improcedente, tal como fue indicado anteriormente, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse del periculum in mora, como ya lo ha establecido la Sala Político Administrativo en sentencia 938 de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Mercantil, C.A, Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). Y Así se Establece.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida cautelar, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que en la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada, la determinación del fumus boni iuris y la verificación del periculum in mora.
No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, por ello es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, se encuentra sustentado en los mismos argumentos de el RECURSO DE NULIDAD, toda vez que indica que la Inspectoria incurrió en violación del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, y dentro de ella se violo el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, siendo un hecho que va hacer decidido en la sentencia definitiva del Recurso de Nulidad, es por lo que entraría a juzgar un hecho de fondo en la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizada por el asesor legal de la parte recurrente Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por delegación de la Procuraduría General de la Republica, Bolivariana de Venezuela, referida a la MEDIDA CAUTELAR.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisietes (17) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de Julio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
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