REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de julio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: IH02-X-2017-000015. (CUADERNO SEPARADO)
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000042.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALFREDO FLORES MEDINA y JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 48.702 y 206.475 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la Ciudad Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano HERNAN JESUS SANCHEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 17.629.811.
MOTIVO: (MEDIDA CAUTELAR) RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa S/N, de fecha 23 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; del expediente Nº 020-2017-01-00200.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el análisis de las actas procesales y que fue ADMITIDA el Recurso de Nulidad en fecha 17 de Julio de 2017, este Juzgado procede a decidir la solicitud de la Medida Cautelar, de conformidad con lo indicado en la admisión de nulidad, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2017-000042, todo ello en razón de la solicitud realizada por el ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; mediante la cual, la parte recurrente realiza la presente solicitud, fundamentando la misma según sus dichos en “garantizar sus derechos constitucionales”, por lo que este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual se hace las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR.
Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de recurso de nulidad, lo siguiente: “de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicito muy respetuosamente a ese tribunal, se acuerde Medida Precautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de las decisiones impugnadas, en el sentido de impedir por parte de la Inspectoria del trabajo de la Ciudad Santa Ana de Coro, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Coro estado Falcón, y su Acta de ejecución de fecha 06 de julio de 2017, por adolecer de graves vicios inconstitucionales e ilegales, para lo cual requiero se notifique de manera inmediata a la mencionada inspectoria, a los fines que suspenda los efectos de la misma hasta tanto no se resuelva el recurso e incluso el procedimiento de sanción propuesto en la mencionada acta de ejecución, evitando de esta manera, que se siga calificando como contumacia, el no acatamiento de la orden de restitución.
…..
A tal efecto, indico al ciudadano Juez, que en el presente caso, están presentes los elementos o requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para acordar la medida, a saber:
A) Expresa petición a solicitud del tribunal competente.
B) Que la providencia administrativa S/N de fecha 23 de junio de 2017, dictada por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, y su acta de ejecución de fecha 06 de julio de 2017, contra los cuales solicito la cesación de efectos, son típicos actos que generan obligaciones en cabeza de mi representada, la Republica Bolivariana de Venezuela (por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, en razón de que ordenan la restitución inmediata de derechos inexistentes a favor del trabajador HERNAN JESUS SANCHEZ VELIZ, C.I V-17.629.811, convirtiendo indemnizaciones diarias a salarios, que no están presupuestados, ni previstos en el ejercicio fiscal 2017.
C) Con respecto al tercer elemento o requisito que envuelve al periculum in mora y al fomus bonis iure, esto se evidencia de la forma siguiente:
C.1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por ese tribunal (periculum in mora): En razón de que, de ser ejecutada la Providencia Administrativa impugnada, se abrirá una forma ilegal de ejecuta el presupuesto publico del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y en consecuencia su patrimonio; siendo lo peor, que una vez canceladas al reclamante Hernán Jesús Sánchez Veliz, C.I v- 17.629.811, las sumas de dinero ordenadas y condenadas, seria imposible establecer un mecanismos para la recuperación de esas cantidades de dinero o bienes ejecutados; vale decir, de ser ejecutada dicha Providencia Administrativa mi representado no tendría recurso alguno para recuperar el patrimonio ejecutado, a menos que recurra por necesidad a celebrar convenios con otros entes como el IVSS, sin ninguna garantía, quedando así ilusoria la decisión ya no habría objeto sobre el cual hacerse ejecutar, lo que traería como consecuencia evidente y real, que dichas ordenes harían incurrir a las autoridades administrativas del IUTAG, en serias responsabilidades administrativas, no ajustadas al manejo del patrimonio de este ente público sujeto a control administrativo y fiscal, conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control de Fiscal y demás leyes relacionadas con el gasto público, que son eminente orden publico.
C.2 Presunción Grave del derecho reclamado (Fomus Bonis Iuris): este requisito se desprende por la naturaleza jurídica de la institución que representa, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, el cual es un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, es un ente desconcentrado de derecho publico, además es una institución al servicio de la Nación, y por lo tanto ciertamente, es la Republica quien debe y tiene que tenerse como parte en el procedimiento administrativo, y en ese caso, la Republica debe y tiene que ser representada “exclusivamente” por la Procuraduría General de la Republica, ya que goza de los Privilegios y Prerrogativas procesales establecidos en el decreto con rango, valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica, entre ellas la no exigencia de ninguna caución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.
Ahora bien, observando que en el presente caso se esta solicitando ante este tribunal una medida cautelar y provisional de suspensión de efectos contra la Providencia administrativa; y además indica la parte recurrente; que de ser ejecutada la providencia administrativa impugnada, se abriría de forma ilegal, ejecutar el presupuesto publico del Instituto Universitario de Tecnología de Alonso Gamero y en consecuencia, se atentaría contra el patrimonio publico, ya que una vez cancelada al reclamante seria imposible establecer un mecanismo de recuperación. Además, como ente público es conocido que la asignación de su presupuestario es por ejercicio fiscal, según el presupuesto asignado por la oficina nacional de presupuesto del sector universitario (OPSU), de manera al pretender dársele ejecución al acto administrativo aquí impugnado, así sea permitiendo los efectos indirectos de que ella emanan, seria como convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas por incurrir en violaciones grave al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso.
Una vez realizada la trascripción de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal pasa a citar con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos son aplicables al Procedimiento Contencioso Administrativo por vía de remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo; ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedibilidad de la medida solicitada, es el fomus boni iure, indica el recurrente que en razón de ser ejecutada la Providencia Administrativa, se mermaría el presupuesto público del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” y en consecuencia, su patrimonio; de manera que darle ejecución al acto administrativo aquí impugnado, seria tanto como convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas por incurrir en violaciones graves al Derecho a la Defensa y a la garantía Constitucional del debido Proceso; es por lo que este sentenciador hace necesario traer a colación criterio Jurisprudencial emanado en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 429, de fecha 18/05/2010, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; la cual establece lo siguiente:
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda efectuarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así mismo, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 429, de fecha 18/05/2010, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; donde indica lo siguiente:
“ El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la Republica, ha declarado esta Sala Constitucional que el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o órganos administrativos, según sea el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a la prueba, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no obligarse a declararse culpable ni a declarar contra si mismo,….”
Ahora bien, este fomus boni iure y su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, por lo que la solicitud realizada a través de su argumentos, del análisis cautelar; del derecho a la defensa y al debido proceso; indicando el recurrente que como ente público es conocido que la asignación presupuestaria es por ejercicio fiscal, de manera que darle ejecución al acto administrativo aquí impugnado, seria convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas; que al concatenar los argumentos realizados por el recurrente y la sentencia anteriormente esbozadas, indicaría el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, de las alegaciones y de los medios anexados al libelo, se observa que el interesado conoció del procedimiento, no observándose, que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derecho a la defensa. Ahora bien, con respecto al debido proceso se observa que tubo el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tantos administrativos y actualmente los tribunales; y de lo visto se desprende que realizar cualquier pronunciamiento sobre la medida solicitada, se incurriría este despacho en pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto, ya que se estaría excediendo del análisis cautelar para entrar al fondo de la litis de la nulidad; ello conforme lo ha establecido la Sentencia 1186 de fecha 29 de octubre de 2012, caso Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.
En consecuencia, al analizar el pedimento conforme al requisito del fumus boni iure, alegado por el recurrente en el RECURSO DE NULIDAD, se observa que hay una vinculación directa con el fondo de la pretensión de ambos procedimientos, ya que se persigue neutralizar el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, como también, otros de los puntos indicados referidos a la merma sobre el presupuesto del Instituto y en consecuencia su patrimonio, que si bien es cierto la partidas presupuestarias son realizadas de forma anual, con sus diferentes revisiones, no se estaría mermando de forma alguna la asignación presupuestaria, toda vez, que la cancelación de los sueldos y salarios esta conformada por una prestación de servicio que solo puede ser afectada por las excepciones legales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. Y finalmente, para este sentenciador al realizar cualquier tipo de alegaciones más profunda entraría a conocer el fondo del asunto, como se indico anteriormente, respecto al periculum in mora, la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de la difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito, para la medida cautelar. Siendo que en el presente caso el fumus boni iuris, es improcedente, tal como fue indicado anteriormente, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse del periculum in mora, como ya lo ha establecido la Sala Político Administrativo en Sentencia 938 de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Mercantil, C.A, Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). Y Así se Establece.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida cautelar, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que en la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada, la determinación del fumus boni iuris y la verificación del periculum in mora.
No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, por ello es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, se encuentra sustentado en los mismos argumentos de el RECURSO DE NULIDAD, toda vez que indica que la Inspectoria incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo un hecho que va hacer decidido en la sentencia definitiva, que a bien tenga emitir este Tribunal en el procedimiento del Recurso de Nulidad, es por lo que entraría a juzgar un hecho de fondo en la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizada por la parte recurrente ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que decir en la medida cautelar, hay que entrar en el fondo del asunto es decir de la causa principal; es por lo que para este sentenciador es improcedente la MEDIDA CAUTELAR. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de Julio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
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