REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: IH02-X-2017-21. (CUADERNO SEPARADO)
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000047.
PARTE RECURRENTE: Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALFREDO FLORES MEDINA y JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números: 48.702 y 206.475 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la ciudad Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ANLISMARY MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 17.102.621.
MOTIVO: (MEDIDA CAUTELAR) RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. SPIL-115-2017, de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; del expediente Nº 020-2016-01-00236.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el análisis de las actas procesales y que fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad en fecha 25 de Julio de 2017, este Juzgado decide Medida Cautelar, de conformidad con lo indicado en la admisión de nulidad, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2017-000048, todo ello en razón de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizada por el ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; mediante la cual, la parte recurrente realiza SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, y a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual se hace las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR.
Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de recurso de nulidad, lo siguiente: “ciudadano juez, conforme a la doctrina jurisprudencial, las medidas cautelares innominadas están destinadas a autorizar o prohibir a alguna de las partes la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”; … solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene abrir cuaderno de medidas y acuerde medida precautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No SPIL-015—2017, y a tal efecto, como medida asegurativa innominada acuerde, prohibir que la trabajadora ANLISMARY MORALES GARCIA, participe validamente en el mencionado concurso, al no haber sido autorizado su despido por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, o en su defecto se autorice a mi representada para que a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, no le permitan participar en el referido concurso.
Alega que en la actualidad, este ministerio adelanta el “CONCURSO PARA PROVEER LOS CARGOS” como funcionarios públicos de carrera, conforme al artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los empleados contratados del IUTAG pueden optar a ser aspirantes a ingresar vacantes respectivas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…
…con la finalidad de suspender los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SPIL-015-2017 de fecha 30 de junio de 2017, y a tal efecto, como medida asegurativa innominada acuerde, prohibir que la trabajadora ANLISMARY MORALES GARCIA.
A tal efecto, indico ciudadano juez, que en el presente caso, están presentes los elementos o requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para acordar la medida cautelar, a saber:
A) expresa petición o solicitud al tribunal competente.
B) Que la Providencia Administrativa aquí impugnada, dictada por la Inspectoria del trabajo de la cuidad Santa Ana de Coro, estado Falcón, es un acto genera obligaciones contrarias a los intereses de mi representada, la Republica Bolivariana de Venezuela (por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO”), y genera derechos de la trabajadora, en razón de que, si bien no obliga directamente al pago de erogaciones pecuniarias no presupuestados, ni previstos en el ejercicio fiscal 2017, si ocasiona la expectativa de derecho a su favor.
C) Con respecto al tercer elemento o requisito que envuelve al periculum in mora y al fomus bonis iure, estos se evidencia de la forma siguiente:
C.1) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por ese tribunal (periculum in mora): en razón de que, de ser ejecutada la Providencia Administrativa impugnada, se mermaría el presupuesto publico del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” y en consecuencia, su patrimonio; siendo lo peor que pone en peligro inminente el derecho constitucional de mi representado, a la tutela judicial efectiva, cuya lesión final seria obtener en la definitiva, una sentencia anulatoria de la providencia, que no podría ser ejecutada ni judicialmente, ni administrativamente, una vez que el trabajador cambie de estatus jurídico….
C.2) Presunción Grave del derecho reclamado (Fomus Bonis Iuris): Este requisito se desprende por la naturaleza jurídica de la institución que represento, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, el cual es un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, es un ente desconcentrado de derecho publico, además es una institución al servicio de la nación, y por lo tanto ciertamente, es la Republica quien debe y tiene que tenerse como parte en este proceso, representa “exclusivamente” por la Procuraduría General de la Republica, ya que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley que rige sus funciones. Además, darle ejecución al acto administrativo impugnado, así sea permitiendo los efectos indirectos que de ella emanan, seria tanto como validar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas…
Como consecuencia de todo lo expuesto y dado que están cumplidos los extremos previstos en el artículo 588 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, solicito muy respetuosamente, se Decrete la Medida Cautelar y provisionalísima aquí solicitada, o las medidas cautelares innominadas solicitadas de manera subsidiaria, junto con las medidas asegurativas que a bien estime dictar el tribunal conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante Sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, la cual asume este Tribunal y es del siguiente tenor:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.
Ahora bien, observando que en el presente caso el recurrente, esta solicitando que este Tribunal dicte Medida Cautelar y provisional de suspensión de efectos de la Providencia administrativa; y adoptar como medida asegurativa innominada acuerde, prohibir que a la trabajadora ANLISMARY MORALES GARCIA, participe validamente en el mencionado concurso, al no haber sido autorizado su despido por la Inspectoria en el Estado Falcón. Así También indica la parte recurrente; que es una institución al servicio de la nación y por lo tanto ciertamente, es la Republica quien debe y tiene que tenerse como parte en este proceso, representada “exclusivamente” por la Procuraduría General de La Republica, ya que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley que rige sus funciones.
Para el análisis al presente caso, se observa que este Tribunal debe darse estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos requisitos son aplicables al Procedimiento Contencioso Administrativo por vía de remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo. En cuanto al fomus boni iure, ya que al decir del recurrente al ser ejecutada la Providencia Administrativa, seria como convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas, incurriendo en violaciones graves al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, es por lo que este tribunal resulta útil y oportuno traer a colación criterio Jurisprudencial emanado en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 429, de fecha 18/05/2010, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; la cual establece lo siguiente:
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda efectuarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Y realizar mención a la misma sentencia con respecto al debido proceso, se observa que la misma Sala Constitucional ha indicado criterio a seguir en cuanto al debido proceso que debe ser llevado a cabo en todo proceso judicial y es del tenor siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la Republica, ha declarado esta Sala Constitucional que el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o órganos administrativos, según sea el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a la prueba, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no obligarse a declararse culpable ni a declarar contra si mismo,….”
Ahora bien, observa este operador de justicia que cuando se habla del fomus boni iure y su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, por lo que la solicitud realizada a través de su argumentos, del análisis cautelar; del derecho a la defensa y al debido proceso; indicando por el recurrente, que como ente público goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley que rige sus funciones, de manera que darle ejecución al acto administrativo aquí impugnado, seria convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas; que al concatenar los argumentos realizados por el hoy recurrente y la sentencia anteriormente citada, referida al derecho a la defensa y debido proceso; así como, de las alegaciones y de los medios anexados al libelo, se observa que el interesado conoció del procedimiento administrativo, no observándose, que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derecho a la defensa, así como, de la pruebas consignadas ante la Inspectoria del Trabajo. Ahora bien, con respecto al debido proceso se observa que tubo el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tanto en el administrativo (Inspectoria del Trabajo) y actualmente los tribunales; y de lo visto se desprende que realizar cualquier pronunciamiento sobre la medida solicitada, se incurriría este despacho, en pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa principal, es por lo que este tribunal debe indicar que de la medida solicitada con respecto de prohibir a la trabajadora que participe en algún tipo de concurso; que pudiera convocar el mismo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede prohibir su postulación al concurso, por cuanto se encuentra ante un órgano judicial, una solicitud de nulidad, de la decisión de la inspectoria del Trabajo que guarda relación con la estabilidad laboral de la trabajadora
Bajo estas observaciones es por lo que no existe en el análisis de la solicitud cautelar elementos convincentes que pudieran llegar a permitir entrar al fondo de la litis de la nulidad; todo ello conforme lo ha establecido la Sentencia 1186 de fecha 29 de octubre de 2012, caso Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.
En consecuencia, al analizar el pedimento conforme al requisito del fumus boni iure, alegado por el recurrente en el RECURSO DE NULIDAD, se observa que hay una vinculación directa con el fondo de la pretensión de ambos procedimientos, ya que se persigue neutralizar a través de una Medida Cautelar un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, el cual esta siendo objeto de Recurso de Nulidad en la causa principal, como también, otros de los puntos indicados referidos a que darle ejecución al acto administrativo impugnado, así sea permitiendo los efectos indirectos que de ella emanan, es por lo que indica el recurrente; que sería convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas por incurrir en violaciones al derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, es por lo que este sentenciador hizo necesario traer a colación las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y que este juzgador comparte. Y finalmente, para este tribunal al realizar cualquier tipo de alegaciones más profunda sobre la presente solicitud se entraría a conocer el fondo del asunto, que será debidamente sustanciado en la causa Principal signada bajo el No IP21-N-2017-000048, como se indico anteriormente. Y respecto al periculum in mora, sobre las alegaciones del recurrente cuando afirma que la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de la difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito, para la medida cautelar. Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso el fumus boni iuris, no esta determinado en la causa que nos atañe, por consiguiente es improcedente, tal como fue indicado anteriormente, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse del periculum in mora, como ya lo ha establecido la Sala Político Administrativo en Sentencia 938 de fecha 8 de agosto de 2013, (caso: Mercantil, C.A, Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios INDEPABIS), criterio este que acata y aplica este tribunal. Y Así se Establece.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida cautelar, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que en la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada, la determinación del fumus boni iuris y la verificación del periculum in mora.
En este orden de ideas, cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, por ello es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, se encuentra sustentado en los mismos argumentos de el RECURSO DE NULIDAD, toda vez que indica que la inspectoria del trabajo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo un hecho que va hacer decidido en la causa principal, donde se explanara la sentencia definitiva, que a bien tenga emitir este Tribunal en el procedimiento del Recurso de Nulidad, es por lo que entraría a juzgar un hecho de fondo en la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizada por la parte recurrente ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que decir en la medida cautelar, hay que entrar en el fondo del asunto es decir de la causa principal; es por lo que para este sentenciador es improcedente la medida solicitada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.702, actuando en el carácter de asesor legal, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, por Delegación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 28 de Julio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
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