REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2016-000026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOXIRIS GUADALUPE PIÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 19.484.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, ROSSIBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOVA y ABRAHAN SIBADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, en la persona de PABLO ACOSTA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACION y OTROS BENEFICIOS LABORALES. (HOMOLOGACION).

I
ANTECEDENTES:


En fecha 12 de Abril de 2016, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la abogada ANERYS M CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.227, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOXIRIS GUADALUPE PIÑA, ambas identificadas en actas, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO MIRANDA, en la persona de Pablo Acosta. En su condición de alcalde.

En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 14 de abril de 2016, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno las notificaciones; todo ello conforme a la demanda por cobro de diferencia de salarios caídos, bono de alimentación y otros beneficios laborales contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda.
Consta en actas que en fecha 27 de julio de 2016, fue certificado por la Secretaria del Tribunal, sobre las notificaciones ordenadas en auto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2016, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo para la celebración de la audiencia de la presente causa, siendo designada la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la misma, a la que compareció la Procuradora de Trabajadores YRISNEL AMAYA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 188.649, en su carácter de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores de la ciudadana YOXIRIS GUADALUPE PIÑA, así como también, compareció el abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, quien actúa como asistente adjunto al Sindico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se desprende de resolución, dejándose constancia que la parte demandante consigno escrito de 02 folios y anexo constante de 3 folios útiles. Previo exhorto de la juez de conciliación y visto el tiempo transcurrido. La juzgadora observa que no es posible la conciliación y visto que han transcurrió el tiempo, se dio por terminada la audiencia y fue remitido a la coordinación para su distribución entre los jueces de juicios.

En fecha 05 de junio de 2017, este tribunal recibió expediente y dentro de 1 día hábil siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo, en fecha 06 de junio de 2017, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y se fijo la audiencia Oral y pública de juicio para el día 29 de junio de 2016, a las diez y treinta de la mañana, realizando la apertura de la misma, y en ese estado el ciudadano Juez una vez identificadas las partes procedió a informarles a la misma sobre la posibilidad de un acuerdo conciliatorio conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada BARBARA ABREU SIRIT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 241.521, quien manifestó la posibilidad de llegar un acuerdo conciliatorio con la demandante de auto, solo que están a la espera de un crédito adicional para cancelarles los conceptos demandados los cuales son reconocidos por su representada tales como: “salarios caídos por Bs. 2.125,65, diferencia de salario por Bs. 3.129,06 Bs., salario pendientes Bs. 21.253,05, bonificación de fin de año Bs. 2.973,00, bonificación de fin de año 2014 bs. 14.667,30 y bono de alimentación por Bs. 45.078,50, lo que arroja un total a pagar por la cantidad de 89.226,56, que se compromete a cancelar con la llegada de la partida socialista para tal fin”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó si ellos han estado en conversaciones y ya se le ha cancelado algunos conceptos como vacaciones pendientes. Seguidamente, el tribunal le dio el derecho de palabra a la demandante de auto ciudadana YOXIRIS GUADALUPE PIÑA, identificada en auto, a quien se le pregunto si estaba de acuerdo, o no, en llegar a un acuerdo conciliatorio con la representante legal de la demandada, manifestando la misma lo siguiente: “si estoy de acuerdo, ya que ellos han demostrado interés en cancelarme dichos conceptos”. Seguidamente el tribunal dio por terminado la apertura de la referida audiencia de juicio y convido a las partes a que realizaran una revisión sobre los montos demandados y los que hayan sido efectivamente cancelados hasta la fecha, a los fines de realizar un acuerdo conciliatorio sobre los conceptos reales adeudados, por lo que se ordeno el retiro al despacho del Tribunal a los fines de levantar el acta conciliatoria respectiva. Seguidamente la parte actora acepta la oferta realizada a través de la hoja de cálculo que ambas parte suscribieron y que se ordena agregar a las actas procesales del expediente, solicitándole muy respetuosamente a este tribunal declare terminado el presente procedimiento, homologue la presente transacción, y se ordene el archivo definitivo del expediente una vez materializado el pago. Posteriormente, este tribunal observa que visto que fueron revisados los montos adeudados por la parte demandada y aceptados por el demandante se procederá a homologar la presente transacción, ordenar la culminación de presente procedimiento y la remisión del presente expediente al tribunal ejecutor correspondiente, para que se proceda a la ejecución respectiva dado que la demandada de autos es un ente publico, la cual requiere de las asignaciones presupuestarias para tal fin, orientados en los privilegios y prerrogativas procesales para que se proceda a la asignación presupuestaria al respecto.

Una vez plasmada las manifestaciones realizadas, tanto por la parte demandante como demandada, debidamente asistida por una de las Procuradoras del Trabajo del estado Falcón, como también, la Sindico Procurador Municipal de la demandada, quien se encuentra debidamente acreditada en los autos, procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones pertinentes al presente caso.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de acuerdo conciliatorio por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: acuerdo conciliatorio viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia y su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

Ahora bien, conviene a este sentenciador señalar, que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad, lo cual persigue como objetivo es garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud por la parte demandante y donde la representación judicial de la demandada se compromete a cancelar los conceptos de Salarios Caídos, diferencia de salario, salarios pendientes, bonificación de fin de año y el bono de alimentación, todos estos conceptos arrojan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89.226,56), una vez que llegue, la partida solicita para tal fin; así mismo, solicitan, que una vez que se evidencie el pago efectivo de los adeudado solicita el cierre y archivo, tal como consta en escrito donde las parte se comprometieron mediante acuerdo conciliatorio, (ver folios 63 y su vuelto). Ahora bien, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral, conforme lo prevé el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto que las partes del presente asunto, solicitaron en la audiencia de Juicio un acuerdo conciliatorio para el convenimiento, en razón de presentar una efectiva propuesta de pago y para la materialización del mismo una vez que llegue la partida solicita para tal fin, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda. Todo ello, se realiza con el fin de garantizar a las partes lo que establece nuestra carta magna, es por lo que dicho pago se realizara por convenimiento entre las partes, la cual será realizada ante Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondientes una vez que en el ente público municipal cuente con los recursos económicos, para tal fin.

Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a realizar la respectiva homologación, en virtud de los medios de auto composición establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la terminación de los procesos judiciales a través de la auto composición procesal, aunado al hecho que los mismos establecen que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo para su conclusión.

En este orden de ideas, se observo de las manifestaciones de las partes compareciente a la referida audiencia, que el referido convenio se realizo en forma espontánea y sin constreñimiento alguno, evidenciado en la motivación realizada por la parte demandante que deseaba dar por terminado el presente asunto, y examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales y legales existentes, concernientes a este medio de auto composición procesal y vista que la misma fue celebrada conforme a los derechos que amparan a la trabajadora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio acuerda concederle homologación a la presente declaración de voluntad presentadas por las partes, otorgándosele el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a las disposiciones legales consiguientes.

De conformidad a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y verificado por este despacho los términos en el cual ha quedado establecido el presente acuerdo transaccional, el cual no viola los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Sustantiva Laboral; y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concatenación a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este despacho forzosamente concluye que el acuerdo objeto del presente análisis a través del cual se le pretende poner fin a la presente causa, cumple con las disposiciones constitucionales y legales de un covenimiento laboral, ya que contiene los conceptos demandados por la actora y además busca dar por terminado el presente litigio instaurado entre las partes. Y Así se Establece.
En este sentido resulta útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el No 0014, de fecha 20 de febrero del año 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se establece el carácter de cosa juzgada a las Transacciones cuando se cumplen con los requisitos establecidos en la ley, la cual establece:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Las normas delatadas como infringidas, establecen que el carácter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; …”

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es por lo que se homologa la presente causa, ya que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio con la intervención de este operador de justicia y evidenciándose que se comprometieron a dicho pago, el cual abarca los conceptos aun adeudados por la demandada a la actora, y visto que la demandada es un ente publico el cual requiere autorización presupuestaria para sufragar dichos conceptos reconocidos es por lo que la misma será remitida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, para que la parte demandada de cumplimiento al acuerdo transaccional con la materialización del pago acordado entre las partes por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (89.226,56 Bs.), y como es la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual esta esperando el crédito adicional solicitado para la cancelación de los beneficios reclamados pendiente. Y una vez que cumplan con el pago convenido por las partes y homologado por este sentenciador, se cierre y archive el mismo, como causa inactiva. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción instaurada por este Tribunal y acordada entre las partes intervinientes en fecha 29 de junio de 2017, en la apertura de la celebración de la audiencia de juicio. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana YOXIRIS GUADALUPE PIÑA, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.484.870, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. TERCERO: Se ordena su remisión al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y ejecución que resulte competente por distribución, para la materialización del pago convenido entre las partes y una vez se realice el pago, se ordene el archivo del expediente, para que repose como causa inactiva. Todo ello, luego que sea debidamente notificada el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Y así se Establece.

Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA


Nota. La anterior decisión se publico en fecha 06 de Julio del año 2017, a las tres y cero minutos (03:00) pos meridian. Conste.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA