REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6272

DEMANDANTE: DINO FELIPE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.526.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.185.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra decisión de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano Dino Felipe Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.526.
Cursa a los folios 1 al 11, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano Dino Felipe Cedeño, en el cual alega: Que su representado nació en el hospital “Doctor Carlos Diez del Ciervo”, jurisdicción de la hoy Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques, Distrito Falcón del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 1968, siendo hijo natural de la ciudadana Carmen Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 749.598; siendo el caso, que por descuido e incumplimiento de la obligación legal para la determinación y prueba de la filiación materna por parte de su madre, la ciudadana Carmen Eusebia Cedeño, o por razones de cualquier otro índole que desconoce su mandante, no fue presentado e inscrito por ante el Registro Civil correspondiente, por lo que no posee Acta de Nacimiento, siendo todos sus documentos personales demostrativos de su nacimiento, filiación e identidad, tales como cedula de identidad y pasaporte, fueron expedidos con base a la prueba de justificativo judicial de testigos y datos administrativos filiatorios; que su representado necesita ser inscrito en el Registro Civil de forma tal que le sea insertada su acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Los Taques, lugar de su nacimiento. Solicitó la presente acción, con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, la INSERCION POR OMISION DE SU ACTA DE NACIMIENTO y que esta sea asentada en el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón; destacando que la presente solicitud no obra contra persona alguna, puesto que solo su mandante tiene interés legitimo, personal y directo en la inserción de su acta de nacimiento por la referida omisión; que se ordene junto con la admisión de la presente solicitud, el cartel a que se contrae el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil; que se sirva declarar con lugar la inserción del Acta de Nacimiento solicitada, ordenar al Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón la inserción correspondiente con la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutada, tomando en cuenta los medios de prueba que se acompañan en la presente solicitud; que sea admitida la presente solicitud y sustanciada con forme al tramite correspondiente, declarándola con lugar en todos sus pronunciamientos de Ley. Anexos consignados: 1. Copia de la cedula de identidad del ciudadano Dino Felipe Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.526 (f. 3). 2. Poder especial otorgado por el ciudadano Dino Felipe Cedeño a los abogados Wilmer Alexander Ruiz Salas y Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.910 y 168.185, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 3 de octubre de 2016, bajo el Nº 43, Tomo 151, Folios 189 al 192 (f. 4 al 7). 3. Documento administrativo de los datos filiatorios emitidos por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2016, signada con el Nº 763 (f. 8). 4. Constancia de no existencia de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Los Taques, en fecha 9 de septiembre de 2016 (f. 9 al 10). 5. Certificación de no existencia de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 2016 (f.11).
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el libelo de la demanda por no indicar contra quien obra la misma (f. 12).
En fecha 9 de febrero de 2017, el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, procedió a interponer recurso de apelación contra auto de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 13).
Por auto de fecha 6 de marzo del 2017, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra auto de fecha 6 de febrero de 2017 y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Tribunal Superior, a los fines que conozca el recurso interpuesto (f. 14 al 15).
El día 6 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 16).
Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 16 de mayo del año 2017 se dejó constancia que compareció el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, a los fines de presentar los informes respectivos con anexos (f. 17 al 41).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 26 de mayo del año 2017, se dejó constancia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso para presentar observaciones; fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.42).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, presentada la acción por inserción de partida de nacimiento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
…“ El Tribunal previo a proceder su admisión o no, analiza lo siguiente: Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)”, ahora bien, en el caso de autos, se desprende que el demandante no indicó contra quien obra la presente demanda, en consecuencia, la inserción de la partida de nacimiento solicitada es INADMISIBLE, así se decide.-... ”

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto el demandante no señaló contra quien obra la presente demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: el único aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, dispone:
(…) En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

Igualmente el artículo 770 ejusdem establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

De la primera norma parcialmente citada se desprende que el solicitante de la inserción de partida deberá indicar en su escrito de solicitud las personas contra quienes pueda obrar la inserción pretendida, o quienes tengan interés en ello; y la segunda norma ordena al juez el examen minucioso del escrito a objeto de verificar que el mismo llene los extremos de Ley, ordenando igualmente la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, emplazando a las personas interesadas, ello a los fines de garantizar los derechos a quienes puedan verse afectados por tal solicitud.
Ahora bien, en el presente caso, del escrito de solicitud realizado por el apoderado judicial del ciudadano DINO FELIPE CEDEÑO, se evidencia que el mismo pide la inserción por omisión de su partida de nacimiento y que ésta sea asentada en el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, conforme al artículo 152 de la Ley de Registro Público, indicando expresamente que “… la presente solicitud no obra contra persona alguna puesto que solo mi mandante tiene interés legítimo, personal y directo en la inserción de su partida de nacimiento por la referida omisión…”. Es decir, el apoderado judicial del accionante manifestó que su solicitud no obra contra persona alguna, por cuanto considera que solo su representado tiene interés legítimo en la causa.
En este mismo orden, observa quien aquí suscribe, que siendo que el citado artículo 770 ordena la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; con tal formalidad esencial se garantiza el derecho a la defensa de los terceros que se crean con interés legítimo en la presente solicitud, a comparecer ante el Tribunal de la causa a hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma, caso en el cual el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Por otra parte, tenemos que la doctrina ha considerado que cuando el legislador se refiere a las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, lo hace en relación a personas interesadas por el vínculo que tengan con el acto que se pretende rectificar o asentar, que puedan ser afectadas de manera directa, personal y actual; y quienes no estén vinculados en tal grado, se entenderán emplazados mediante el cartel por resultar casi imposible señalar en la solicitud las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta; por lo que la falta de indicación de las personas interesadas, en este caso, en la inserción de partida solicitada, no vicia de modo alguno el procedimiento, en virtud que serán emplazados mediante el referido Cartel, con lo cual como se dijo, se les garantiza el ejercicio de sus derechos.
En virtud de lo anterior, resulta violatorio a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la defensa, de la parte actora, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud. Siendo así, no encontrando que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el contrario, está tutelada por el derecho, se concluye que la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, es admisible; por lo que la decisión apelada debe ser revocada, y ordenarse la admisión de la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO FELIPE CEDEÑO, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DINO FELIPE CEDEÑO. En consecuencia, se ordena admitir la presente solicitud, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/7/2017, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 133-J-10-07-17.-
AHZ/YTB/Diana.-
Exp. Nº 6272.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.