REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6270
DEMANDANTE: YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.793.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.095.
DEMANDADO: SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.539.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN JAVIER GONZALEZ CHIRINOS, MARYSE RASEC ARRIA AÑEZ y JULICAR YSABEL HARRIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.191, 176.190 y 176.151, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICIÓN)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Julicar Harris, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.151, actuando en representación del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la YENNY ISABEL CORREDOR FARIÑA, antes identificada contra el recurrente.
Con motivo del precitado juicio, la ciudadana YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR alega en su escrito libelar (f. 1 al 2), lo siguiente: Que el 19 de octubre del año 2000, inició una unión matrimonial con el demandado de autos, ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO; vínculo que quedó disuelto según sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que definitivamente firme la sentencia dictada, la comunidad de gananciales prevista en los artículos 139, 148, 150, 156, ordinales 1 y 3; y 164 del Código Civil, se extinguió correspondiendo su liquidación, tal como lo prevé el artículo 173 eiusdem; que el título de donde deviene la comunidad especial, lo constituye el estado civil decretado por la autoridad competente, como un acto constitutivo de estado civil por matrimonio, y su posterior disolución, por un acto jurisdiccional de extinción de la comunidad, cuya partición se demanda, y que para demostrar la existencia de la comunidad especial de gananciales constituida por mandato expreso de la ley, acompaña como documento fehaciente copia simple de la descrita sentencia de divorcio marcada con la letra “B” (f. 8 al 15); que por los motivos anteriormente expuestos acude a demandar por partición de bienes comunes, al ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a someter la partición judicial de los siguientes bienes inmuebles: a) Un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima lote Nº A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº P-6, adquirido según documento inscrito el 27 de diciembre de 2005, ante el Registro Público inmobiliario de los municipios carirubana Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 8, folio 58, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, cuarto trimestre del año respectivo, cuyo valor de cambio actual es de aproximadamente dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y b) Por cuanto a la fecha, desconoce la existencia de otros bienes que puedan haberse adquirido durante la unión matrimonial, se reserva conforme a lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, el derecho a solicitar en tal caso, una partición suplementaria y de igual forma, se reserva el ejercicio de cualquier acción de nulidad que le pueda corresponder como consecuencia de ventas, cesiones o gravamen que pueda haber efectuado su ex cónyuge SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sin su consentimiento; de conformidad con lo establecido en los artículos 779, 585 y 588 concatenados con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble (vivienda unifamiliar y parcela de terreno), distinguida con el Nº P-06, Urbanización o Parcelamiento denominado “Casacoima, lote Nº A-37, del municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento inscrito el 20 de junio de 2005, ante el Registro público Inmobiliario del municipio Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 35, folios 262 al 270, tomo 18, protocolo primero, cuyo documento de propiedad se inscribió el 27 de diciembre de 2005, ante el Registro público inmobiliario antes mencionado, bajo el Nº 8, folios 58 al 68, protocolo primero, tomo trigésimo (30°) primero, cuarto (4°) trimestre del año respectivo, para lo cual además, solicitó se oficiara al Registro correspondiente. Estimó el valor de la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Consignó anexos marcados “A, B y C” del folio 3 al 39.
Admitida la demanda (f. 41), el Tribunal de la causa acordó la citación del demandado; y en cuanto a la medida preventiva solicitada, acordó que se proveería por cuaderno separado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 51), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 50), y con vista al alegato expuesto por el Alguacil de ese Tribunal (f. 44), acordó librar cartel de citación al ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, el cual sería publicado en los Diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano” (f. 51 y 52).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 57), la parte actora consignó ejemplar periodístico del Diario “El Falconiano” en el cual se evidencia la publicación del cartel de citación librado al demandado; agregado al expediente por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 57 al 60).
En fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 63), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 62), designó como defensor ad litem del demandado, a la abogada Mildred Rivero, a quien acordó notificar para que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestara juramento de ley (f. 63).
Notificada la defensora ad litem designada (f. 65, 66), en fecha 14 de enero de 2015 (f. 69), aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Al folio 72, riela poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados Franklin Javier González Chirinos, Maryse Rasec Arria Añez y Julicar Ysabel Harris García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.191, 176.190 y 176.151, respectivamente.
Del folio 77 al 79, se evidencia que la demanda inicial fue objeto de reforma, en fecha 17 de abril de 2015 (folio 77 al 79), por la parte demandante quien ratificó los alegatos de hecho y de derecho expuestos preliminarmente, pero, modificó el valor del bien inmueble descrito en el literal a) en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), e igualmente cambió el valor de estimación de la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Reforma admitida por el Tribunal de la causa, el 20 de abril de 2015 (f. 80).
Se evidencia, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015, que la abogada Julicar Harris, actuando en representación del demandado, se opuso a la partición interpuesta por la demandante, argumentando que la ciudadana YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR, lo demanda por partición judicial del siguiente bien inmueble: “… a) Un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima lote Nº A-37 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº P-6., adquirido según documento inscrito el 27 de diciembre de 2005, ante el Registro público inmobiliario de los municipios carirubana Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 8, folio 58, protocolo primero, tomo Trigésimo (30°), cuarto (4°) trimestre del año respectivo, cuyo valor de cambio actual es de aproximadamente seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00)…” en tal sentido se opone a la partición del descrito bien inmueble, pues, ese bien, no pertenece a la comunidad de gananciales, es falso, dado que la parte actora solo se limitó a describir el bien estableciendo únicamente los datos de Registro de un bien que no pertenece a la comunidad de gananciales, cuyos datos de adquisición se transcribieron anteriormente, pues es falso que él en la existencia de la comunidad de gananciales habida con la demandante haya adquirido bien alguno con las determinaciones antes transcritas, por lo que la partición no procede, ya que ese bien no perteneció a la comunidad que existió entre la demandante y él. Alegó que la demanda intentada en su contra, es inadmisible, pues, el Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos para la admisión de la demanda de partición lo siguiente: 1) La demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, de modo que el juez deberá efectuar análisis íntegro del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, inadmitir la demanda, considerando las nefastas consecuencias jurídicas que generarían la falta de oposición, la cual por mandato de la norma procesal, prevista en el artículo 777 eiusdem, ordena la designación de un partidor. 2) La demanda debe estar apoyada en documento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad; el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige en principio, una conducta pasiva del demandado, en cuanto a la aceptación o no, de la partición y discusión del carácter de la cuota; y además, que la demanda esté fundada en documento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, en este caso, es el acta de matrimonio, la cual no fue consignada, no es la sentencia de divorcio, el documento idóneo para verificar la fecha de inicio de la comunidad conyugal, pues, este documento es idóneo para demostrar la fecha de terminación del vínculo matrimonial, según sentencia que anexo marcada “B” que riela del folio 8 al 15 del presente asunto, cuya firmeza fue decretada el 23 de noviembre de 2010, lo que da fecha cierta, de la culminación de la relación matrimonial existente entre ellos, más no puede generar certeza de la fecha en que se inició el matrimonio y, en consecuencia, la comunidad de gananciales, razón por la cual, debe declararse inadmisible la presente demanda; asociado a ello, indicó que la parte demandante, obvió consignar el documento generador de la comunidad, respecto al bien cuya partición esta demandado. De modo que, la demandante consignó un documento que nada tiene que ver con el inmueble cuya partición se pide, pues, el documento consignado corresponde a otro bien, distinto a aquél que describió en el literal a), del escrito de reforma de la demanda, refiriéndose al documento inscrito ante el Registro público inmobiliario de los municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº ocho (8) folios cincuenta y ocho (58), protocolo primer, tomo trigésimo primero (31°), cuarto trimestre, de fecha 27 de diciembre de 2005, que corresponde al siguiente inmueble: “…Una vivienda unífamiliar y su parcela de terreno destinada a vivienda principal distinguida con el No. P-06, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento denominado “CASACOIMA COUNTRY”, en cual se encuentra situado en la Segunda Etapa de la Urbanización casacoima, lote No. A-37 en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, el 30 de junio de 2.005, bajo el No. 35, Folios 262 al 270, Tomo 18, Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad...” Inmueble que “...tiene una Superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (213,5DMts2) y la vivienda tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2), consta de las siguientes dependencias Tres(3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, porche, lavadero, áreas de jardín y estacionamiento para dos (2) vehículos. Sus linderos son: NOROESTE: Prolongación Avenida Paseo Los Andes del Sector, que es su frente; SURESTE: Con la Parcela No. P-19 del Parcelamiento; NORESTE: Con calle de acceso al Parcelamiento; SUROESTE: Con la parcela No P-5 del Parcelamiento…”. Del documento antes descrito y que fue consignado por la parte demandante junto con su demanda, claramente se evidencia, que no es el documento de propiedad del inmueble cuya partición se pide, por lo que solicita sea verificado, y en consecuencia se declare la inadmisible la demanda de partición, pues no se evidencia comunidad alguna de la demandante y él, en cuanto al bien objeto de la presente demanda de partición. Adicional a lo alegado, aportó que los apoderados de la parte actora yerran al actuar con el poder que les fue conferido, ya que del contenido del poder se evidencia “…para que conjunta o separadamente me representen en todo lo relacionado con el juicio de Partición de Bienes de la comunidad conyugal habida con mi ex cónyuge: SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO…” (destacado adicional). Lo que indica que el apoderado judicial se excedió en el uso de su poder, al intentar una acción en su contra, sobre un bien que no es partible por no pertenecer a la comunidad conyugal y además manifestar una reserva la cual no le esta ordenada siendo que el poder fue conferido para un juicio único que debía comprender la partición de todos los bienes que fueron adquiridos en la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio que existió entre ellos, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda. (f. 81-84).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 85), el Tribunal de la causa aperturó cuaderno separado, para sustanciar la oposición promovida por el demandado, con motivo de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Riela al folio 2 del cuaderno separado, diligencia de fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual, la parte oponente consignó copias simples de la demanda principal para que sean certificadas y se sustancie la oposición a la partición ejercida por él.
Del folio 3 al 88 del cuaderno separado se evidencian copias certificadas de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Del folio 89 al 93 del cuaderno separado, se evidencia sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por el demandado, fijando el décimo (10°) día de despacho a la hora indicada, para que luego de que conste en autos la notificación de las partes, se nombre al partidor.
En fecha 25 de octubre de 2015 (f. 94), la parte oponente ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016; recurso que fue oído en ambos efectos, y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 97).
Por auto de fecha 5 de abril de 2017 (f. 101) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación para que las partes presentaran informes.
En fecha 3 de mayo de 2017 (f. 102), la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, celebrado en fecha 17 de octubre de 2000, de los ciudadanos SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO y YENNY ISABEL FARINA CORREDOR (f. 103 y 104). Agregada al expediente por auto de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 105).
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado al efecto (f. 106), se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos, por lo que el presente expediente entró en término de sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, demandada como fue la partición de la comunidad conyugal por la ciudadana YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR, y hecha formal oposición a la partición por el demandado SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, el Tribunal a quo, en fecha 21 de septiembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Establecido lo anterior, el Tribunal constata que la parte demandada alega que la presente demanda es inadmisible por TRES razones legales; UNO: el demandado afirma que la parte actora no acompañó el documento idóneo que pruebe el inicio de la comunidad conyugal, como lo es el acta de matrimonio; que sólo acompañó la sentencia de divorcio. Sobre este alegato, se evidencia de los anexos al escrito libelar —folios 08 al 14 — la copia certificada de la sentencia de divorcio, (…) de dicho documento se evidencia, específicamente en el particular primero del dispositivo de la sentencia que se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR EN CONTRA del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO y se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une y que contrajeron en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2000; por lo que para quien acá decide, la fecha del inicio de la comunidad conyugal esta demostrada con este documento no siendo imprescindible el acta de matrimonio, tal como lo afirma la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.- DOS: el demandado afirma que la parte actora no acompañó el documento generador de la comunidad respecto del bien cuya partición se demanda, ya que la data registral no coincide con la indicada por la demandante en su demanda (…). Sobre este alegato, se evidencia de los anexos al escrito libelar –folios 23 al 38 – la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que afirma la demandante pertenecer a la comunidad de gananciales, (…) de dicho documento se evidencia que tal como, lo afirma el demandado la parte actora enuncia una data registral diferente a la del documento que consigna, pero de ese análisis comparativo se evidencia que el error recae en el tomo del libro donde se registró, es decir, que la demandante en su demanda establece que el inmueble está registrado bajo el TOMO 30, pero el documento que consigna se aprecia que el es TOMO 31, pero del resto de la data coincide, por lo que para quien acá decide, esta inexactitud no puede devenir en la inadmisibilidad de la demanda, ya que los demás datos significativos coinciden con la alegado por la demandante, (…) TRES: el demandado afirma que la parte actora no hizo descripción alguna del bien, ni de sus linderos, medidas y determinaciones. Sobre este respecto, se debe precisar que este tipo de juicios no se hace necesario las precisas determinaciones del bien en si, lo que exige la Ley es el titulo del cual se derivan los derechos y sobre todo de la comunidad que se pide partir, por lo que por lo que la petición de inadmisibilidad es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
… omissis…
Ahora bien, quedo establecido, por las razones enunciadas precedentemente, que la fecha de inicio de la comunidad conyugal es la fecha 19 de Octubre de 2000, fecha en que se realizó el matrimonio, y la fecha de culminación es el 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal de la causa declaro Definitivamente Firme la sentencia de Divorcio dictada en fecha 07 de Octubre de 2010. Teniendo claro estas fechas, se evidencia del documento que acompaña la demandante con su demanda, que su fecha de registro es del 27 de Diciembre de 2005, por lo que el bien debe considerarse de la comunidad conyugal, ya que está dentro de las fechas de su vigencia; por lo que se debe establecer que la oposición hecha al presente juicio de partición no debe prosperar y por lo tanto debe declararse SIN LUGAR como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad de la acción por considerar que la parte actora cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda de partición; y en cuanto a la oposición la declaró con lugar al haber constatado que el bien que se pretende partir fue adquirido dentro de la fecha de vigencia de la comunidad conyugal. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación, el demandado adujo que la demanda intentada en su contra, es inadmisible por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, y alega que la demanda debe estar apoyada en documento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, en este caso, el acta de matrimonio, la cual no fue consignada, indicando que no es la sentencia de divorcio, el documento idóneo para verificar la fecha de inicio de la comunidad conyugal; asociado a ello, indicó que se obvió consignar el documento generador de la comunidad, respecto al bien cuya partición esta demandado, porque la demandante consignó un documento que nada tiene que ver con el inmueble cuya partición se pide, pues, el documento consignado corresponde a otro bien, distinto a aquél que describió en el escrito de reforma de la demanda, indicando que no es el documento de propiedad del inmueble cuya partición se pide; adicional a lo alegado, aduce que los apoderados de la parte actora yerran al actuar con el poder que les fue conferido, ya que del contenido del poder se evidencia que el mismo es para que lo representen en todo lo relacionado con el juicio de Partición de Bienes de la comunidad conyugal habida con su ex cónyuge SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, y la acción intentada en su contra es sobre un bien que no es partible por no pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda. Al respecto, tenemos que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Esta norma establece los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición, a saber: a) acompañar el título del cual se deriva la comunidad, b) los nombres de los condóminos, y c) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el presente caso, y en relación al primer requisito, tenemos que la parte actora acompañó al escrito libelar:
1.- Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR y SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, y que contrajeron en fecha 19 de octubre de 2000 por ante la autoridad civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida; a la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En relación a este documento alega la parte demandada que éste no es el instrumento que acredita la existencia de la comunidad, por cuanto a su decir, es el acta de matrimonio el documento idóneo para verificar la fecha de inicio de la comunidad conyugal; al respecto observa quien aquí decide que la sentencia de divorcio constituye el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil al establecer que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”, es decir, es la sentencia de divorcio o de nulidad, en su caso, la que da derecho a los cónyuges a solicitar la partición de la comunidad conyugal, por lo que, la no consignación en autos del acta de matrimonio no acarrea la inadmisión de la demanda de partición, por cuanto en la sentencia de divorcio se especifica la fecha del matrimonio disuelto por divorcio, es decir, la fecha de inicio de la comunidad conyugal; y así se establece. No obstante ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2017 consignó ante esta segunda instancia copia certificada del Acta de Matrimonio N° 64 expedida por el Registro Civil Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO y YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR en fecha 19 de octubre de 2000 (f. 103-104), con lo cual no queda lugar a dudas de la fecha de inicio de la comunidad conyugal entre las partes.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 8, folios 58 al 68, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, compra un inmueble tipo vivienda unifamiliar y su parcela de terreno, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° P-06, ubicada en la Urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima lote Nº A-37, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; copia ésta de documento público que por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual suerte pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido inmueble fue adquirido por el demandado de autos en fecha 27 de diciembre de 2015. En cuanto a este documento, la parte demandada indica que éste no es el documento generador de la comunidad, respecto al bien cuya partición se pide, porque el mismo nada tiene que ver con el inmueble cuya partición se pide; así tenemos que en la reforma de la demanda, se pide la partición del siguiente bien: “a) Un inmueble, tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima, lote Nº: A-37, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº: p-06, adquirido según consta de documento registrado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nº: Ocho (8), folios cincuenta y ocho (58), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo (30°), cuarto (4°) Trimestre, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2.005), cuyo valor de cambio actual es de, aproximadamente, seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).” De lo anterior, comparado con la copia del documento público antes identificado, se evidencia que se trata del mismo inmueble, de acuerdo a su ubicación y datos registrales, donde se puede evidenciar solo una disparidad en cuanto al número de tomo donde está asentado el documento, indicando la parte actora que es el Tomo Trigésimo (30°), y el documento acompañado indica que es el Tomo Trigésimo Primero; lo cual a todas luces constituye un error de transcripción por parte de la demandante; por lo que no puede desecharse este documento fundamental de la presente acción por este tipo de error, cuando el documento ha sido consignado junto al libelo de demanda, y se ha verificado la exactitud de los datos de ubicación del inmueble, así como el resto de los datos registrales, y el adquiriente del mismo. Siendo así, se concluye que el inmueble sobre el cual se pide la partición, es el mismo a que se refiere el documento anexo al libelo de demanda; y así se establece.
Por otra parte, alega el demandado que la accionante no hizo descripción de los linderos, medidas y determinaciones del bien a partir, y que por cuanto su documento de propiedad no fue acompañado, la demanda debe ser declarada inadmisible. Al respecto observa esta juzgadora que de la norma antes citada no se evidencia que constituya un requisito de admisibilidad de la demanda la identificación de los linderos y medidas del bien cuya partición se demanda, aunado al hecho que el inmueble fue debidamente identificado al indicar en el libelo y su reforma que se trata de “Un inmueble, tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima, lote Nº: A-37, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº: p-06”; adicional a ello, y tal como quedó establecido precedentemente, la demandante acompañó el documento de propiedad del antes identificado inmueble; por lo que se desestima tal alegato.
Finalmente, y en relación a los dos últimos requisitos de admisibilidad de la presente acción, tenemos que el apoderado judicial de la demandante señaló en el escrito de reforma de la demanda que la comunidad conyugal que pretende disolver y partir, está formada por el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO y su representada ciudadana YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR; e indica que la partición debe hacerse en partes iguales. Por lo que siendo así, se concluye que en el presente caso están llenos los extremos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la acción: y así se decide.
DE LA PARTICIÓN
Decidido lo anterior, y analizados como han sido los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, tenemos que la doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
En este sentido, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la partición, al establecer: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Sobre los requisitos de la partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcrita, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de partición, son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, como ya se dijo, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el presente caso, la demandante alega que derivado de la unión matrimonial que tuvo con el demandado ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, la cual se disolvió mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de octubre de 2010, la comunidad de gananciales existente entre ellos se extinguió, correspondiendo su liquidación, por lo que demanda por partición de bienes comunes, al mencionado ciudadano, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a someter la partición judicial del inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima lote Nº A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº P-6, adquirido según documento registrado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, hizo oposición a la partición alegando que la actora no había consignado los documentos fundamentales de la acción, a saber, el acta de matrimonio, y el documento de propiedad del bien inmueble del cual pretende su partición; lo cual fue resuelto ut supra, dejando establecido que sí fueron acompañados tales documentos.
Al respecto tenemos que de los documentos anexos al libelo de demanda contentivos de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el expediente N° 8309 (nomenclatura de ese Tribunal), se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2010 fue declarada definitivamente firme la referida sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR y SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, contraído en fecha 19 de octubre de 2000; y de la copia del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 8, folios 58 al 68, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, quedó demostrado que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, en fecha 27 de diciembre de 2005 adquirió por compra el inmueble tipo vivienda unifamiliar y su parcela de terreno, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° P-06, ubicada en la Urbanización “Casacoima Country”, segunda etapa de la urbanización Casacoima lote Nº A-37, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, es decir, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que inició en fecha 19 de octubre de 2000 por virtud de matrimonio civil, y finalizó en fecha 23 de noviembre de 2010 por sentencia definitivamente firme; de lo cual se desprende fehacientemente la existencia de la comunidad existente entre las partes sobre el identificado inmueble, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; y así se establece.
Siendo así, se concluye que por cuanto existe título fehaciente que demuestra la comunidad alegada por la parte actora, es por lo que quien aquí suscribe considera que al decidir el Tribunal a quo sin lugar la oposición a la partición realizada por el demandado, y ordenar el nombramiento del partidor, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho; es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Julicar Harris, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la partición realizada por el demandado, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana YENNY ISABEL CORREDOR FARIÑA, contra el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO; y ordenó el nombramiento del partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/07/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 135-J-12-07-17.-
AHZ/AVSP/jessica.-
Exp. Nº 6270.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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