REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6288

OFERENTE: EIRO JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.455.796.

APODERADOS JUDICIALES: BERKIS MAGDALENO y DAIBELYS SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 220.471 y 191.908, respectivamente.

OFERIDA: GLADYS JOSEFINA MEDINA y JOSE ABRAHAM MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.107.471 y 4.673.993, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Berkis Magdaleno y Daibelys Sánchez, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EIRO JOSE ACOSTA MEDINA, contra el auto de fecha 5 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo de ENTREGA DE MATERIAL, intentada por el apelante contra los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MEDINA y JOSÉ ABRAHAM MORLES.
Con motivo de la presente solicitud de ENTREGA DE MATERIAL, las apoderadas judiciales de la parte demandante en su escrito libelar alegan: Que su representado suscribió mediante documento privado de compra-venta, en fecha 8 de julio del año 2015, con los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MEDINA y JOSE ABRAHAM MORLES, domiciliados en el sector Kilómetro 3, carretera vía Las Lapas, calle principal, casa s/n, frente al estadio Vicencio Estenta, de la población de Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, contrato mediante el cual le ofertaron en venta a plazo un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno municipal, pertenecientes al Municipio Silva del estado Falcón, ubicados en el sector kilómetro tres (3), carretera vía Las Lapas, con una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados (398 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 38,80 metros con casa del Sr. Nuncio Mirelis; Sur: En 38,80 metros con casa de Morelia Medina: Este: En 10,10 metros con callejón de acceso; y Oeste: En 10,00 metros con casa del Sr. Nuncio Mirelis; que Las referidas bienhechurias constan en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 23 de octubre del año 2016, quedando registrado bajo el N° 20, folios 93 al folio 97, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del año 2006, y el lote de terreno asignado por el Municipio según minuta de sesión extraordinaria N° 10, de fecha 11/04/2007, bajo el N° 162-2006, en condición de compra, derecho este que fue cedido por los vendedores a su mandante; que las bienhechurías objeto del referido contrato de venta a plazo consiste en una casa con paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, cocina, sala comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño; que en la oportunidad de la firma del contrato de venta se fijó el precio del inmueble en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pagando su mandante en la fecha de la firma del contrato la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según cheque N° 00008361, girado contra el Banco Banesco, de fecha 08/07/2015, comprometiéndose su mandante a cancelar el monto restante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en el lapso de dos (02) meses contados a partir de la firma del documento de venta a plazo, es decir, en el mes de septiembre de 2015; que es de resaltar que el documento de venta a plazo se dejo establecido “con el otorgamiento de de este documento transfirieron al comprador el dominio pleno de lo vendido quedando obligados al saneamiento de ley”; que es el caso que su mandante comprometido a dar fiel cumplimiento a su obligación pendiente de cancelar el monto restante de 50% del valor del inmueble acude ante la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, planamente identificada, en el mes de agosto para cancelarle ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) y esta le manifiesta que solo le cancele diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y así hace su mandante, pero en el mes de septiembre le cancela ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), lo que hace un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), quedando pendiente un pago que representa el 25% del valor pautado para la venta del inmueble, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); que al acudir ante la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, planamente identificada, en el mes de octubre para cancelarle el monto de ciento cincuenta milo bolívares (Bs. 150.000,00), pendientes esta se niega a recibir dicho pago y le manifiesta a su mandante que la negociación no va; que en virtud de la negativa de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, planamente identificada, de recibir el pago del monto adeudado por su mandante ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y dar total cumplimiento a su obligación de pagar el precio pautado en el contrato de venta a plazo, decide acudir por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, presentando por ante este Tribunal una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, planamente identificada, solicitud N° 573-2016, dicha solicitud fue admitida, sustanciada y decidida por este Tribunal según sentencia de fecha 4 de octubre de 2016; que anexa al escrito libelar se encuentran: marcada con la letra “A” Documentos de Propiedad del inmueble; marcada con la letra “B” Contrato de venta a plazo; marcado con la letra “C” Sentencia del Tribunal de Municipio; marcado con la letra “D”, Constancia de Residencia; marcada con la letra “E” Renuncia de Minuta (emitida por el consejo municipal); marcada con la letra “F” Comprobantes de los pagos efectuados Bauchers (cheques). Estimaron esta acción, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo que es equivalente a tres mil trescientos noventa Unidades Tributarias (3.390, UT); que sea admitida la presente acción; solicitó que se decrete y practique medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa cuyos datos constan en documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 23 octubre de 2016, quedando registrado bajo el número 20, folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), protocolo primero, tomo cuatro, cuatro trimestre del año 2008 y el lote de terreno asignado por el Municipio según minuta de sesión extraordinaria N° 10 de fecha 11/04/2007, bajo el N° 162-2006, en condición de compra, derecho este que fue cedido por los vendedores; que en virtud de haber cumplido su mandante, ciudadano EIRO JOSÉ ACOSTA MEDINA, con su obligación principal en el contrato de venta a plazo firmado con los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MEDINA Y JOSÉ ABRAHAM MORLES, como se acordara pagar la totalidad del monto convenido de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), habiéndose finiquitado o extinguido la obligación mediante la oferta real de pago y depósito llevada acabo con el Tribunal Segundo de Municipio, según quedó establecido en la sentencia dictada por ese tribunal y por cuanto los vendedores no han dado cumplimiento a su obligación de poner en posesión y transmitir todos los derechos sobre el bien inmueble vendido, pide sean citados los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MEDINA y JOSÉ ABRAHAM MORLES, para que procedan a realizar la entrega material del bien inmueble vendido por el contrato de venta a plazo tal como lo señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil venezolano a su mandante ciudadano EIRO JOSÉ ACOSTA MEDINA o en su defecto sean condenados por el tribunal a dar efectivo cumplimiento a la obligación contractual y sean condenados en costas en el presente proceso. (f. 1 al 5).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, procedió a darle entrada a la presente demanda, acordó la entrega material suficientemente identificado en la solicitud, y ordenó la librar boletas de Notificación de la parte oferida (f. 30).
Cursa al folio 32 y 33, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibos de citación debidamente firmados por la ciudadana Xiomara Medina.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa declinó la competencia, en razón de la materia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Cursa al folio 36, auto del tribunal de la causa, declarando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo con oficio número 05-359-89-2017.
En fecha 31 de marzo de 2017, recayó acta secretarial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejando constancia que no de haber dado despacho en el mencionado Juzgado por la razones expuestas en la citada acta, remitiendo anexo la presente causa que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 38).
En fecha 5 de abril de 2017, recayó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la presente solicitud de ENTREGA DE MATERIAL del inmueble vendido, presentada por el ciudadano EIRO JOSE ACOSTA MEDINA (f. 39 y 40).
En fecha 7 de abril del 2017, comparecen las abogadas Berkis Magdaleno y Daibelys Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 220.471 y 191.908 respectivamente, apelan de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 5 de marzo de 2017, y solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente (f.41).
Por auto de fecha 17de abril de 2017, el Tribunal que conoce de la causa, escucho en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas Berkis Magdaleno y Daibelys Sánchez, ya identificadas, y provee las copias certificadas solicitadas, ordenando remitir a esta superioridad la totalidad del expediente, a tales efectos se libró anexo oficio número 122.2017 (f. 42).
Riela al folio 44, auto de fecha 2 de mayo de 2017, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran sus informes, vencidos los mismos, según el computo practicado al efecto.
En fecha 12 de mayo del 2017, comparece la abogada Daibelys Sánchez, y solicita copias certificadas de los folios especificados en la diligencia (f.45).
Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado en fecha 1° de junio de 2017 (f. 47), se dejó constancia que la parte demandante compareció a presentar escrito de informes, así mismo que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a presentar informes. (f. Vto. 47). Igualmente, transcurrido el lapso de observaciones (f. 50), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 5 de abril de 2017, estableció lo siguiente:
(…) se trata de un procedimiento jurisdiccional no contencioso consagrado en articulo 292 y 930 del Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS; cuya práctica material, comporta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; por lo que el solicitante EIRO JOSÉ ACOSTA, identificado en autos, debe cumplir ineludiblemente con el procedimiento administrativo previo, para poder acudir a esta vía judicial; no hay constancia en autos de Resolución Administrativa dictada en un procedimiento administrativo que declare habilitada la vía judicial, conforme con el dispositivo contenido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en cuyo artículo 10 dispone: (…).
Es con fundamento en las consideraciones de derecho expuestas, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE NEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MINSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL del inmueble vendido, presentado por el ciudadano EIRO JOSÉ ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.796; domiciliado en el kilómetro 3, casa s/n, frente al estadio Vicencio Estenta, carretera vía las Lapas, calle principal, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; quien pide la entrega del bien inmueble conformado por una casa construida en un lote de terreno perteneciente al Municipio Silva del estado Falcón, (…)

Se evidencia de lo anterior, que la jueza a quo declaró Inadmisible la solicitud de entrega material de inmueble con fundamento en que debió agotarse la vía administrativa para activar la vía judicial conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia.
En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…omissis…
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una entrega material de un inmueble destinado a habitación familiar, que conlleva a la desposesión del mismo por parte de los demandados, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ ABRAHAN MORLES y GLADYS MEDINA, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 23 octubre de 2016, bajo el N° 20, folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), protocolo primero, tomo cuatro, cuatro trimestre del año 2008, anexo marcado “c” (f. 12 al 16), es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente solicitud, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Berkis Magdaleno y Daibelys Sánchez, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EIRO JOSE ACOSTA MEDINA, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ENTREGA DE MATERIAL, intentada por las abogadas Berkis Magdaleno y Daibelys Sánchez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EIRO JOSE ACOSTA MEDINA, contra los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MEDINA y JOSE ABRAHAM MORLES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/7/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 137-J-13-07-17
AHZ/AVS/luz.-
Exp. Nº 6288.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.