REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6327
RECUSANTE: LAEMIR MASS COLINA, apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 4.104.780 y 13.203.537.
RECUSADO: Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA o PETITIO HEREDITATIS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.752-2017, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA (PETITIO HEREDITATIS), seguido por la ciudadana MAGALY DEL VALLE YBAÑEZ WOLF, contra los recusantes, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 5 del presente expediente, escrito de demanda presentado por el abogado Edmundo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL VALLE YBAÑEZ WOLF, mediante el cual demanda a los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR IBAÑEZ, ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ, CARMEN ANGÉLICA YBAÑEZ RIERA, ARNALDO JOSÉ YBAÑEZ RIERA, por petición de herencia.
A los folios 6 y 7, riela auto de fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 8, diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, otorgan poder apud acta al abogado Laemir Mass Colina.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Laemir Mass Colina, mediante el cual recusa a la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2017, la Jueza Nelly Castro levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual niega, rechaza y contradice la misma, alegando que son falsos los hechos expuestos por el recusante; aunado a que éste no posee la facultad para recusarla, tal como se constata del poder apud acta que le fuera otorgado por sus poderdantes en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 11-12).
En fecha 28 de junio de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal agrega a los autos, pruebas consignadas por la parte recusada (f. 15).
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, presenta escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (f. 24).
Riela del folio 25 y 26, actas de declaración de los testigos Denny Enrique Achique Navarro y Carlos Alberto Gutiérrez, promovidos por la parte recusante.
Del folio 27 al 28, riela escrito presentado en fecha 12 de julio de 1017, por el abogado Laemir Mass Colina.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas (f. 29).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, recusa a la jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente: “Por cuanto entre la Juez que conoce el presente proceso Abogada NELLY CASTRO y mi persona existe Enemistad, vengo formalmente en este acto a proponer la RECUSACION de la citada Juez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el día 09 de Mayo de 2017, en la sede de este Tribunal aproximadamente a las 3.30 pm, la Juez de este despacho Abogada NELLY CASTRO y mi persona sostuvimos una acalorada discusión, en presencia de otros funcionarios del tribunal, manteniendo posiciones irreconciliables, lo cual ha devenido, en una Enemistad manifiesta y publica, lo cual hace Imposible que la Juez NELLY CASTRO pueda actuar con total Imparcialidad en los procesos donde este involucrada mi persona, motivo por el cual Expresa y Formalmente propongo la RECUSACION contra la citada Juez de este despacho (…)”..
Por otra parte, en fecha 14 de junio de 2017, la Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera: Que niega rechaza y contradice la recusación presentada por el abogado en ejercicio Laemir Jesús Mass Colina, por carecer de fundamentos; que es falso que entre el referido abogado y su persona exista una enemistad; que de los doce años que ha regentando ese Juzgado, el abogado recusante siempre mantuvo una relación cordial entre él y su persona; que su conducta cambió a raíz de una decisión que fue dictada y a él no le pareció, hecho que no debería generar una presunta enemistad, por cuanto el legislador ha establecido instancias en las que pueden acudir las partes cuando lo consideren necesario para lograr modificar o revocar la sentencia emitida por este Tribunal, como la Instancia Superior y Sala del Tribunal Supremo de Justicia; que es totalmente falso que en algún momento en su condición de Juez, haya sostenido alguna discusión con el abogado recusante, por cuanto no acostumbra a discutir; y que era importante indicar el hecho de que el abogado recusante no posee la facultad para recusarla, tal como se puede constatar del poder apud acta que le fuere otorgado.
De lo anterior, se colige que el abogado LAEMIR MASS COLINA, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando enemistad manifiesta entre la mencionada jueza y su persona, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2017, en la sede del Tribunal sostuvieron una acalorada discusión. Por su parte la jueza recusada, en su informe negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto no eran ciertos los alegatos esgrimidos por la parte recusante.
Pruebas promovidas por la parte recusante:
1.- Escrito de denuncia interpuesta por el recusante contra la jueza Nelly castro Gómez, por ante la Inspectoría de Tribunales.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Denny Enrique Achique Navarro y Carlos Alberto Gutiérrez Zárraga, quienes en la oportunidad fijada depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Denny Enrique Achique Navarro: que conoce de vista trato y comunicación al abogado LAemir Mass Colina porque le lleva un caso en los Tribunales; que el día 9 de mayo del presente año aproximadamente a las 3:20 p.m. se encontraba por el Tribunal en la Sala de dicho Juzgado revisando los expedientes y luego el Dr. Laemir se entrevistó con la Jueza del Tribunal el cual le preguntó sobre el expediente que tiene de dos a tres meses de retraso y ella se disgustó un poco y le dijo que la Jueza era ella y cuando le diera la gana se pronunciaba con el caso, el abogado le dice que le tiene que dar respuesta a su asunto y luego lo retiró del Tribunal y el Dr le dice que tome en cuenta que la iba a recusar y dicha Juez le dijo que la recusara; que el día 30 de mayo aproximadamente a las 11.30 a.m. se encontraba nuevamente en el Tribunal revisando los expedientes y de reprende se acercó la Dra. Nelly Castro y el Dr. Laemir Mass, le entregó la recusación y ella lo lee y le responde que a partir de este momento lo declaro mi enemigo y el Dr le dijo que ella era una vendida; que la actitud que tomó la Juez Nelly Castro fue prepotente y gritó al Dr. Laemir Mass y le dijo que nadie lo manda ser mal abogado, pero que lamentablemente la Jueza era ella
- Carlos Alberto Gutiérrez Zarraga: que conoce de vista trato y comunicación al abogado LAemir Mass Colina; que el día 30 de mayo aproximadamente a las 11.30 a.m. se encontraba en el Tribunal de primera Instancia con el Dr. Laemir y el señor Dennys Achique y vino traerle unos papeles al Dr. Laemir; que el Dr. Laemir le pasa unos documentos a la Jueza y ella lo lee después que lo lee ella le responde que desde ese momento iba a conocer una verdadera enemiga; que la jueza tomó una actitud prepotente hacia el Dr. Laemir refiriéndose a él como un incapaz, que no tenía la culpa que fuera un mal abogado y de tal caso que ella era la Juez y la que tomaba decisiones.
Pruebas promovidas por la Jueza recusada:
1.- Poder apud de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, otorgan poder apud acta al abogado Laemir Mass Colina.
2.- Actas Nros, 238 y 239, de fechas 26 de mayo y 14 de junio de 2017, levantadas por el Tribunal a quo, en los cuales los funcionarios Angineb Matos Romero, Mariela Peñalver, Teddy Castro Salas, Yelitza Morles, manifiestan, en el Acta N° 238, que el abogado Laemi Mass Colina se presentó en la sede del Tribunal e inició una serie de improperios, señalando que él utilizaba al Dr. Oscar Sierra para que sacaran los expedientes de ese Tribunal, que esas cosas las manifestó en el área de Secretaría, que después bajó y en la Sala de Recepción continuó con sus dichos; que a todas estas la Jueza Nelly Castro Gómez nunca discutió con él, solo le manifestó que respetara la sede del Tribunal desde su Despacho; que dejan constancia de estos hechos sin presión alguna por de la jueza; y en el Acta N° 241, manifestaron que el abogado Laemir Mass Colina, se presentó en la Sede del Tribunal e inició una serie de improperios y tanto la secretaria como la alguacil le llamaron la atención con todo respeto y le solicitaron bajara la voz, por cuanto el recinto era pequeño y el continuó con los improperios; que en ese momento la Jueza estaba en su Despacho y el abogado Laemir Mass Colina en la Secretaría; que en ningún momento la Jueza sostuvo una discusión con él, solo llamó a la alguacil a su Despacho; que firman sin coacción, bajo juramento de que la Jueza no dio motivo de discusiones.
Visto lo anterior, tenemos que la presente recusación se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En estos casos, es necesario precisar, que la circunstancia que el juez niegue algún pedimento o dicte alguna decisión adversa a los intereses del recusante, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular recusación por vía de enemistad, por cuanto ésta debe ser tal, que se produzca de hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez.
Así, en el presente caso, la jueza recusada presenta como prueba dos actas levantadas por ante el Tribunal que regenta suscrita por ella y por los funcionarios adscritos al mismo, quienes manifiestan que el abogado LAEMIR MASS COLINA dijo una serie de improperios contra el Tribunal, y que la referida jueza en ningún momento discutió con el recusante; al respecto se observa que si bien los funcionaros manifestaron en ambas actas suscribirla sin ningún tipo de coacción, para quien aquí juzga sus declaraciones no surten una prueba plena por cuanto ellos están subordinados directamente a la jueza recusada; y por el contrario, de las declaraciones de los testigos Denny Enrique Achique Navarro y Carlos Alberto Gutiérrez Zárraga, quienes están contestes en sus dichos, y que estuvieron presentes al momento en que se verificaron los hechos narrados por el recusante, por lo que se les concede valor probatorio a sus declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así como del escrito de denuncia formulado en contra de la jueza recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en Coro, se evidencia que entre el abogado LAEMIR MASS COLINA y la jueza NELLY CASTRO GÓMEZ ocurrieron hechos que devienen en una enemistad manifiesta, que ponen en entredicho la imparcialidad de la jueza recusada; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de la jueza recusada, de que el recusante no posee facultad para recusar al juez, y consigna copia del poder apud acta que el fuera otorgado por sus poderdantes en esta causa; se observa que para ejercer el recurso de recusación no es necesario facultad especial; y en el presente caso, los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, codemandados en la causa principal otorgaron poder apud acta al abogado LAEMIR MASS COLINA para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el proceso. En tal virtud, se desestima tal alegato.
En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que concluye quien aquí decide, que entre la jueza recusada Abg. NELLY CASTRO GÓMEZ y el recusante Abg. LAEMIR MASS COLINA, existe una enemistad manifiesta sobrevenida, razón por la cual la recusación planteada debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por abogado LAEMIR MASS COLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN MERCEDES PULGAR DE IBAÑEZ y ANTONIO JOSÉ IBAÑEZ PULGAR, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese. Particípesele al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la declaratoria con lugar de la presente recusación y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/7/17, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 136-J-13-07-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6327.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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