REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6333
PARTE DEMANDANTE: MÉLIDA VELAZCO DE ACACIO, cedula de identidad N° 2.861.894, en representación de su cónyuge CESAR ACACIO, cédula de identidad N° 709.101.
APODERADOS JUDICIALES: AURA GOTOPO DE FOTI, YURJES RODRIGUEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.603, 190.358 y 7.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BETANCOURT DE PIÑA, cédula de identidad Nº 3.683.651.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Aura Gotopo Foti y Yurjes Rodríguez López, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo seguido por la recurrente actuando en representación del ciudadano CESAR ACACIO, contra la ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA.
Riela al folio 1 al 2, escrito de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por la ciudadana MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez contra la ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA, mediante el cual alega que en fecha 3 de febrero de 1975 adquirió una parcela de terreno ubicada en el Municipio Punta Cardón de Punto Fijo estado Falcón, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2000 mts2) según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 19, Tomo 3, del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1975, que en dicho terreno construyó una vivienda unifamiliar con una construcción de 137.00 mts2 con las siguientes características: tres dormitorios, dos baños, recibo comedor, porche, cocina, lavandero y garaje, con piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda con tejas y demás instalaciones eléctricas y sanitarias con los siguientes linderos: Norte: que es su frente con avenida Josefa Camejo, Sur: con casa Juan Nereo Velazco; Este: con casa de Luisa Sánchez, y Oeste: que también es frente con avenida Talavera; que el día 15 de febrero de 2006 decidió celebrar un contrato de arrendamiento del mencionado inmueble con la ciudadana GLADYS BETANCOURT; que transcurrido el tiempo del vencimiento del contrato confiando en la buena fe de la inquilina fueron renovando el contrato en forma verbal, primero por tres años y así transcurrieron seis años habitando el inmueble, pero el día 2 de febrero de 2013, le notificó el aumento del canon de arrendamiento y le colocó fecha 2 de febrero de 2014, para que desocupara el inmueble y buscara donde vivir; pero que desde la fecha de recibido de la comunicación la ciudadana GLADYS BETANCOURT dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo que tuvieron varios problemas, teniendo que acudir a la Defensoría del Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial para la defensa del derecho a la vivienda e inquilinato, no pudiéndose llegar a ningún convenimiento en fecha 23 de enero de 2014; que la salud de su cónyuge se ha deteriorado, por lo que su prioridad no es el pago de los cánones de arrendamiento sino el desalojo de la vivienda para habitarla debido al estado de salud de su esposo, ya que la vivienda que habitan tienen desniveles y escaleras; que al realizar las diligencias para inscribir el inmueble en la Superintendencia de Viviendas solicitó a la Alcaldía el levantamiento topográfico de la vivienda, la ciudadana BETANCOURT no les permitió el acceso a la vivienda de lo cual se levantó acta, por lo cual la citó a la Alcaldía y la misma no asistió; que tuvo que pagar los servicios públicos debido a que tenia cuatro años sin cancelarlos, que tuvo que dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde inscribió el inmueble bajo resolución Nº 00001189 de fecha 14 de mayo de 2014, que agotada la vía administrativa, basada en la necesidad que está padeciendo por el estado de salud de su esposo desde hace tres años y cuatro meses, de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, numeral 2 acude a demandar a la ciudadana GLADYS BETANCOURT DE PIÑA por desalojo, y estima la demanda en trescientos unidades tributarias (300 U.T). Anexó recaudos que van del folio 3 al 48.
En fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada para la audiencia de mediación (f. 49).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, el abogado CHRISTIAN LETEO se da por citado y consigna poder otorgado por la demandada, ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 24 de febrero de 2014 (f. 51 al 57).
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de la causa tiene como apoderado de la demandada y lo considera citado para la audiencia de mediación (f. 58).
En fecha 19 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual el Tribual a quo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la demandante por sí o por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley para al Regularización de Arrendamientos de Vivienda, y a petición del apoderado de la demandada declaró desistido el procedimiento (f. 59-61); sentencia apelada por la parte demandante; y oída la misma en ambos efectos por el Tribuna de la causa, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se hizo mediante auto de fecha 1° de febrero de 2016 (f. 63).
Recibido el expediente este tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, dicta decisión declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante; anuló la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, y repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada (f. 66-71).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, la ciudadana MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, asistida de abogada consigna acta de defunción del ciudadano César Acacio y solicita al Tribunal a quo, se avoque al llamado de los herederos del decujus, ciudadanos Milagros del Valle, César Javier, Efrén José y Frank Reinaldo Acacio Velazco (f. 76); y por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal a quo, acuerda librar los edictos a los herederos desconocidos (f. 78).
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandante, asistida de abogadas, consigna ejemplar del Diario Vea, en donde aparece edicto a los herederos desconocidos del ciudadano César Acacio y poder que le otorgara los ciudadanos Milagros del Valle, César Javier, Efrén José y Frank Reinaldo Acacio Velazco (f. 86 - 98).
En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO de ACACIO confiere poder apud acta a las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurges Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.603 y 190.358, respectivamente; y sustituye poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Milagros del Valle, César Javier, Efrén José y Frank Reinaldo Acacio Velazco en las referidas abogadas (f. 100).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana GLADYS BETANCOURT de PIÑA, se da por citada y otorga poder apud acta al abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641 (f. 102).
En fecha 14 de junio de 2016, las abogadas Aura Gotopo y Yurges Rodríguez, solicitan se siga con el procedimiento de la causa y se fije la audiencia (f. 104); y por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal a quo, se abstiene de fijar la audiencia solicitada, hasta tanto la parte actora, cumpla con la publicación de los edictos (f. 105).
Mediante diligencias de fechas 27 y 30 de junio, 8 , 21, 27 de julio y 8 de agosto y 16 de septiembre de 2016, las abogadas Aura Gotopo y Yurges Rodríguez, consignan edictos publicados en el Diario El Falconiano (f. 106- 131).
Cursa al folio 137, escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por las abogadas Aura Gotopo y Yurges Rodríguez, en sus caracteres de apoderadas de la parte demandante, contentivo de reforma de demanda, mediante el cual alegan que a causa del deceso del ciudadano CÉSAR ACACIO, se ven en la necesidad de reformar la causal de desalojo que era para ese entonces la necesidad que tenía el referido ciudadano de ocupar su propiedad debido al delicado estado de salud; que las nuevas causales de desalojo son: el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento desde hace más de cuatro (4) meses, tal como se evidencia de la copia simple de la libreta del Banco Nacional de Crédito, en donde se puede ver que no se ha realizado ningún depósito desde el mes de abril, incurriendo en lo establecido en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y la segunda causal en la necesidad que tiene la ciudadana MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, debido a la enfermedad que padece desde hace varios años y que se acentuó aún más con la ayuda física y esmerada que le daba a su cónyuge, más debido al daño emocional que sufrió al no poder ofrecer a su cónyuge los últimos días una estadía cómoda tanto para él como para ella y que por esa razón debido a su enfermedad como se desprende del informe médico expedido por el Hospital Calles Sierra, se puede verificar que la demandante padece hipertensión arterial y osteoporosis generalizada y otros padecimientos, así como también se puede observar en la foto anexa al escrito de reforma que la casa tiene escaleras o desniveles considerables que para su edad y estado de salud no le permite subir y bajar escaleras con facilidad, por lo que solicitan el desalojo de conformidad con el artículo 91 en su numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal admite la reforma y fija día y hora para la audiencia de mediación (f. 142).
Cursa a los folios del 143 145, acta de mediación de fecha 27 de septiembre de 2016, en la que se deja constancia de la comparecencia de las partes y que ambas manifestaron su intención de no llegar a ninguna mediación; por lo que el Tribunal fija lapso para la contestación de la demanda.
Cursa del folio 146 al 147, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado Christian Leleo Lizardo, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda, niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto en ningún momento le adeuda nada por concepto de canon de arrendamiento, siendo que la demandante es una apoderada judicial del ciudadano Cesar Acacio quien falleció, actuando sin cualidad alguna por cuanto no hay una declaración sucesoral que los establezca como herederos legítimos y con la facultad de cobrar dichos cánones; que de igual forma su representada viene depositando los cánones de arrendamiento tal como consta de deposito original de fecha 26 de septiembre del año 2016, por ante el banco Venezolano de Crédito, cuenta ahorro N° 01040046541460019415, siendo la titular la ciudadana MELIDA VELAZCO DE ACACIO, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500) por concepto de 5 cánones de arrendamiento, que consigna en dicho escrito para dejar constancia de la solvencia en el canon de arrendamiento; niego, rechaza y contradice en todos sus alegatos dicha demanda por cuanto es falso que la demandante sin cualidad jurídica, necesite ocupar y tenga la necesidad de ocupar dicha vivienda, ya que posee tres viviendas propias a cuales se encuentran en condición de arrendamiento y una vivienda donde habita se encuentra parcialmente arrendada ya que se dedica a alquilar sus inmuebles siendo esa su forma de vida por hace más de 20 años; que dicha relación arrendaticia ha perdurado en el tiempo más de diez (10) años por lo cual con la entrada en vigencia de la nueva ley de arrendamiento de la vivienda se ve obligada a solicitar un desalojo por cuanto la vivienda no cubre sus expectativas cuantificas de canon de arrendamiento ya que posee una habitabilidad anterior al año 1987 y al momento de regular el canon de arrendamiento no sería de gran valor aun cuando se le ha pedido que aumento el canon de arrendamiento que lo acepta la demandada hasta por un monto de diez mil (Bs. 10.000,00) mensuales, lo cual se ha negado, porque alega que éste debería ser por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), además de esto se le ha hecho ofertas de compra de la vivienda en forma amistosa y se niega a vender dicha vivienda porque es su única forma de obtener ganancias mensuales para subsistir; que con la demanda, la parte demandante alega un derecho sin probarlo, estableciendo que es la propietaria, que es apoderada judicial del propietario, siendo por ello dicha demanda inadmisible por cuanto desconoce en todo derecho el documento de propiedad de dicha vivienda; opone la falta de cualidad de la demandante, ya que no hay ninguna prueba fehaciente que sean herederos, por cuanto no existe una declaración sucesoral acompañada con el libelo de demanda que demuestre suficientemente el derecho sobre el bien inmueble y la cualidad que tengan con el propietario del fallecido; opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, ordinal 3, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto dicho poder fue otorgado de forma ilegal ya que no presentaron declaración sucesoral que les otorgue cualidad jurídica necesaria de herederos para actuar en juicio.
Cursa al folio 149, escrito presentado por la parte demandante, en el que dan contestación a la cuestión previa opuesta.
Riela del folio 155 al 151, sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, relativa al pronunciamiento de a cuestión previa opuesta, en el que de oficio declara la falta de cualidad de la parte demandante; y en consecuencia inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016, las abogadas Aura Gotopo y Yurges Rodríguez, apelan de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 159).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 160).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior (12 de enero de 2017), fija el procedimiento de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 162).
En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, otorga poder apud acta a los abogados José Amalio Graterol, Aura Gotopo y Yurges Rodríguez (f. 163).
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal Superior, dicta decisión declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante; anula la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de la causa, y repone la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f. 168-173).
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio reingreso al expediente y en esa misma fecha la jueza María Alejandra Pineda, se inhibe del conocimiento de la causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que siga conociendo de la misma (f. 176-178).
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al expediente (f. 181).
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, declara con lugar la ignición formulada por la abogada María Alejandra Pineda, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 182-183).
Riela de los folios 186 al 190, sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y suspende la causa en el lapso establecido en la sentencia para que el demandante subsane la referida cuestión previa.
En fecha 15 de mayo de 2017, las abogadas Aura Gotopo y Yurges Rodríguez, consigna poder que les fue concedido por los ciudadanos MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, MILAGRO DEL VALLE ACACIO VELASCO, CÉSAR JAVIER ACACIO VELASCO, EFRÉN JOSÉ ACACIO VELASCO y FRANK REINALDO ACACIO VELSCO, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2017, bajo el N° 47, Tomo 8, folios 188 al 190, donde firmaron las ciudadanas MÉLIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO y MILAGRO DEL VALLE ACACIO VELASCO; por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N° 20, Tomo 9, folios 64 al 69, donde firmó el ciudadano CÉSAR JAVIER ACACIO VELASCO; por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de enero de 2017, bajo el N° 2, Tomo 9, folios 6 al 8, donde firmó el ciudadano FRANK REINALDO ACACIO VELSCO; y por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 21, Tomo 10, folios 68 al 76, donde firmó el ciudadano EFRÉN JOSÉ ACACIO VELASCO, manifestando que con la consignación de los mismos, se subsanaba la cuestión previa promovida (f. 193).
En fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la impugnación formulada por la parte demandada sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta y declara extinguido el proceso, condenado en costas a la parte demandante (f. 203- 223).
En fecha 7 de junio de 2017, los abogados José Amalio Graterol, Aura Gotopo y Yurges Rodríguez, en sus caracteres de apoderados de la parte demandante, solicitan aclaratoria de la sentencia de fecha 5 de junio de 2017 (f. 228).
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, declara procedente la aclaratoria solicitada; por lo que señala que se declara parcialmente con lugar la cuestión previa promovida, en cuanto se refiere a la representación de los litis consortes activos de la ciudadana MÉLIDA MAXIMINA VELASCO DE ACACIO; sentencia que al no ser recurrida quedó definitivamente firme y en consecuencia es cosa juzgada que no extingue el proceso, quedando la carga de subsanarla la parte demandante conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f. 227-235).
En fecha 14 de abril de 2017 los abogados Amalio Graterol y Aura Gotopo apelan de la decisión de fecha 12 de junio de 2017 (f. 236).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f- 237).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de julio de 2017, y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 162).
En fecha 12 de julio de 2017, día pautado para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; con vista a los alegatos de la parte apelante, en la presente causa, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada, y se ordena proceder de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la costas recursivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida de fecha 5 de junio de 2017
… en el presente caso debe desecharse la subsanación en virtud de que ciertamente el acto efectuado por la demandante al proponer la demanda mediante el uso del poder conferido lo hizo inobservando la ley, en consecuencia, la demanda es ilegal y la ratificación efectuada carece de validez dado que se esta ratificando un acto notablemente nulo. Por lo que se declara erróneamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3° y consecuencialmente la Extinción del Proceso… “
Y la aclaratoria de fecha 12 de junio de 2017, donde estableció:
“Hecha la anterior aclaratoria, este Tribunal niega la incorporación a la sentencia de la fecha y alegatos que la parte demandada hace oposición a la subsanación que realizó la parte demandante, por cuanto de la aclaratoria hecha en el punto primero (1.), una vez notificadas las partes, inicia el lapso para que la parte demandante subsane la cuestión previa opuesta y declarada con lugar, transcurrido dicho lapso no consta en autos la subsanación de la cuestión previa, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia en consecuencia.
En tal virtud, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la Sentencia Ut Retro, todo ello en aras de lograr la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso. Así se decide.
Quedan así satisfechas las aclaratorias solicitadas y así será establecido én forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el
Ordinal 50 del Articulo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste operador de Justicia.
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa declaró la extinción del proceso por considerar que la accionante no tenía legitimidad para actuar en nombre de otro en virtud de un poder otorgado por cuanto no es abogada, lo cual no puede ser subsanado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente:
En la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la demandante, expresaron que en la causa se había producido una violación al principio de que el juez que dicta la sentencia, pues no puede reformarla, solo podrá a solicitud de una de las partes aclarar algunos puntos dudosos; que sin embargo en el presente caso, el juzgado de la recurrida dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa promovida en base al ordinal tercero del artículo 346 cuyo fundamento estriba en la imposibilidad de ejercer en juicio la persona que aún asistida de abogado lo hizo en representación de su litis consorte activo, y que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debía subsanarse la situación del poder ejercido a quien no es abogado, una vez dictada la sentencia durante el lapso de ley se consignó poder para continuar la causa a abogados colegiados e inscritos en el Inpreabogado, la parte demandada no objetó en ningún momento la subsanación y el Tribunal a quo lejos de dar continuidad a la causa, dictó una decisión afirmando que no era subsanable el defecto u omisión alegado; que es de destacar dos cosas, uno, que la parte demandada no objetó la subsanación, y dos, el tribunal tomó la decisión de oficio y propuso los alegatos para declarar inadmisible la acción, obviando que su sentencia sobre la cuestión previa era parcialmente con lugar, es decir, estamos en presencia de un caso en el cual la acción subsiste por un litisconsorte y no subsiste por los otros, la aclaratoria dada por el Tribunal lejos de asentar criterio en relación con la situación procesal confundió aún más el estado de la causa, solicitando se declarara con lugar la apelación y ordene la continuación del proceso.
Vistos los alegatos anteriores, y en relación a la alegada ilegitimidad del actor, donde la demandada aduce que no se distingue en ninguna parte que la ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO sea abogada o que tenga la debida capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio y así representar legítima y genuinamente a sus poderdantes. Al respecto se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal.)
Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, dejó establecido el siguiente criterio:
…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
…omissis…
Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa 3° en su primer supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual, según la jurisprudencia está referido a que se presente en juicio una persona que sin ser abogado pretenda ejercer la representación de los accionantes, en virtud que para ello se hace necesario ser abogado, de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su excepción el artículo 168 ejusdem, que prevé la representación sin poder del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, como es el caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 04-3283, de fecha 26 de mayo de 2005, dejó establecido el siguiente criterio:
En efecto, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo incoó el ciudadano Aquiles Alarcón Plaza, en su nombre, sin que fuera abogado, y en representación de otros de los cuales recibió mandato.
Ante esta situación, el tribunal de instancia consideró que el apoderado -no abogado- tenía mandato amplio y a la vez estuvo asistido por un profesional del Derecho, con lo cual no existía ninguna contravención a precepto procesal alguno para su participación en juicio. Por su parte, el tribunal de segunda instancia estimó procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto: i) la parte actora habría probado la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que tenía la demandada y ii) la parte demandada no probó la falsedad de la denuncia, esto es, que estuviera solvente y no debiera ninguna obligación.
Ahora bien, la Sala observa que la denuncia de la quejosa sobre la falta de representación judicial no es procedente, toda vez que el supuesto de autos se contrae, como fue declarado en el juicio originario, a la excepción que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “(p)odrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia ...”.
En el caso de autos, el ciudadano Aquiles Alarcón Plaza representó a los ciudadanos María Auxiliadora Alarcón Plaza, Diana Evian Alarcón Plaza y Francisco José Alarcón en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que los demandantes eran arrendadores como integrantes de una sucesión, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así, no existió el agravio que, en este sentido, se denunció. Así se decide.
Aplicando analógicamente esta decisión al caso sub judice, tenemos que la accionante ciudadana MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO interpone la presente acción asistida de abogadas, en su carácter de apoderada del ciudadano CÉSAR ACACIO, sin ser abogada, pero es el caso que ella es cónyuge del referido ciudadano, hecho éste que le da el carácter de comunera sobre el bien inmueble objeto del litigio; igualmente, del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda marcado “D”, se evidencia que ella es la arrendadora del inmueble objeto del litigio, lo cual le otorga legitimidad para actuar en su propio nombre en la presente causa como demandante. Por otra parte, se observa que consta en autos el fallecimiento del ciudadano CÉSAR ACACIO, según Registro de Defunción expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Falcón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, asentado al folio 235, Acta N° 735 del 17/11/2015, del cual se evidencia que deja una esposa de nombre MELIDA MAXIMINA VELAZCO DE ACACIO, y como hijos los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ACACIO VELASCO, CESAR JAVIER ACACIO VELASCO, EFRÉN JOSÉ ACACIO VELASCO y FRANK REINALDO ACACIO VELASCO, quienes otorgaron poder a la demandante, quien sustituyó dicho poder a las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez, es decir, continúa actuando en juicio en su propio nombre y en representación de los coherederos del decujus CÉSAR ACACIO; en tal virtud, en caso del no otorgamiento del poder, en el presente caso resulta procedente la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta relacionada con la falta de legitimidad en la persona del actor; y así se decide.
Finalmente, vista la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, deberá continuarse con la sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Amalio Graterol Jatar y Aura Gotopo de Foti, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y su aclaratoria de fecha 12 de junio de 2017. Se ordena proceder de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete. (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/07/17, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 138-J-17-07-2017.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6333
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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