REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6329

SOLICITANTE: HÉCTOR BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.429.

APODERADOS ASISTENTE: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, MARIALCIRA AZUAJE, JOSÉ LUIS ISEA y HÉCTOR BIVERO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.827, 86.249, 62.758 y 12.429, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda esta Circunscripción Judicial, frente a la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Coro, y surgido con motivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por el ciudadano la ciudadana DIANA ORFELINA RODRÍGUEZ VIVAS, contra el HÉCTOR BIVERO GARCÍA.
Cursa a los folios del 1 al 2, escrito presentado por los abogados ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, MARIALCIRA AZUAJE, JOSÉ LUIS ISEA y HÉCTOR BIVERO GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, mediante el cual alegan en fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Reinaldo García Iturbe, falleció ab intestato, tal como consta de copia de Acta de Defunción N° 452, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, solicita la declaración de heredero a beneficio de inventario de todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales de cualquier naturaleza, y los primeros de los mencionados, es decir los bienes muebles, inmuebles y/o semovientes de cualquier naturaleza que fueren del difunto Reinaldo García Iturbe; que a los efectos de evidenciar el carácter del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, como heredero por representación, pues es hijo de Mireya García Iturbe, fallecida, quien en vida era hermana del Reinaldo García Iturbe; que de la declaración de Únicos y Universales Herederos de su madre Mireya García Iturbe, se constata que son Carlos Antonio, Mireya Ismenia y su mandante Héctor García Bivero, quienes pudieran tener interés en aceptar la herencia a beneficio de inventario; así como los ciudadanos Lea Josefina García Iturbe de Pomenta, Leopoldo Ervigio García Iturbe, Arnoldo García Iturbe, bien sea directamente, sus representantes o por intermedio de herederos, en el supuesto de haber fallecido; que en virtud de lo expuesto y en concordancia con los artículos 1023 y siguientes del Código Civil, así como cualquier articulado de los diversos textos legales que hagan referencia a herencia, su partición y en cualquier relacionada solicita y acepta bajo beneficio de inventario la herencia dejada ab intestato por Reinaldo García Iturbe.
Riela del folio 33 al 34, sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y declina su competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y ordena publicar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, así como notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (f. 40-41).
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y plantea el conflicto negativo de competencia, al considerar que de conformidad con el artículo 1023 del Código Civil, la misma debía tramitarse ante un Tribunal de Primera Instancia, además que de la lectura al libelo se desprende que la solicitud no busca únicamente la simple formación de un inventario con los bienes conocidos sino también determinar la responsabilidad civil e impositiva de quienes hayan llevado a cabo tanto en el territorio nacional como en el extranjero, actos de administración y disposición de los bienes del ciudadano Reinaldo García Iturbe, lo cual a todas luces consideró implicaba una contención, además de fundamentar la misma en el articulado concerniente a la partición y cualquier otra acción relacionada con la herencia.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 217).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, es la declaración de heredero a beneficio de inventario de todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales de cualquier naturaleza, y los primeros de los mencionados, es decir los bienes muebles, inmuebles y/o semovientes de cualquier naturaleza que fueren del difunto Reinaldo García Iturbe; que a los efectos de evidenciar el carácter del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, como heredero por representación, pues es hijo de Mireya García Iturbe, fallecida, quien en vida era hermana del Reinaldo García Iturbe; que de la declaración de Únicos y Universales Herederos de su madre Mireya García Iturbe, se constata que son Carlos Antonio, Mireya Ismenia y su mandante Héctor García Bivero, quienes pudieran tener interés en aceptar la herencia a beneficio de inventario; así como los ciudadanos Lea Josefina García Iturbe de Pomenta, Leopoldo Ervigio García Iturbe, Arnoldo García Iturbe, bien sea directamente, sus representantes o por intermedio de herederos, en el supuesto de haber fallecido; que en virtud de lo expuesto y en concordancia con los artículos 1023 y siguientes del Código Civil, así como cualquier articulado de los diversos textos legales que hagan referencia a herencia, su partición y en cualquier relacionada solicita y acepta bajo beneficio de inventario la herencia dejada ab intestato por Reinaldo García Iturbe.
Así las cosas, es necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hay controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-02-2003).
Adicional a lo anterior, la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede, las mismas no producen cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en sede ordinaria.
Establecido lo anterior, se observa que si bien es cierto el artículo 1023 del Código Civil, establece que la solicitud debe presentarse ante un Tribunal de Primera Instancia, de los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se denota a todas luces que en un procedimiento no contencioso. En tal virtud, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que le será aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” De lo que se evidencia sin lugar a dudas que las entregas materiales, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Superioridad, que siendo la solicitud que la motiva un inventario solemne que debe ser evacuado en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, donde si hay oposición, tal pretensión no se convierte en contenciosa y por ende no se genera la competencia del Tribunal de la Primera Instancia, sino que el Juzgado de Municipio deberá desestimar la solicitud con la indicación que la controversia surgida deberá resolverse por la vía contenciosa, y dar por terminado el procedimiento, es por lo que esta Alzada declara competente para seguir conociendo de la presente solicitud al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/07/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 139-J-18-07-17.
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6339.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.