REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6256
DEMANDANTE: JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.581.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN CAMACHO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 221.138, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.507.733.
APODERADO JUDICIAL: REGULO ALEJANDRO FLORES, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.974.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Camacho Hernández, actuando en representación del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa Verbal y Daños y Perjuicios, intentada por el recurrente, contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO.
Con motivo del precitado juicio, el demandante JOSELITO ZAVALA POLANCO, en su escrito de demanda (folio 1 al 12), alegó: Que por efecto de una venta verbal desde el año 2013, ocupa un inmueble que consiste en un local comercial distinguido con el Nº 8, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, de un área de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 Mts2), ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón Democracia; Sur: con local comercial Nº 7; Este: con terreno de Cataldo Leone; y Oeste: con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel; que el descrito inmueble es propiedad del demandado, ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento inscrito el 20 de marzo de 2009, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, e igualmente las mejoras a la edificación que consta de la planta alta, según documento inscrito el 12 de agosto de 2015, ante el mismo Registro Público, bajo el Nº 2.009-310, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009; que él, y el demandado, son comerciantes archiconocidos entre ellos y ante la colectividad falconiana y que de manera constante, ellos se han mantenido vinculados comercialmente, realizando operaciones de compraventa, intercambios comerciales o trueques de bienes o artículos; que cada uno adquiría por su propia cuenta, y que de manera consensual, siempre se vendían bienes entre ellos mismos, e inclusive, vendían bienes a otras personas, recibiendo para cada uno el resultado de las ganancias obtenidas por las ventas y se compensaban el uno al otro, si existía alguna deuda concretada; que a mediados del año 2015, el demandado de manera verbal, le ofertó el descrito inmueble, dándoselo en venta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y que desde ese momento, ellos convinieron con un fuerte apretón de mano y en presencia de testigos cerraron su negocio; que desde entonces, él, le ha manifestado al demandado su voluntad de querer adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio, y así fue aceptado por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, por lo que desde ese entonces estableció su residencia allí, sin cancelar absolutamente nada, por su ingreso al descrito local; que ante la propuesta hecha por el demandado de manera verbal, como parte de la obligación convenida, le entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), en efectivo, dinero que el demandado aceptó y recibió, como primera parte de pago, abonado al precio convenido, más un vehículo camión; que la cantidad de dinero entregada y el vehículo, suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015, para así completar el precio de la venta convenida del descrito inmueble, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que el referido vehículo, aún se encuentra bajo la posesión y dominio del demandado; que convenido el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material, le solicitó al demandado la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir y así entregársela al abogado de su confianza para que tramitara la documentación de venta ante el Registro Público respectivo; que él, de mutuo acuerdo con el vendedor ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, contrató los servicios del abogado Gregorio Carrasquero, para que fuera dicho abogado quien lo ubicara y le entregara la documentación del inmueble para posteriormente, realizar el documento de venta autenticado o registrado, en el cual, se establecían las condiciones y modalidades de la venta hecha; que han sido inútiles todas las gestiones realizadas por el referido abogado, pues, en varias oportunidades contactó al demandado, quien le decía que los documentos de propiedad del descrito inmueble, no los tenía a la mano, que era su secretaria quien los tenía, y que ella, no se encontraba, que en otras oportunidades le indicó, que los documentos los tenía el contador y así sucesivamente muchas excusas; que pese a que el demandado no le entregó los documentos del descrito inmueble, en contravención a lo acordado, el demandado le manifestó personalmente al abogado Gregorio Carrasquero, su intención de venderle el bien y de entregarle los documentos, para fijar el monto del precio y su modo de pago ya convenido; que su apoderado buscó al demandado en varias oportunidades para pedirle los documentos del bien inmueble, y ante la negativa de entregárselos, le preguntó el porqué de su desconfianza, si entre ellos existía una unión comercial, por la cantidad de negocios de compraventa que han realizado entre ellos y con otros, que lo convenido era la entrega de los documentos del inmueble para otorgar el documento registrado de la venta verbal convenida; que no había motivos para esperar más, ya que él, se encontraba en posesión del descrito inmueble; que ante la negativa del vendedor de entregarle los documentos del inmueble para realizar el documento de la venta, habiéndose efectuado el primer pago, en la forma descrita, efectuó un depósito por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo restante, a favor del ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, el día 13 de enero de 2016, en su cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750437121561424139, según se evidencia de comprobante de recibo bancario Nº 166358311 y la copia del cheque Nº 54190895 del Banco Bicentenario, emitido por él, el 12 de enero de 2016, girado contra su cuenta corriente Nº 0175-0496-71-0071495307; que sin el otorgamiento del documento registrado, la venta no era oponible a terceros, por lo que en el año 2015, en vista de no concretarse la firma del documento de venta, nuevamente se comunicó con el demandado, para pedirle una explicación del porqué le estaba dando largas al asunto, indicándole el demandado que se debía a que tenía algunos problemas de orden familiar y así siempre le salía con evasivas; que el día 16 de enero de 2016, recibió una citación, librada por La Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y en razón de ello, acudió el día 20 de enero de 2016, a dicha institución, en ese acto, el demandado ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, le propuso devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago del negocio de venta verbal pactado sobre el descrito inmueble, y le ofreció un cheque del Banco Provincial Nº 0001507, por la suma de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), el cual no aceptó; ello evidencia el reconocimiento expreso y espontáneo del vendedor, quien afirma que la negociación de venta verbal pactada sobre el inmueble objeto del presente juicio existió, verificable por la copia del acta de acuerdo hecho entre las partes, expedida el 20 de enero de 2016, por La Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que el 26 de enero de 2016, nuevamente el demandado en una audiencia celebrada ante la misma oficina pública, consignó y le ofreció a su representado la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante un cheque de gerencia del banco Bicentenario Nº 00007216 girado contra la cuenta corriente 01750496710071073263, de fecha 26 de enero de 2016, a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble, los cuales no aceptó, según se evidencia de la copia del acta expedida por la Casa de Paz y Convivencia el 26 de enero de 2016; que de dichas audiencias y reuniones conciliatorias celebradas en el mes de enero de 2016, en la sede de La Casa de Paz y Convivencia, el demandado ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, manifestó que acepta y declara que la venta verbal del inmueble existió, dejando claro el precio y lo recibido por su parte, no obstante, resulta completamente sorprendido, cuando lo citan para la Casa de Paz y Convivencia intentando una demanda en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA VERBAL del descrito inmueble, alegando falsamente el demandado su condición de arrendatario, argumentando el desalojo, cuando en realidad, es propietario, en razón de la venta consensual establecida entre ellos; lo que constituye un fraude procesal; que el proceder del vendedor, lo obliga a acudir ante este órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, para que ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO cumpla con su obligación de otorgarle el documento de venta, ante el Registro respectivo, por haberse perfeccionado el contrato de compraventa, estando presentes todos los requisitos de existencia y de validez de un contrato y, habiendo expresado los contratantes libremente su voluntad de vincularse contractualmente, pagando el precio y hecha la tradición legal, y evidenciándose que está en posesión del descrito inmueble desde el año 2015, con el consentimiento del vendedor, es por lo que, mal puede el demandado, unilateralmente, resolver el contrato de compraventa que celebró con él, y devolverle el monto cancelado, por el pago del precio acordado, pues, debe mediar e inexorablemente, para el caso que el vendedor, desee la resolución del contrato, se hace necesaria la intervención judicial; que el contrato fue celebrado de manera verbal, perfeccionado con la sola manifestación de voluntad del vendedor y del comprador, pagándose el precio y efectuándose la tradición legal, estando en el uso y goce del inmueble de manera pacífica, hasta transcurrido más de un año, de la celebración del contrato de compraventa, cuando el vendedor maliciosamente pide un desalojo para despojar del inmueble y defraudar su obligación de otorgarle el documento de venta, de modo, que no puede el vendedor rescindir unilateralmente del contrato de compraventa sin acudir a la vía judicial, quebrantando con ello, el orden jurídico que regula las convenciones contractuales, por lo que en consecuencia, debe responder por su actuación antijurídica; que la falta de otorgamiento del documento de venta a su favor, privó que el descrito inmueble se incorporara a su patrimonio, por lo que la contumacia del vendedor de protocolizar el documento, que lo acreditara como propietario del bien, que se pretende incorporar a su peculio, le ha generado un perjuicio, estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que es el valor que se le asignó al inmueble en el contrato de compraventa; que por tales motivos demanda al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO en cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios para que cumpla, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, a cumplir las siguientes exigencias: 1) A cumplir con el contrato verbal de compraventa que celebró con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO sobre el inmueble descrito anteriormente; 2) A pagar a su representado los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); 3) A cancelar las costas y costos del proceso; estimando la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que es el precio pactado para el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento demanda; estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la acción judicial la estimó en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (26.666 UT), y solicitó que los montos indicados, sean indexados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con los argumentos expresados, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la corrección monetaria solicitada; fundamentó su pretensión en los artículos 6, 12, 1133, 1141, 1159, 1167, 1160, 1161, 1354, 1359, 1474, 1424 y 1488 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1137 y 1161 y 1527 del Código Civil. Acompañó anexos del folio 14 al 35.
Del folio 36 al 37 se evidencia auto de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación del demandado.
Debidamente citado el demandado (f. 41-42), compareció el abogado Regulo Flores, actuando en su carácter de apoderado y presentó escrito de contestación, en el cual, de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (f. 43 al 49), e igualmente, reconoció que celebró un contrato verbal de opción de compraventa con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, tal como el demandante lo pretende hacer ver en la mencionada demanda, que es cierto que celebró un contrato verbal, pero, no sobre el descrito e identificado inmueble, ni en los términos expuestos; que su representado acudió y expresó las condiciones de dicho contrato, ante la casa de Paz y Convivencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, como medio alternativo para la resolución de conflictos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y donde la parte accionante asumió otras posturas y reconoció otros términos, los cuales quedaron asentados en actas; por lo que RECONVIENE en los siguientes términos: Que no es cierto que el mencionado contrato sea de compraventa, ni que se haya celebrado sobre el local comercial Nº 8, y por la parcela de terreno sobre la cual está construido, en el Centro Comercial San Miguel, ubicado en la calle Democracia esquina con calle San Miguel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, el cual es de su propiedad, tal como consta de documento inscrito el 20 de marzo de 2009, ante el Registro público del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el Nº 2009-310, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que consigna marcado con la letra “B” (f. 53 al 55), que lo cierto es, que su representado celebró un contrato verbal de opción de compraventa, en el cual sólo ofertó en opción de compraventa las bienhechurías y mejoras construidas en la planta alta del referido local comercial que constan de ocho (8) habitaciones, cada una de ellas con su sala de baño y que son de su propiedad según documento inscrito el 12 de agosto de 2015 ante el Registro público del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 correspondiente al Folio Real del año 2009 que consigna marcado con la letra “C” (f. 56 al 59), motivos por los cuales considera que es absurda y temeraria la pretensión del demandante sobre el referido inmueble local Nº 8 y la parcela sobre el cual está construido, más aun cuando es público y notorio que el inmueble que el demandante pretende, es la sede principal del negocio familiar de su representado (ventas de frutas y hortalizas y sitio de pernocta de éste), por las actividades inherentes al intercambio comercial que en esa zona se desarrolla; que sobre dicho inmueble recae una hipoteca a favor del Banco de Venezuela y que su representado ha honrado de manera oportuna, para conservar dicho bien, por lo que mal puede ofrecer en venta dicho bien, el cual representa uno de los activos principales del negocio que le ha servido de sustento durante más de 20 años, por lo que reitera que la oferta de venta fue solo por las bienhechurías construidas sobre el mencionado inmueble, que no es cierto que el demandante esté ocupando el local comercial Nº 8, pues, el mismo solo ocupa ilegítimamente las mejoras construidas en la planta alta del inmueble, las cuales ha estado alquilando a terceros durante más de un (1) año, y además es propietario del local comercial Nº 6, ubicado en el mismo local comercial San Miguel el cual también ocupa, que no es cierto, que el contrato de opción de compraventa, objeto de la presente controversia se haya celebrado en el año 2015, sino, en agosto de 2014 y, así lo reconoció el demandante, asistido de abogado, en el acta de audiencia celebrada el 20 de enero de 2016, en la casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, que consigna marcada “D” (f. 60); que no es cierto, que el monto acordado del contrato verbal de opción de compraventa fuera de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sino de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que ello se evidencia, de las negociaciones que se llevaron a cabo en la casa de Paz y Convivencia de esta ciudad, en presencia del Juez de Paz abogado Isidro Leal, específicamente en la segunda audiencia, las cuales quedaron asentadas en acta de fecha 21 de enero de 2016, que consigna marcada con la letra “E” (f. 61); que no es cierto que recibió un camión como parte de pago por dicho convenimiento, lo cierto es que recibió, un vehículo del año 1998, marca Chevrolet, modelo Cavalier, tipo Coupe, color gris, serial de carrocería 8Z1JF12T5WV340584, serial de motor: 1W6114939, placa DAR-22H, según copia consignada de documento del vehículo marcada con la letra “F” (f. 62); que el descrito vehículo aún continúa a nombre del demandante, pues, nunca se llevó a cabo el traspaso, por lo que ese bien nunca se incorporó a su patrimonio, que lo ha puesto a disposición del demandante en varias oportunidades, pero aquél, se ha negado a recibirlo y que actualmente dicho vehículo se encuentra en el estacionamiento del local comercial Nº 8, a disposición de su legítimo propietario, ello se indicó y quedó asentado por escrito en la instancia de conciliación donde se entregó un documento que fue leído a viva voz por el juez de paz y donde además, el demandante se negó a aceptar la propuesta allí expresada; que el demandante no negó, ni rechazó los hechos allí descritos y en presencia del juez de paz el demandante aceptó que si había entregado el descrito vehículo como parte de pago por la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00); que no es cierto que el plazo pactado en el contrato verbal de opción de compraventa venciera el en diciembre de 2015, pues, el plazo original venció en diciembre de 2014, que su representado fue flexible y conminó al demandante a pagar extendiendo el plazo hasta febrero de 2015, que desde esa fecha, comenzaron a deteriorarse las negociaciones y la relaciones comerciales y de amistad entre ellos, por lo que solicitó de manera verbal al demandante, el desalojo del bien inmueble de su propiedad, y que inclusive, el 2 de septiembre de 2015, intentó entregarle al demandante por escrito la solicitud de desalojo, comunicación que consignó marcada con la letra “G” (f. 63); que el demandante se negó a cancelarle la obligación que contrajo en el contrato y a desalojarlo, que no es cierto, que el demandante sea el encargado de realizar las gestiones conducentes a protocolizar la venta definitiva del mencionado inmueble, debido a que aquél nunca honró su obligación y además es consuetudinario, es obligación del vendedor opcionante; que no es cierto que el demandante haya sido citado a la casa de Justicia y Paz el 16 de enero de 2016, pues, su citación fue expedida el 18 de enero de 2016, citación que consignó marcada con la letra “H” (f.64); que no es cierto, que él, actúe de mala fe, por citar al demandante a la Casa de Justicia y Paz, pues, esa es una instancia meramente conciliatoria; y que no es cierto, que él, quiera montar una artimaña en perjuicio del demandante, cuando a través de un cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nº 00007216, contra la cuenta corriente Nº 01750496710071073263 de fecha 26 de enero de 2016, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), intente devolverle el dinero que de manera descontextualizada depositó el demandante en su cuenta y que consigna en copia marcada “I” (f. 65); que hacía más de un (1) año, que se habían paralizado las negociaciones entre ellos y que la cantidad de dinero depositada no honraba la obligación; que la copia del bauche de depósito que consignó el demandante ante la casa de Paz y Convivencia, tenía escrito de puño y letra de aquél, que ese pago era por concepto de otra negociación, es decir, otra transacción, de modo que, debido a que ambas partes tenían negocios en común y había pagos pendientes por varios conceptos, dicho pago no honrara el compromiso contractual contraído objeto de la presente controversia, pues, era extemporáneo, por lo que su representado desconocía el concepto real de dicho depósito, que no es cierto que al demandante, en algún momento se le haya atribuido la cualidad de arrendatario, por el contrario, siempre se mantuvo firme la disposición de reconocer el ya mencionado contrato, el cual, en reiteradas oportunidades el demandante incumplió y ahora pretende por fraude procesal burlar la justicia, al indicar al principio de su demanda que el referido contrato se celebró a mediados del año 2015, y más adelante dice, que el comprador accionante ocupó el inmueble desde hace casi un año; que dichos lapsos no concuerdan, lo que pone de manifiesto la intención del demandante en defraudar la justicia; que no es cierto, que el demandante haya cumplido en su totalidad con la obligación contraída en el contrato de opción de compraventa verbal, pues, en el acta levantada el 21 de enero de 2016, en la casa de justicia y paz de este municipio Miranda, la parte actora reconoció que aún debe hacer el pago restante para que se extinga su obligación y aceptó algunos planteamientos que él hizo, pero a la final no se llegó a ningún acuerdo; motivos por los cuales Reconviene en la resolución judicial del contrato verbal de opción de compraventa celebrada el 14 de agosto de 2014, fundamenten los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 del Código de Procedimiento Civil, 1.167, 1474 y 1527 del Código Civil, solicitó además la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su representado por la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00), que su representado no pudo incorporar a su patrimonio debido a la conducta irresponsable del demandante reconvenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.168, 1.264 y 1.271 del Código Civil; por lo que solicita que el demandante desaloje el inmueble constituido por las bienhechurías y mejoras que constan de ocho (8) habitaciones, cada una con su sala de baño, que son de su propiedad, según documento inscrito el 12 de agosto de 2015, ante el Registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2.009-310, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, las cuales fueron construidas en la planta alta del local comercial Nº 8 del Centro Comercial SAN MIGUEL ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, el cual también es de su propiedad según documento inscrito ante el mismo Registro público en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009-310 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 correspondiente al libro del folio real del año 2009; a pagar cualquier daño estructural de acabado de pisos, paredes y techos o a las piezas e instalaciones de aguas servidas agua potable o energía eléctrica en general, ocasionadas al referido inmueble; y a cancelar los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00); y finalmente, estimó la acción de resolución de contrato en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es el precio pactado para el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, estimados en la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00), lo que en total suman la cantidad de nueve millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.660.000,00), equivalentes a cincuenta y cuatro mil quinientas setenta y seis unidades tributarias (54.576 UT), y que los montos reclamados sean indexados según los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela. Consignó documentos que se evidencian del folio 50 al 66.
Admitida la reconvención planteada (f. 76), el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandante reconvenido, a los fines de que comparezca a dar contestación a la reconvención.
Luego de consignados los emolumentos necesarios (f. 79), para librar la compulsa de citación del demandante reconvenido; se evidencia al folio 81, que mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado del demandante reconvenido, solicitó copias certificadas del presente asunto, por lo que quedó tácitamente citada dicha parte.
En fecha 17 de mayo de 2016 (f. 82 al 96), el demandante reconvenido, presentó escrito de contestación a la Reconvención, manifestando: La improcedencia de la reconvención propuesta, por lo que negó, rechazó y contradijo la reconvención y se opuso a ella, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, refiriéndose a una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 20 de septiembre de 2004, la cual indica “…el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque esta versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” De la alegación de defensas perentorias destinadas a comprobar la improcedencia de la reconvención: indicó que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le niega la posibilidad de proponer las cuestiones previas en la contestación de la reconvención, pero, es procedente en derecho, que el accionante reconvenido, alegue, todas las defensas en su contestación a esa mutua petición, incluyendo, las defensas aludidas como cuestiones previas, pero, no en la forma de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino, como defensas de fondo o mejor dicho, defensas perentorias, alegando de manera temporánea la inepta o prohibida acumulación de la acción para que sea resuelta al fondo, como defensa perentoria, toda vez que el actor erradamente indicó y reclamó en su escrito de contestación, lo siguiente: PRIMERO: “… A desalojar el inmueble constituido por las bienhechurías y mejoras que constan de ocho (8) habitaciones cada una con su sala de baño…” SEGUNDO: “… a pagar cualquier daño estructural, de acabado de pisos, paredes y techos o a las piezas e instalaciones de aguas servidas, agua potable o energía eléctrica en general, ocasionados al referido inmueble durante la estadía del reconvenido en el mismo…” TERCERO: “… a cancelar a su poderdante los daños y perjuicios (sic) estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.660.000,00)…” CUARTO: A cancelar las costas procesales. Que el demandado reconvincente demanda simultáneamente y de manera conjunta tres (3) acciones, esto es, 1) una acción a mutua petición de resolución de Contrato de opción de compraventa; 2) una acción de Desalojo de inmueble por razones de alquiler sin determinar el procedimiento y dice que su representado reconvenido es inquilino y 3) una acción por indemnización de daños y perjuicios, resultando que son procedimientos antagónicos e incompatibles, excluyentes entre si, por lo que pide sea decretada improcedente la reconvención propuesta en su contra. De los supuestos que conducen a solicitar la inadmisibilidad de la presente acción: indicó, que demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa Verbal con Daños y Perjuicios, y que el demandado reconviniente, contestó solicitando la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa Desalojo e Indemnización por Daños y Perjuicios, y que en tales términos, dicha reconvención, no llenó los extremos exigidos por los artículos 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal acción, es improcedente en derecho; y así solicitó que sea declarada por el Tribunal de la causa, e igualmente, indicó que el demandado reconviniente, al momento de contestar el fondo de la demanda principal, de manera genérica se limitó a negar y contradecir la demanda, con alegación de hechos que convalidan el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa Verbal e insólitamente Reconvino por Resolución del mismo contrato, cuyo cumplimiento se pide, indicando que él, en ningún momento ha negado haber celebrado un contrato verbal de Opción de Compraventa con su representado; por lo que resulta absurdo, que se obligue a quien demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa Verbal, a cumplir el contrato suscrito, cuando el demandado reconviniente no alegó incumplimiento alguno por parte del demandante reconvenido, y por ello tal reconvención carece de objeto; que para el supuesto de declararse sin lugar la acción principal propuesta, su consecuencia jurídica inmediata, es que el contrato suscrito seguiría vigente entre las partes, hasta la fecha establecida en él, que si este tipo de malas actuaciones procesales comienzan a hacerse comunes, en la cual, la defensa de fondo de forma disfrazada se torna en reconvención y pasa a adquirir autoridad de cosa juzgada, porque el sentenciador no las diferencie (defensas o excepciones perentorias y reconvención-acción independiente), ello llevaría a la creación de un caos procesal. Ausencia del documento fundamental de la reconvención: indicó que el demandado reconviniente, no acompañó algún medio de prueba suficiente para demandar por mutua petición, pues los instrumentos fundamentales de la reconvención fueron acompañados en copias simples, lo cual se puede evidenciar de la constancia que dejó la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia, a través de una nota Secretarial estampada en la parte final al vuelto del folio 49, por lo que dichos documentos se desconocen y se formula contra ellos, oposición, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una violación del derecho a la defensa; que la reconvención formulada, no expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y en consecuencia, no cumple con los extremos exigidos por los artículos 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil y su interposición no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. Así mismo indicó, que dicha reconvención carece de las especificaciones de los daños y sus causas, pues el demandado reconviniente manifiesta que demanda los daños y sus causas, estimados en la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00), pero, no específica, en qué consistieron los daños, cómo se produjeron, cuándo se produjeron, y quién los produjo, en fin no los específica, ni los cuantifica, razón por la cual, resulta imposible contestarlos y, por ende, son violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a su representado, tampoco indicó cuál es su pretensión, la relación de causalidad que pudiera haber existido entre los daños, el inmueble y la culpabilidad de su representado. Y finalmente, como contestación de reconvención, indicó que el demandado reconviniente, admitió y convino tácitamente en que celebró con su representado, el contrato de opción de compraventa objeto de la presente controversia; convino e hizo referencia a la titularidad de propiedad sobre el inmueble vendido a su representado, por lo que tal circunstancia queda relevada de ser probada, que esa forma de contestar la demanda implica un reconocimiento expreso de la totalidad de la acción deducida conforme a los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado reconviniente no dio contestación a la demanda en los términos señalados en dichos artículos, por lo que solicita se declare la homologación y le de el carácter de cosa juzgada en los limites del convenimiento, pues, nadie rechaza aceptando, ni contradice conviniendo y la contraparte reconviniente, convino sin ninguna limitación, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa; que el demandado al hacer uso de su derecho a contradecir, en lugar de ello, lo que hace es reconvenir y no rechazar, negar y contradecir, lo que hace es convenir en la demanda, entonces caduca su derecho a excepcionarse o a contradecir, por lo que pide se tenga como no opuestos los argumentos esbozados por el demandado reconviniente, después de haber convenido en ella, que el demandante reconviniente confiesa y acepta, aún cuando no use ninguna forma sacramental, tal como: Convengo en la demanda, aun cuando no sea necesario, porque implicaría un rigorismo formal que viola el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el sentido, de que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; que después de confesar desvía la atención con un planteamiento nuevo como que el precio de la venta no fue el demandado, y que el local vendido no fue el que se demandó, lo que atenta contra la seguridad y seriedad jurídica revelando una mala praxis procesal o un desconocimiento de la norma legal. De la negación y rebatimiento de los hechos que sustentan la improcedente reconvención: niega, rechaza y contradice, el hecho narrado por el demandado en la reconvención, en cuanto a que su representado, celebró contrato de compraventa verbal de un mueble (vehículo), marca Chevrolet, color gris, modelo Cavalier, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1JF12T5WV340584, serial de motor: 1W6114939, placa DAR-22H, año 1998, sin indicar la fecha de la supuesta y negada operación de venta, ni monto supuesto de lo vendido y que su representado se lo haya entregado como parte de pago, por lo que niega y rechaza el hecho falso de haberse comprometido su representado a realizar las diligencias para hacer el traspaso del descrito vehículo ante la notaría; niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandado reconviniente, al indicar que su representado no cumplió con su supuesta y negada obligación de pagarle al reconviniente la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), restantes de alguna obligación supuestamente pactada con el y que su representado este supuestamente obligado a pagarle la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00), por concepto de una ficticia e imaginable indemnización de daños y perjuicios; niega, rechaza y contradice que su representado esté en la obligación de desalojar el inmueble constituido por las bienhechurías y mejoras que constan de ocho (8) habitaciones cada una con su sala de baño; a pagar cualquier daño estructural, de acabados en pisos, paredes, y techos o a las piezas e instalaciones de aguas servidas, potable o energía eléctrica en general ocasionados al referido inmueble durante la estadía de su representado en el mismo; a cancelar a su poderdante los daños y perjuicios estimados en la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00); y las costas procesales; que niega, rechaza, contradice e impugna el hecho narrado por el demandado reconviniente con respecto a la estimación de la cuantía en la suma de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00), por considerarla exagerada, violatoria a lo dispuesto en los artículos 33, 36 y 38 del Código de procedimiento Civil. Niega rechaza y contradice e impugna la doble estimación de la cuantía de la acción de resolución de contrato en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.660.000,00), por considerarla exagerada y no se sabe de dónde sale tal estimación; y niega, rechaza, contradice e impugna el hecho narrado por el demandado reconviniente en cuanto a la indexación. De la impugnación, desconocimiento y rebatimiento de las copias simples que sustentan la improcedente reconvención: esto es en cuanto al documento fundamental de la pretendida demanda, que lo constituyen unas copias simples, de un título de propiedad y de una carta de desalojo o desahucio cursante en el expediente marcada con las letras “F” y “G” y ello se evidencia de la nota estampada por la secretaria del Tribunal que riela al vuelto del folio 49, los cuales contravienen con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, por lo que carecen de valor probatorio, y así lo establece, el citado artículo. Por lo que finalmente solicita sea declarada Sin lugar, improcedente e inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, con la respectiva indexación, el pago de costas, costos y honorarios profesionales, reservándose su poderdante el derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios y sea declarada Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Inmueble e Indemnización de los Daños y Perjuicios.
Riela al folio 113, escrito de fecha 31 de mayo de 2016, en el cual el demandante reconvenido, ratificó el escrito de contestación a la reconvención.
Del folio 117 al 124, se evidencia escrito de pruebas presentado por el demandante reconvenido. Y del folio 125 al 128, escrito de pruebas, promovido por el demandado reconviniente. Con anexos del folio 129 al 139; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 14 de julio de 2016 (f. 143 al 152).
Riela del folio 166 al 168, acta de fecha 22 de julio de 2016, mediante la cual, se dejó constancia que el Tribunal de la causa, practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora reconvenida.
Cursa del folio 169 al 180, declaraciones rendidas por los testigos promovidos.
Del folio 181 al 184, se evidencia, acta de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal de la causa, practicó inspección judicial solicitada por el demandado reconviniente.
Al folio 185, se evidencia diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, suscrita por la alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandante reconvenido (f. 186), a los fines de que comparezca a absolver las posiciones juradas que el demandado reconviniente le hará.
Cursa al folio 187, diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, suscrita por la alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Juez de Paz Isidro Ramón Leal Rojas (f. 188), para que comparezca a reconocer el contenido y firma de las actas levantadas por ante la Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, de fechas 20 y 26 de enero de 2016.
Al folio 189, se evidencia diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, suscrita por la alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación librado al demandado reconviniente, debidamente firmado por él (f. 190), para que comparezca a absolver recíprocamente las posiciones juradas del demandante reconvenido.
Del folio 191 al 204, se evidencian siete (7) diligencias, todas de fecha 1 de agosto de 2016, suscritas por la alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibos de citaciones, librados a los testigos Gregorio Carrasquero, Andis Cuello, Jose Garcia, Rafael Martinez, Luis Fernando Jaramillo, Ruben Gómez y el Juez de Paz Isidro Leal, promovidos por el demandante reconvenido, debidamente firmados por ellos.
Riela al folio 205, acta de fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual se deja constancia que se evacuó la prueba de reconocimiento de contenido y firma del acta de audiencia de acuerdo entre las partes celebrada en fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el Juez de Paz Isidro Leal.
Del folio 206 al 209, se evidencia evacuación de posiciones juradas del demandado reconviniente. Absueltas recíprocamente por el demandante reconvenido (f. 210 -212).
Al folio 214, se evidencia oficio Nº 6990-91 de fecha 04 de agosto de 2016, emanado del Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, rindiendo la información solicitada por el Tribunal de la causa, con anexo del folio 215 al 227. Agregado al expediente por auto de fecha 04 de agosto de 2016 (f. 228).
Riela del folio 229 al 236, declaración de testigos.
Del folio 239 al 245, se evidencia declaración de testigos.
Cursa del folio 14 al 28, p. II, escrito de informes presentado por el demandante reconvenido. Ratificado en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 29 pieza II). Agregados al expediente por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 30 pieza II).
Del folio 31 al 40 (pieza II, se evidencia escrito de informes, presentado por el demandado reconviniente; agregado a los autos en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 41 pieza II).
En fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 42 al 44), el demandante reconvenido, presentó observaciones a los informes de la contraparte. Agregados a los autos, el 7 de noviembre de 2016 (f. 45).
En fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 46 pieza II), el demandado reconviniente presente observaciones a los informes de la parte contraria. Agregados a los autos en esa misma fecha (09-11-2016), véase f. 48 pieza II.
Vencido el lapso de informes, el Tribunal de la causa fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para sentenciar (f. 49 pieza II).
En fecha 23 de febrero de 2017 (f. 50 al 67 pieza II), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada y Sin Lugar los Daños y Perjuicios planteados por los demandados; sentencia contra la cual, el demandante ejerció recurso de apelación (f. 71-79), escuchado en ambos efectos (f. 81) y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 83), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho, siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso (f. 84), se dejó constancia que las partes presentaron los mismos (f. 84); y que vencido el lapso de observaciones (f. 122), las partes comparecieron a presentarlos, por lo que en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto 122).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante alega que por efecto de una venta verbal desde el año 2013, ocupa un inmueble que consiste en un local comercial distinguido con el Nº 8, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es propiedad del demandado, ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento registrado, así como las mejoras a la edificación que consta de la planta alta; que él, y el demandado, se han mantenido vinculados comercialmente, realizando operaciones de compraventa, intercambios comerciales o trueques de bienes o artículos; que a mediados del año 2015, el demandado de manera verbal, le ofertó el descrito inmueble, dándoselo en venta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y que desde ese momento, convinieron y cerraron su negocio, por lo que desde ese entonces estableció su residencia allí, sin cancelar absolutamente nada, por su ingreso al descrito local; que le entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), en efectivo, como primera parte de pago, abonado al precio convenido, más un vehículo camión, lo cual suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015, para así completar el precio de la venta convenida del descrito inmueble; que el referido vehículo, aún se encuentra bajo la posesión y dominio del demandado; que convenido el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material, le solicitó al demandado la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien; que pese a que el demandado no le entregó los documentos del descrito inmueble, en contravención a lo acordado; que ante la negativa del vendedor de entregarle los documentos del inmueble para realizar el documento de la venta, habiéndose efectuado el primer pago, en la forma descrita, efectuó un depósito por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo restante, a favor del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, el día 13 de enero de 2016; que en vista de no concretarse la firma del documento de venta, nuevamente se comunicó con el demandado, y siempre le salía con evasivas; que el día 16 de diciembre de 2016, recibió una citación, librada por La Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y ese acto, el demandado le propuso devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago del negocio de venta verbal pactado sobre el descrito inmueble, y le ofreció un cheque por la suma de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), el cual no aceptó; que en otra audiencia celebrada ante la misma oficina pública, consignó y le ofreció a su representado la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante un cheque de gerencia, a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble, los cuales no aceptó; que el proceder del vendedor, lo obliga a acudir ante este órgano jurisdiccional para que el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO cumpla con su obligación de otorgarle el documento de venta, ante el Registro respectivo; que la falta de otorgamiento del documento de venta a su favor, privó que el descrito inmueble se incorporara a su patrimonio, por lo que la contumacia del vendedor de protocolizar el documento, que lo acreditara como propietario del bien, que se pretende incorporar a su peculio, le ha generado un perjuicio; que por tales motivos demanda al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO en cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios para que cumpla, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal. Por su parte, el apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pero reconoció que celebró un contrato verbal de opción de compraventa con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, que es cierto que celebró un contrato verbal, pero, no sobre el descrito e identificado inmueble, ni en los términos expuestos; que su representado acudió y expresó las condiciones de dicho contrato, ante la casa de Paz y Convivencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, como medio alternativo para la resolución de conflictos; igualmente alega que no es cierto que el mencionado contrato sea de compraventa, ni que se haya celebrado sobre el local comercial Nº 8, y por la parcela de terreno sobre la cual está construido, que lo cierto es, que su representado celebró un contrato verbal de opción de compraventa, en el cual sólo ofertó las bienhechurías y mejoras construidas en la planta alta del referido local comercial que constan de ocho (8) habitaciones, cada una de ellas con su sala de baño; que no es cierto que el demandante esté ocupando el local comercial Nº 8, pues, el mismo solo ocupa ilegítimamente las mejoras construidas en la planta alta del inmueble, las cuales ha estado alquilando a terceros durante más de un (1) año, y además es propietario del local comercial Nº 6, ubicado en el mismo local comercial San Miguel el cual también ocupa, que no es cierto, que el contrato de opción de compraventa, objeto de la presente controversia se haya celebrado en el año 2015, sino, en agosto de 2014; que no es cierto, que el monto acordado del contrato verbal de opción de compraventa fuera de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sino de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); que no es cierto que recibió un camión como parte de pago por dicho convenimiento, lo cierto es que recibió, un vehículo del año 1998, marca Chevrolet, modelo Cavalier, tipo Coupe, color gris, serial de carrocería 8Z1JF12T5WV340584, serial de motor: 1W6114939, placa DAR-22H; el cual aún continúa a nombre del demandante; que no es cierto que el plazo pactado en el contrato verbal de opción de compraventa venciera el en diciembre de 2015, pues, el plazo original venció en diciembre de 2014, que su representado extendió el plazo hasta febrero de 2015, que desde esa fecha, comenzaron a deteriorarse las negociaciones y la relaciones comerciales y de amistad entre ellos, por lo que solicitó de manera verbal al demandante, el desalojo del bien inmueble de su propiedad; que no es cierto, que el demandante haya cumplido en su totalidad con la obligación contraída en el contrato de opción de compraventa verbal, motivos por los cuales reconviene en la resolución judicial del contrato verbal de opción de compraventa celebrada el 14 de agosto de 2014, y solicita que el demandante desaloje el inmueble constituido por las bienhechurías y mejoras que constan de ocho (8) habitaciones, cada una con su sala de baño, que son de su propiedad, a pagar cualquier daño ocasionado al referido inmueble; y a cancelar los daños y perjuicios. El demandante reconvenido, en la oportunidad de la contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo la reconvención y se opuso a ella, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando la inepta o prohibida acumulación de la acción para que sea resuelta al fondo, como defensa perentoria, toda vez que el demandado reconviniente demanda simultáneamente y de manera conjunta tres (3) acciones, esto es, la resolución de contrato de opción de compraventa, el desalojo de inmueble por razones de alquiler sin determinar el procedimiento, y una indemnización de daños y perjuicios, resultando que son procedimientos antagónicos e incompatibles, excluyentes entre si, por lo que solicita la inadmisibilidad de la reconvención; igualmente, indicó que el demandado reconviniente, al momento de contestar el fondo de la demanda principal, de manera genérica se limitó a negar y contradecir la demanda, con alegación de hechos que convalidan el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa Verbal y Reconvino por Resolución del mismo contrato, cuyo cumplimiento se pide, indicando que él, en ningún momento ha negado haber celebrado un contrato verbal de Opción de Compraventa con su representado; por lo que resulta absurdo, que se obligue a quien demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa Verbal, a cumplir el contrato suscrito, cuando el demandado reconviniente no alegó incumplimiento alguno por parte del demandante reconvenido, y por ello tal reconvención carece de objeto; indicó que el demandado reconviniente, no acompañó algún medio de prueba suficiente para demandar por mutua petición, pues los instrumentos fundamentales de la reconvención fueron acompañados en copias simples; que la reconvención carece de las especificaciones de los daños y sus causas; indicó que el demandado reconviniente, admitió y convino tácitamente en que celebró con su representado, el contrato de opción de compraventa objeto de la presente controversia; convino e hizo referencia a la titularidad de propiedad sobre el inmueble vendido a su representado, por lo que tal circunstancia queda relevada de ser probada, que esa forma de contestar la demanda implica un reconocimiento expreso de la totalidad de la acción deducida, por lo que solicita se declare la homologación y le de el carácter de cosa juzgada en los limites del convenimiento; también niega, rechaza y contradice, que su representado, celebró contrato de compraventa verbal de un vehículo marca Chevrolet, color gris, modelo Cavalier, tipo Coupe, serial de carrocería 8Z1JF12T5WV340584, serial de motor: 1W6114939, placa DAR-22H, año 1998, y que su representado se lo haya entregado como parte de pago; niega, rechaza y contradice que su representado no cumplió con su supuesta y negada obligación de pagarle al reconviniente la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), restantes de alguna obligación supuestamente pactada con él, y que su representado este supuestamente obligado a pagarle las cantidades reclamadas y que tenga la obligación de desalojar el inmueble constituido por las bienhechurías y mejoras que constan de ocho (8) habitaciones cada una con su sala de baño; impugna la estimación de la cuantía en la suma de cuatro millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.660.000,00), por considerarla exagerada; e impugna, desconocimiento y las copias simples que sustentan la reconvención; y finalmente solicita sea declarada sin lugar, improcedente e inadmisible la reconvención propuesta por el demandado. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 117 al 124).
1.- Confesión expresa hecha por el demandado reconviniente, en el contexto de la demanda de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, cuando expresamente aceptó en el escrito de contestación, haber realizado la negociación de venta verbal del inmueble objeto de la presente controversia con su poderdante y que se le canceló de manera íntegra el pago total del dinero acordado por la venta del inmueble consistentes en unas bienhechurías de construcción o mejoras construidas sobre una edificación la cual a su vez se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2), ubicada en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel frente a la parte posterior trasera del mercado municipal de esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Al respecto se observa que en el escrito de contestación el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO manifiesta que su representado no ha negado haber celebrado un contrato verbal de opción de compra venta con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, indicando además que “… en efecto un contrato verbal fue celebrado, pero no sobre el inmueble identificado y señalado por el demandante, ni en los términos expuestos por la parte actora…”; de lo cual se colige que la parte demandada no incurrió en confesión, solo admitió expresamente haber celebrado un contrato de opción a compra con el demandante, pero sobre un inmueble distinto al que indica en el libelo de demanda, y en términos distintos a los expresados por el actor.
2.- Confesión hecha por el demandado reconviniente, en el escrito de contestación-reconvención, alegando que del mismo se evidencia un total y claro convenimiento del libelo de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el demandado reconviniente admitió y convino tácitamente en que celebró con él, el contrato de opción de compraventa verbal que se demanda, que lo releva de probar la existencia del contrato en cuestión; y del convenimiento al que hace referencia, en cuanto a la titularidad de la propiedad sobre el inmueble vendido a su poderdante reconvenido, por lo que tal circunstancia, queda relevada de ser probada; asimismo, el reconocimiento hecho, al indicar que le dio en venta el inmueble objeto del presente juicio en agosto de 2014; lo que implica un reconocimiento expreso de la totalidad de la acción deducida de conformidad con lo establecido por los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, pues, el demandado contestó la demanda, de manera simple alegando hechos y promoviendo reconvención, y la contesta sin darle una forma de rechazo y de contradicción, indicando que incurre en la alegada confesión al folio 50. En relación a lo anterior, se observa al folio 44 (antes de corrección de foliatura 50), que el apoderado judicial del demandado manifiesta que “… consideramos absurda y temeraria la pretensión del demandante sobre el mencionado inmueble Local N° 8 y la parcela sobre la cual está construida, mas aún cuando es público y notorio que el local que el demandante pretende es la sede principal del negocio familiar del ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, negocio de venta de frutas y hortalizas y sitio de pernocta de este (…) por lo que mal podría mi representado ofrecer en venta dicho inmueble, que representa uno de los activos principales del negocio que le ha servido de sustento durante mas de 20 años, por lo que reiteramos q la oferta de venta fue solo por las bienhechurías construidas sobre el mencionado inmueble (…) No es cierto que el demandante esté ocupando el antes descrito Local N° 8 (…) el mismo solo ocupa de manera ilegítima las mejoras construidas en la planta alta del inmueble las cuales ha estado alquilando a terceros durante más de un año y además es propietario del local comercial N° 6, ubicado en el mismo “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL” el cual también ocupa…” Del extracto antes citado no se evidencia ningún tipo de confesión por parte del demandado reconviniente, pues solo admite el hecho de haber celebrado un contrato verbal de opción a compra, pero por un inmueble distinto al señalado por el demandante reconvenido; razón por la cual se desestima la confesión solicitada.
3.- Confesión de la parte demanda, aduciendo que el demandado solamente promovió reconvención, sin negar, ni contradecir los hechos invocados, sino, que alegó nuevos hechos que no desvirtúan el pedimento inicial, sino lo contrario, lo confirma pero con otras circunstancias lo que demuestra haber convenido totalmente en la demanda, ignorando que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado conviene en todo cuanto se pide queda dicha demanda con todo su vigor en el petitorio, se le imprime homologación por el Tribunal y se procede como cosa juzgada. Al respecto se hacen las mismas observaciones realizadas en los particulares anteriores, por cuanto de la lectura del escrito de contestación-reconvención no se evidencia confesión alguna; por el contrario, el demandado reconviniente solo admitió la realización de un contrato verbal, mas no así los términos alegados por el demandante reconvenido, ni que el contrato verse sobre el inmueble señalado e identificado en el libelo de demanda; por lo que se desestima la alegada confesión.
4.- Inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2016, en el inmueble ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual dejó constancia de: que se encuentran en un local comercial signado con el Nº 6, su frente con callejón San Miguel, cuyo local es propiedad o está en posesión del ciudadano Joselito Zavala Polanco (presente); que el local en su segundo piso se encuentra habitado por un grupo de personas que dicen ser hijos del ciudadano Joselito Zavala Polanco y que habitan en la parte alta del local antes descrito, en la condición de hijos; que en el local comercial Nº 6, en la planta baja existe la venta de granos y verduras y en la planta alta del mismo comercial se encuentran construidas ocho (8) habitaciones individuales y con un pasillo de acceso a las mismas, que cada habitación tiene sus enseres (dormitorio); que tiene una fachada construida con bloque de cemento y arena, tiene un frente sin friso rustico, que en la parte interna las paredes están construidas con paredes de bloques rojos con friso liso, pisos de cemento pintados, los techos son de material HR, sobre estructura metálica, que todas las habitaciones tienen sus instalaciones eléctricas y cada habitación posee su juego de pieza sanitaria, puerta de madera con cerradura de pómulo, con sus respectivos aires acondicionados, que de las ocho habitaciones se encuentras dos (2) alquiladas. (f. 166 al 168). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por el juez a quo.
5.- Copia de cheque Nº 54190895 del Banco Bicentenario, girado de 2016, contra la cuenta corriente del ciudadano Joselito Zavala Nº 0175-0496-71-0071495307, a favor del ciudadano Antonio Hernández, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de fecha 12 de enero; y recibo de depósito del Banco Bicentenario, mediante el cual se deposita a la cuenta N° 0175-0437-12-1561424139 del ciudadano Antonio Hernández, el cheque antes identificado; marcados con las letras “C” y “D” (folio 32). Con estos instrumentos bancarios, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, se demuestra que el demandante reconvenido depositó a la cuenta corriente del demandado reconviniente la referida cantidad de dinero, pero no demuestra el concepto del mismo.
6.- Acta levantada ante la casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, en fecha 20 de enero de 2016, con motivo de audiencia fijada, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ y JOSELITO ZAVALA, ambos asistidos de abogados, quienes suscribieron la misma, la cual es del tenor siguiente: “… el contrato de opción compra venta verbalmente del año 2014, acuerda, el no entregar el documento del inmueble constituye un delito de estafa, no podemos llamar incumplimiento por negligencia por cuanto la mora fue del acreedor, es decir del ciudadano Antonio por cuanto el mismo unilateralmente cambió las condiciones del contrato solicitando cantidades de dinero excesivas negándose a cumplir con la entrega del documento del inmueble pretendiendo confundir a mi cliente por cuanto hubieron 2 negociaciones, primera hasta la fecha no se otorgará el documento, existe una ley sobre los desalojos arbitrarios por lo que no ha lugar la petición del Dr. Régulo Flores, en este sentido el abg. Regulo Flores manifiesta rechazamos en todas y cada una de sus partes lo expuesto ante este despacho por el Dr. Mendoza, toda vez que acudimos a esta instancia de buena fe y con la mejor intención de dilucidar la controversia en torno al inmueble antes descrito, dejando claro que nuestra actuación es por la única negociación de dicho inmueble por lo tanto basado en el artículo 1167 de nuestro código civil solicitamos la resolución total de dicho contrato toda vez y conforme al artículo 1168 de nuestro código civil el ciudadano Joselito Zavala incumplió con su obligación además de contravenir el artículo 530 ejusdem cuando usufructuó el bien inmueble que no es de su propiedad en virtud de lo antes expuesto colocamos a disposición de esta casa de convivencia y paz el vehículo descrito en el documento que se entregó así como la suma de dinero a través de un título valor tipo cheque N° 0001507 EMITIDO DEL BANCO PROVINCIAL por un monto de 340.000 bsf. Por consiguiente una vez entregado lo que se había recibido por concepto de parte de pago solicitamos el desalojo del bien inmueble de mi cliente según documento protocolizado según tomo 1, número 310, folio 0, y fecha 03 de septiembre de 2015…”, marcada con la letra “E” (f. 33). Esta copia de documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, con la cual se demuestra que las partes utilizaron un medio alternativo para la resolución del conflicto planteado entre ellos con ocasión de un contrato de opción a compra verbal de un inmueble, el cual no fue especificado, así como tampoco la modalidad o términos en los cuales las partes contrataron, pues con este documento solo se prueba que el ciudadano JOSELITO ZAVALA le entregó al ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ un vehículo (el cual no fue descrito), y la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) por concepto de parte de pago, sin indicar el monto total de la oferta de venta.
7.- Acta levantada en fecha 21 de enero de 2016, en la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con motivo de audiencia fijada, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido de abogado, y JOSELITO ZAVALA, quienes suscribieron la misma, la cual es del tenor siguiente: “… agotadas las conversaciones y no llegando a un punto de negociación (…) que el sr. Antonio Hernández, no se negó jamás de mala fe a protocolizar el documento definitivo de compra venta de dicho inmueble porque nunca se perfeccionó la transacción y actuando ajustado en el artículo 1168 ejusdem. Se aclara que el inmueble en cuestión no es vivienda principal del sr Joselito Zavala sino que es un local comercial tal como se refleja en el documento protocolizado además de esto el antes mencionado posee un inmueble signado con el número 6 en el centro comercial San Miguel misma ubicación de la propiedad que genero la controversia por lo que este caso no aplica la ley de desalojo arbitrario, de este modo devolvemos un instrumento título valor tipo cheque emitido por el banco Bicentenario N° 00007216 por la cantidad de un millón de bolívares fuertes. Devolución que hacemos en función de la solicitud de resolver el contrato. Manifiesta el ciudadano Joselito en son de paz con la mejor intención de conciliar y aceptar la propuesta realizada por el ciudadano ANTONIO que fue la de recibir la camioneta más la cantidad de cinco mil bolívares, después realizó una propuesta por parte del ciudadano ANTONIO de solicitar la cantidad de diez mil bolívares fuertes, más que le diera mensualmente la cantidad de 12 mil bolívares por concepto de los arrendamientos de las cuatro habitaciones y acepte, yo propuse la cantidad de 8 mil bolívares fuertes más los 12 mil bolívares de las habitaciones pero el sr Antonio dijo que no, ahora manifiesta que también le pague la camioneta que no viene a lugar en este proceso”, marcado con la letra “G” (f. 34). Esta copia de documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, con la cual se demuestra que las partes no llegaron a ningún acuerdo para la resolución del conflicto existente entre ellos con ocasión del contrato de opción a compra verbal del inmueble no identificado; igualmente se prueba que el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ ofrece devolver al ciudadano JOSELITO ZAVALA la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagado; así como también que ambas partes hicieron propuestas (las cuales por la redacción del acta son ininteligibles), no siendo aceptada ninguna de ellas.
8.- La confesión que se desprende del acta levantada el 20 de enero de 2016, donde el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado propone devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble que había pactado con su representado y ofrece un cheque por el monto de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), propuesta que no fue aceptada. En cuanto a la alegada confesión, se evidencia de la referida Acta que ciertamente de la misma se desprende la confesión del demandado reconviniente ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, en relación al hecho que recibió del demandante reconvenido lo indicado, al expresar: “…colocamos a disposición de esta casa de convivencia y paz el vehículo descrito en el documento que se entregó así como la suma de dinero a través de un título valor tipo cheque N° 0001507 EMITIDO DEL BANCO PROVINCIAL por un monto de 340.000 bsf. Por consiguiente una vez entregado lo que se había recibido por concepto de parte de pago…”. Por lo que tal manifestación se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código Civil.
9.- La confesión que se desprende del acta levanta el día 21 de enero de 2016, en la cual el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, nuevamente ofrece a su representado el cheque de gerencia descrito en la prueba 7, marcado “G”. Al respecto, tenemos que de la referida Acta se evidencia que el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, en relación al hecho indicado, expresó: “… de este modo devolvemos un instrumento título valor tipo cheque emitido por el banco Bicentenario N° 00007216 por la cantidad de un millón de bolívares fuertes. Devolución que hacemos en función de la solicitud de resolver el contrato. …”; así tenemos, que tal manifestación valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código Civil, con la que se demuestra que adicional al vehículo y los trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), también recibió del ciudadano JOSELITO ZAVALA la cantidad de un millón de bolívares con ocasión del contrato de opción a compra del inmueble no descrito en el acta.
10.- Prueba de reconocimiento de contenido y firma del acta levantada en la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, de fecha 20 de enero de 2016, para lo cual solicitó se citara al abogado Juez de Paz Isidro Leal, para que reconociera el contenido y firma de dicha acta, marcada con la letra “E” (f. 33); prueba evacuada en fecha 4 de agosto de 2016, donde el ciudadano Isidro Ramón Leal Rojas, en su carácter de Juez de Paz, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma que aparecen al pie de Acta marcada con la letra “E” de Audiencia de acuerdo entre las partes y reconoce su firma allí suscrita (f. 205).
11.- Copias certificadas de documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, y de documento protocolizado ante la misma Oficina Registral, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, acompañados a la demanda marcados con las letras “B” y “C” (folios 17 al 31); contentivo el primero de compra realizada por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO de un inmueble constituido por el local comercial N° 8, la parcela de terreno sobre la cual está construido, y dos puestos de estacionamiento, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, constante el local comercial y la parcela de terreno de una superficie de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel; y el segundo de mejoras al inmueble arriba identificado, las cuales constan de una planta alta con la siguiente distribución: 8 habitaciones con su correspondiente sala de baño, el cual ya consta de una planta baja. Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los cuales surten pleno valor probatorio para demostrar que el identificado inmueble y sus posteriores bienhechurías son propiedad del demandado reconviniente ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO.
12.- Informes al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, para que indique si sobre el inmueble inscrito, ante ese Registro Civil, en fecha el 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, que riela del f. 17 al 23, marcado con la letra “B”, existe alguna hipoteca legal o convencional, a favor de quién, de que fecha, el monto, si se encuentra ya cancelada, o aún está vigente o no ha sido liberada; prueba evacuada según oficio Nº 6990-91 de fecha 4 de agosto de 2016 emanado del mencionado Registro Público en el que informan que existe en la actualidad una hipoteca a favor del banco Federal, protocolizado en esa oficina Registral, en fecha 5 de noviembre del año 2009, bajo el Nº 2009.310, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, con anexo de copia simple de ambos asientos (f. 214 al 227). Esta prueba se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos informados.
13.- Posiciones juradas de la parte demandada reconviniente, ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, respondiendo el absolvente de la siguiente manera: que no es cierto que le vendió de manera verbal al ciudadano Joselito Zavala, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), un inmueble consistente en un local comercial Nº 8 y la bienhechuría sobre él edificado; que no es cierto que recibió del ciudadano Joselito Zavala como parte de pago inicial y para que fuera abonado al precio convenido sobre el inmueble objeto de controversia, la cantidad de Bs. 340.000,00 en efectivo y un vehículo camión, para completar la cantidad de un millón de bolívares; que no es cierto que se le depositó el día 13 de enero de 2016, un cheque en su cuenta corriente por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), realizado por el ciudadano Joselito Zavala como parte del pago final del precio convenido de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00); que no es cierto que reconoció ante la Casa de Paz y Convivencia de esta ciudad de Coro, haber vendido al Sr. Joselito Zavala el inmueble objeto de esta controversia; que no es cierto que propuso devolverle al ciudadano Joselito Zavala por ante la Casa de Paz y Convivencia de esta ciudad de Coro, que no lo recibió; que no es falso que Joselito Zavala supuestamente vive alquilado en las bienhechurías ubicadas en la parte alta del local comercial Nº 8 de inmueble objeto de la presente controversia; que es cierto que sobre el inmueble existe una garantía hipotecaria convenida por él; que Joselito Zavala tenía conocimiento que sobre el inmueble existía y existe una garantía hipotecaria; que Joselito Zavala nunca canceló; que en ningún momento Joselito Zavala le solicitó que le entregara los documentos necesarios para la firma y protocolización de su documento definitivo de venta del inmueble; que nunca hubo negociación; que no es cierto que el abogado José Gregorio Carrasquero en reiteradas oportunidades en nombre de Joselito Zavala le solicitó que le entregara los documentos necesarios para la redacción, presentación y protocolización del documento definitivo de venta; que no es falso que le entregó al abogado José Gregorio Carrasquero los documentos necesarios para la redacción, presentación y protocolización del documento definitivo de venta que le otorgaría a Joselito Zavala la propiedad sobre el inmueble; que no es falso que entregó a Joselito Zavala la copia de su cédula, de su RIF, la solvencia municipal, solvencia de agua, solvencia de energía eléctrica y solvencia de pago del aseo y los documentos de propiedad necesarios para la redacción, presentación y protocolización de documento definitivo de venta que le otorgaría a Joselito Zavala la propiedad sobre el inmueble; que no es cierto que al momento de darle contestación de la demanda a través de su apoderado judicial, aceptó y convino en que Joselito Zavala es el propietario de las bienhechurías (8 habitaciones) que se encuentran edificados en la parte alta del local comercial Nº 8, sobre el inmueble; que es cierto que el día 29 de julio del 2016, cuando se realizó una inspección ocular judicial sobre un vehiculo que se encontraba en un terreno adyacente al centro comercial San Miguel, objeto de la presente controversia, tenía en su poder las llaves del vehiculo y un certificado de registro de ese vehiculo; que no es cierto que el día 29 de julio del 2016, cuando se realizó una inspección ocular judicial sobre el vehiculo que se encontraba en un terreno adyacente al centro comercial San Miguel, objeto de la presente controversia, se verificó que ese vehiculo esta en su poder y a su disposición; que no es falso que entre él y Joselito Zavala existe alguna relación inquilinaria o de arrendamiento por las bienhechurías y el local comercial Nº 8 del inmueble objeto de la presente controversia; que es falso que él haya recibido en cualquier oportunidad de Joselito Zavala el pago o la cancelación de algún canon de arrendamiento por las bienhechurías y el local comercial Nº 8 del inmueble.
Seguidamente en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte demandante reconvenida, ciudadano Joselito Zavala Polanco, respondiendo el absolvente de la siguiente manera: que es cierto que ocupa actualmente el local Nº 8 en la planta baja del Centro Comercial San Miguel por efecto de una venta; que no es falso que cumplió con todas las condiciones tal y como fueron establecidas en el convenimiento llevado a cabo por las bienhechurías construidas en la planta alta del local Nº 8 con el Sr. Antonio Hernández; que no es cierto que el motivo de la citación a la casa Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, estado Falcón, los días 21 y 26 de enero fueron a causa de su incumplimiento al convenimiento con el Sr. Antonio Hernández; que no es cierto que en las audiencias en la Casa de Paz y Convivencia ofreció cantidades de dinero para la compra definitiva de las bienhechurías; que es cierto que ha estado ocupando las bienhechurías construidas por el Sr. Antonio Hernández en la planta alta de local Nº 8 del Centro Comercial San Miguel desde hace aproximadamente dos años y medio y más; que no es cierto que ha estado alquilando a terceros las habitaciones de dichas bienhechurías; que es cierto, no es falso que ha cancelado la totalidad del monto convenido por dichas bienhechurías; que no es cierto, es falso que el pago de un millón de bolívares depositado en la cuenta corriente del Sr. Antonio Hernández fue por concepto de un vehículo camión; que no es cierto que él ha llevado a cabo diversas transacciones comerciales con el sr Antonio Hernández durante los últimos años; que no es cierto que el depósito del millón de bolívares en la cuenta del sr Antonio Hernández se realizó sin el consentimiento de este; que no es cierto que ha estado percibiendo ingresos por concepto de alquiler de las antes mencionadas bienhechurías; que es falso que el Sr. Antonio Hernández le estuvo solicitando en reiteradas oportunidades la entrega libre de personas y cosas dichas bienhechurías. (f. 206 al 212).
De lo anterior no se evidencia que alguna de las partes haya incurrido en confesión en relación a los hechos debatidos, lo cual es el objeto de esta prueba de posiciones juradas; pues ambas partes negaron los hechos afirmados por la parte contraria. Por lo que se desestima esta prueba.
14.- Testimoniales de los ciudadanos Andis José Coello, José Gregorio García Pereira, Rubén Antonio Gómez Chirinos, y Gregorio Carrasquero; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del siguiente interrogatorio:
- Andis José Coello: que conoce de vista y trato a los ciudadanos Antonio Luís Hernández Delgado y Joselito Zavala Polanco desde hace aproximadamente 20 años; que vive en el sector San José Calle 7, entre calle 1 y callejón Los Niños, casa S/N, que es comerciante; que el Sr. Antonio Hernández es un señor bajito chaporrito que usa bigotes, lentes y es así como de piel morena; y que el Sr. Joselo, es un señor de piel oscura bastante gordo y también usa bigotes; que los ciudadanos Antonio Luís Hernández Delgado y Joselito Zavala Polanco realizaron la negociación ahí en el mercado y uno es comerciante y se la pasa perennemente con ellos, se la pasa ahí y escuchó la conversación entre los dos del negocio que realizaron, y eso queda ubicado en la calle Democracia con callejón San Miguel por la parte de atrás del Mercado; que el ciudadano Joselito Zavala tiene viviendo en el inmueble más o menos como 2 años y medio; que el mismo Sr. Antonio le entregó el inmueble al señor Joselito; que no es amigo íntimo de ninguno de los dos, que no tiene ningún interés que tampoco y vino y que vino por un tribunal; que el ciudadano Joselito Zavala le procuró o le pidió en reiteradas oportunidades al ciudadano Antonio Luís Hernández que le entregara la documentación necesaria para hacer el documento de venta sobre el referido inmueble objeto de esta negociación, que como se la pasa ahí perennemente él le decía que le entregara los documentos para hacer los documentos del negocio; que fundamenta sus dichos porque se la pasa en el mercado todos los días y cada vez escucha todos los días lo mismo de los dos de las negociaciones. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: Que el tipo de relación lleva con los señores Antonio Hernández y Joselito Zavala Polanco son comercial, uno porque le compra mercancía a uno y al otro; que estuvo de cuerpo presente durante alguna negociación entre los señores antes mencionados; que escuchó del negocio del local Nº 8, del cual están negociando; que el monto dado por las partes para concretar lo conversado fue de dos millones de bolívares, que ellos hicieron su negocio pero él no, que no sabe los demás términos, que no sabe a que llegaron ellos; que el sr. Joselito Zavala Polanco no tiene ningún documento publico o privado que le acredite la propiedad del referido inmueble, porque en muchas oportunidades le pedía el documento al Sr Antonio para hacer los papeles y nunca se los dio; que el local queda frente al mercado municipal en la parte atrás en la calle Democracia y callejón San Miguel; que el sr Antonio Hernández actualmente vive en la parte debajo de dicho local; que declara porque lo citó el Tribunal.
- José Gregorio García Pereira: que conoce de vista y trato a los ciudadanos Antonio Luís Hernández Delgado y Joselito Zavala Polanco, como desde hace 15 años; que su dirección actual es en Castulo Mármol Ferrer calle Antonio Molero casa Nº 7, que es comerciante; que el señor Antonio es bajitico un poquito gordito de piel oscura y bastante pelo y usa lentes; que Joselito es gordo así de piel oscura negro usa bigotes robusto; que ellos hicieron una negociación por un local Nº 8 en el mercado municipal y queda ubicado en la calle detrás de la calle democracia en la parte de atrás del mercado Municipal antes de llegar a la zona educativa; el ciudadano Joselito Zavala Polanco tiene como 2 años y medio viviendo en el referido inmueble; que el Sr. Antonio le entregó el inmueble al señor Joselito Zavala; que no tiene ningún interés en el juicio; que el ciudadano Joselito Zavala le pidió al ciudadano Antonio Luís Hernández que le entregara la documentación necesaria para hacer el documento de venta sobre el referido inmueble; que la razón de sus dichos es porque es comerciante y vive comprando ahí todos los días, que compra mercancía. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que no tiene ningún tipo de relación con los señores Antonio Hernández y Joselito Zavala Polanco; que estuvo de cuerpo presente durante la negociación entre los señores antes mencionado, que el monto de la negociación eran dos millones, en cuanto se dieron Bs. 340.000,00 y un camión como parte de pago quedando restando lo que faltaba; que el señor Joselito Zavala Polanco cumplió totalmente, que entregó el dinero que tenia que entregar y el carro en calidad de pago de la negociación; que por eso es la disputa que ahí, porque el señor Antonio no le quiere entregar el documento después que le dio el dinero antes mencionado y el camión; que el señor Joselo vive ahí en el local Nº 8 en las habitaciones arriba y Antonio tiene en la parte de abajo, las oficinas en la parte de abajo; que tiene su negocio en la parte de abajo; que el sr Joselito Zavala no le solicitó que fuera a declarar en el presente juicio; que fue porque lo citó el Tribunal; que el sr Zavala cumplió el compromiso que adquirió pagando, entregando Bs. 340.000, 00, un carro un camión.
- Rubén Antonio Gómez Chirinos: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Antonio Luís Hernández Delgado y Joselito Zavala Polanco desde hace aproximadamente mas de 20 años; que vive en el parcelamiento Calle Luís Espelozin N° 1 y que su ocupación es comerciante; que el sr Antonio es un señor bajito, gordito, usa lentes, es de cabellera abundante; que el Sr Joselito es un señor Alto el moreno, gordo, usa bigotes y de poca cabellera; que ellos realizaron esa operación compra venta tipo verbal, y ese inmueble queda en la calle Democracia esquina Callejón San Miguel queda por detrás del Mercado Municipal de Coro; que tiene entre 2 y 3 años; que el señor Antonio Hernández le entregó al señor Joselito Zavala el inmueble; que no es amigo intimo de ninguno de los dos y que no tiene interés en el juicio; que el ciudadano Joselito Zavala le pidió en reiteradas al ciudadano Antonio Luís Hernández que le entregara la documentación necesaria para hacer el documento de venta sobre referido inmueble objeto de esta negociación; que le consta porque prácticamente eso lo hicieron ellos el mercado y todo eso se sabe en el mercado, y que da vida comercial ahí en mercado y si le consta. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que tiene una relación comercial con los señores Antonio Hernández y Joselito Zavala Polanco; que estuvo de cuerpo presente durante alguna negociación entre los señores antes mencionado; que el monto de la negociación dado por las partes para concretar eran Bs. 340.000, 00 mas un camión y quedaba un millón de bolívares para después; que el señor Joselito Zavala Polanco cumplió totalmente y oportunamente lo pautado en dichas conversaciones; que el sr. Joselito Zavala Polanco no ocupa dichas bienhechurías en calidad de propietario, que no le consta que el sr. Zavala tenga algún documento publico o privado que le acredite la propiedad del referido inmueble, porque como dijo que el le procuraba los documentos al sr. Antonio y nunca se los llegó a facilitar; que el depósito principal esta ubicado en la parte de debajo de toda la esquina del estacionamiento en la parte este; que no sabe donde vive el señor Hernández, que sabe que trabaja en el mercado; que el señor Joselito no le pidió que declarara, que lo citó el tribunal; que el señor Zavala le dio al señor Hernández Bs. 340.000,00, más un camión y luego un millón de bolívares más un camión más, porque el negocio era por dos millones de bolívares.
- Gregorio Carrasquero: que conoce de vista y trato a los ciudadanos Antonio Luís Hernández Delgado y Joselito Zavala Polanco hace aproximadamente de año y medio; que vive en la Urbanización El Isiro calle Inspectoría casa Nº 29; Municipio Miranda del estado Falcón, que es abogado; que el señor Antonio Hernández es una persona mayor medianamente pequeño, gordito, usa lentes, bigotes, cabello abundante y que el señor Joselo Zavala también es una persona mayor medianamente alto gordo de bigote y cabello poco abundante y es moreno y el sr Antonio Hernández es moreno claro; que no es amigo de ninguno de los dos y tampoco tiene ningún interés en este juicio; que en cuatro oportunidades el señor Antonio Hernández le comunicó de manera personal que se dirigiera hacia las instalaciones del mercado a retirar la documentación antes señalada para realizar el contrato de compra venta; que Joselito Zavala solicitó de sus servicios y pautaron una cita en la sede del mercado en las instalaciones en presencia del vendedor el sr. Antonio Hernández, Joselito Zavala el comprador y su persona, que ahí le manifestaron ambos el deseo de realizar el traspaso del bien inmueble producto, por lo cual le solicitó la documentación, toda la documentación correspondiente, que ellos le expresaron el precio que era la cantidad de dos millones de bolívares, que ambos le expresaron que era esa cantidad y el sr Antonio Hernández le dijo que regresara al día siguiente que la documentación la tenia su secretaria; que luego regresó al día siguiente y le expresó que lo tenia la contadora; que fuera dentro de aproximadamente unos tres días, que regresó el día pautado y le dijo que regresara dentro de aproximadamente no se recuerda muy bien, y en lo que hizo acto de presencia tampoco le entregó la documentación, que tampoco le entregó ninguna documentación con la excusa que lo tenia la contadora; que en vista de todo eso, de falta de seriedad para la entrega de la documentación no regresó más. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que dichas reuniones en las que él solicitaba la mencionada documentación fueron aproximadamente en el año 2015, y exactamente no puede decir la fecha ya que no lleva esos cronogramas de los clientes que solicitan sus servicios, aun menos cuando no se concretó el negocio, que por cierto le quedaron debiendo los honorarios; que lo que puede decir es que cuando hizo acto de presencia con el vendedor y el comprador el comprador le manifestó de que el negocio estaba cerrado, y el vendedor también de que el negocio estaba concretado y que se habían cancelado la cantidad de dos millones de bolívares; que la ubicación del negocio y depósito se encuentra ubicada en la parte trasera del mercado municipal; que ahí fue donde se reunieron con el comprador y vendedor y que le manifestaron que ese era el bien inmueble objeto de la venta; que no puede responder que inmueble ocupa materialmente el señor Joselito Zavala, porque su relación con el comprador vendedor fue una relación profesional, que no le dijeron si habitaban o si había sido concretado, que lo único que le dijeron que uno el comprador había cancelado la cantidad de dos millones de bolívares y que el vendedor había recibido esa cantidad, que por lo tanto iban a realizar el traspaso del inmueble.
Para valorar estas testimoniales se observa que con los anteriores testigos se pretende demostrar que los ciudadanos Antonio Hernández y Joselito Zavala pactaron un contrato sobre un inmueble, cuyo valor fue de dos millones de bolívares; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, esta prueba resulta inadmisible, por lo que se desechan estas declaraciones.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 125 al 128):
1.- Copia simple del acta de la primera audiencia celebrada el 20 de enero de 2016, en la Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, marcado con la letra “D” (f. 60). Prueba ya valorada.
2.- Copia simple de la segunda audiencia de acuerdo entre las partes celebrada el 21 de enero de 2016, en la Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, marcado con la letra “E” (f. 61). Prueba ya valorada.
3.- Copia simple del cheque Nº 54190895, del Banco Bicentenario de fecha 12 de enero de 2016, girado contra la cuenta Nº 0175-0496-71-0071495307 por un monto de Bs. 1.000.00,00 a nombre del ciudadano Antonio Hernández y recibo de depósito bancario Nº 166358311, ambos consignados en una misma copia, marcado “C” y “D” (f. 32). Instrumentos precedentemente valorados.
4.- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.310, Asiento Registral 2, Matricula 338.9.10.1.213, contentivo de hipoteca convencional especial de primer grado, sobre las bienhechurías, constituida por el ciudadano Antonio Luís Hernández, a favor del Banco Federal y cedida al Banco de Venezuela (f. 129 al 139). A este documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el gravamen que pesa sobre el referido inmueble, el cual constituye el objeto del litigio.
5.- Las siguientes actuaciones judiciales:
5.1.- Folio 12 del presente expediente, donde el demandante reconvenido, indica como dirección del ciudadano Antonio Luís Hernández, para practicar la citación la siguiente: calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
5.2.- Diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Ernesto Rojas, en fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual consigna recibo de citación del demandado ciudadano Antonio Luís Hernández, donde indica que el mismo firmó en su oficina en la calle Democracia, esquina con calle San posterior al Mercado Municipal en Santa Ana de Coro del estado Falcón (f. 41).
5.3.- Petitorio y solicitud final formulado por el demandante en el escrito de contestación a la reconvención, en el cual solicita sea declarada sin lugar, improcedente e inadmisible la reconvención, y que sea declarada con lugar la demanda principal de cumplimiento de contrato de opción a venta verbal del inmueble e indemnización de los daños y perjuicios (vuelto f. 96).
Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las dos primeras se demuestra la dirección del demandado reconviniente ciudadano Antonio Luís Hernández; y con la tercera que el demandante reconvenido solicita el cumplimiento del contrato de opción a compra verbal, siendo que en el libelo de demanda (f. 11), solicita el cumplimiento del contrato de venta verbal pactado con el demandado.
6.- Petitorio de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano Joselito Zavala en el cuaderno de medidas Nº 15.620.2.016 aperturado en fecha 14 de abril de 2016. Al respecto se observa que esta juzgadora no puede verificar la presente actuación judicial, en virtud que el cuaderno separado de medidas se encuentra en el Tribunal de la causa.
7.- Testimoniales de los ciudadanos: Abogado Isidro Leal, Mariangela José Naveda Mora, y Alexander José Valera Daal, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Isidro Leal: que como Juez de Paz conoció sobre la controversia que se llevó a la Casa de Justicia Paz Comunal del Municipio Miranda del estado Falcón, por los Señores Antonio Hernández Delgado y Joselito Zavala Polanco el día 20 de enero de 2016, que fue una petición del sr. Hernández donde se dilucidaba esa situación en sana paz como lo dice la institución; que como mediador en las audiencias celebradas en la Casa de Paz y Convivencia en su condición de Juez de Paz con objeto de dilucidar dicha controversia, que para el momento era juez de paz y sirvió como mediador conciliador; que la controversia versaba sobre el pago de una diferencia de dinero de una negociación de un inmueble de unas bienhechurías que están en un inmueble en el sector el mercado nuevo; que para el momento que se estaba dilucidando la situación que ello llevaron allá, se vio que había una relación de negociación para el momento pero de vieja data; que no tiene conocimiento que ellos hayan tenido una relación negociación; que al inicio de la audiencia ciertamente se manifestó de la negociación entre ellos, y si se manifestó que había esa negociación; que la negociación que tenían ellos era del local comercial, del establecimiento, del numero como tal como lo establece la pregunta no recuerda si era el 6 u 8, y que si estaban en el mismo terreno en la parte posterior, que no puede asegurar eso, no puede asegurar eso, allí se habló mas de la negociación del local comercial; que cuando se manifestó del pago de esa cantidad por medio de ese instrumento como es el cheque se manifestó que era para cumplir, que era para la negociación que se tenia para el momento, cumplir con la deuda, que tenia Zavala con el Sr Hernández y que el mismo se le entregó el cheque al Sr Hernández y el Dr. Flores manifestó que no se podía aceptar porque había otras negociaciones que tenían pendiente porque no se sabía que deuda estaban saldando, ya que había otros tipos de negociaciones que eran originarias a los casos que se estaban allí ventilando, que ciertamente no habla, que manifestó que por eso estaba cancelando emitiendo un cheque para cumplir con las negociaciones que tenia con el Sr. Hernández, que esto es todo; que surgieron en esas audiencias reclamaciones por conceptos de otras deudas que mantenía el Sr. Joselito Zavala con el Sr. Antonio Hernández que hicieran imposible saber a ciencia cierta el concepto real de dicho deposito, si hubieron manifestaciones de esas deudas, pero como la audiencia no estaba pautada para resolver ese tipo de esas otras deudas, era sobre el inmueble sobre las bienhechurías que se estaba en la controversia; que hubieron propuestas las cuales ciertamente las hizo el Sr. Zavala y que no fue aceptada por el Sr. Hernández, y que como estaban no se llegó a ningún acuerdo en la audiencia en la misma; que unas cantidades que pasaban de cinco millones de bolívares cuando al inicio de la negociación se hablaba de una cantidad inferior; que evidentemente al él querer cumplir el señor Zavala con las deudas estaba ya reconociendo que si tenia esa mora con el Sr Hernández. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que la negociación que existió de compra venta que existió entre el ciudadano Joselito Zavala y el Sr. Antonio Hernández es del inmueble que esta en las inmediaciones del mercado nuevo, porque no sabe el centro comercial San Antonio; que en su momento lo describió el abogado del sr Zavala el abogado Mendoza de que esa era la cantidad inicial fijada por dos millones de bolívares para la negociación y que en el transcurso de las audiencias el Dr. Flores refutó dichas aseveraciones por el Dr. Mendoza; que le consta que en dichas audiencias la primera parte de pago fue realizada por el Sr Joselito Zavala a favor del ciudadano Antonio Hernández por la cantidad un millón de bolívares cancelados trescientos cuarenta mil en efectivo y un vehiculo camión recibido por el Sr. Antonio Hernández por la negociación del inmueble objeto de la presente controversia; que eso lo manifestaron en la audiencia celebrada en la institución; que el ciudadano Antonio Hernández intentó regresar en audiencia a través de un instrumento cheque la cantidad de un millón de bolívares que había recibido en su cuenta corriente como parte final de pago en el precio convenido por la venta del descrito inmueble objeto de este litigio, que lo intentó regresar esa cantidad de dinero en ese instrumento cheque y fue reflejado en las actas que se suscribió en la Casa de Paz y Convivencia; que el ciudadano Antonio Hernández manifestó que no lo iba aceptar porque no era la cantidad que el pensaba que le iban a cancelar y así quedo reflejado en el acta suscrita allá en la audiencia.
- Mariangela José Naveda Mora: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Joselito Zavala y Antonio Hernández; que tiene conocimiento de la relación comercial que han mantenido los señores Antonio Hernández y Joselito Zavala; que eso esta ubicado por detrás del Mercado Municipal de Coro, en el callejón Democracia en el Centro Comercial San Miguel local 8 allí funciona el deposito principal y la oficina del Sr. Antonio Hernández; que el local Nº 8 del Centro Comercial San Miguel lo ocupa el sr. Antonio Hernández; que si sabe de esas bienhechurías, de la existencia de esas bienhechurías, la cual fue construida por el sr. Antonio Hernández; que las bienhechurías construidas por el Sr. Antonio Hernández de la planta alta del mencionado local comercial N° 8 las ocupa el señor Joselito Zavala; que el señor Joselito Zavala ocupa las bienhechurías debido a que el señor Antonio le da alojo al señor Joselito cuando se separa de su señora y no tiene a donde ir; que en ningún momento el Sr. Antonio, le ha ofrecido en venta el local Nº 8 del centro comercial porque allí donde funciona su deposito y oficina; que el sr Antonio Hernández convino la opción de compra venta sobre las bienhechurías antes descrita; que eso fue negociado en mes de septiembre del año 2014; que eso se había negociado por un monto de cinco millones, el cual tenia que haber sido cancelado por parte del Sr. Joselito Zavala en dos cuotas o en 2 partes la primera mitad cancelándola este al momento de la negociación, y a otra parte restante a los 90 días después de esa negociación, eso fue el acuerdo al cual llegaron para la compra de la bienhechuría; que el Sr. Joselito Zavala no cumplió de manera oportuna con este convenio; que le consta la buena fe con la que actuó el sr. Antonio Hernández al darle mas plazos además de lo pautado originalmente para que el sr. Zavala cumpliera lo acordado, que le dio casi un año de plazo; que el incumplimiento por parte del sr. Zavala fue pertinaz y reiterativo; porque no cumplió cuando se le estableció el primer lapso o tiempo que se le dio por primera vez y mucho menos el lapso prorrogado tampoco cumplió; que debido al incumplimiento manifiesto por parte del Sr. Zavala se le solicitó en reiteradas oportunidades durante más de 4 meses la devolución del inmueble libre de personas y bienes, que el sr. Antonio Hernández al ver el incumplimiento en cuanto a la negociación le solicitó al Sr. Zavala el desalojo de su bienhechurías en varias oportunidades le pidió el desalojo. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que su dirección actual Urbanización Independencia, Segunda etapa, vereda 4, casa Nº 2, que es Licenciada en Educación y trabaja como docente suplente por suplencias o sea que no es fijo en la escuela Heroína Josefa Camejo y dicta talleres de formación a los operadores del CNE cuando hay procesos electorales; que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Antonio Hernández desde el año 2014, por ahí en el mes de febrero, que lo conoció a través del sr. Juan de Dios Atacho, quien a través de él fue que le presentó con el Sr. Antonio Hernández ya que como ellos son socios en una cooperativa necesitaban que le hiciera unos registros y unas cosas y le pidieron el favor, ya que para la fecha no tenían secretaria en la cooperativa y necesitaban poner los registros al día así fue como conoció al Sr Antonio; que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Joselito Zavala desde la misma manera que conoció al sr Antonio Hernández, que conoció al Sr. Joselito Zavala a través del sr Juan de Dios Atocho ya que los 3 forman parte de una cooperativa y necesitaban hacer unos registros para poner al día la cooperativa y como no tenían secretaria el sr Juan de Dios Atocho la llevó y conoció a los dos señores así en el mismo tiempo y en el mismo año; que sabe de la relación comercial que ha mantenido los señores Antonio Hernández y Joselito Zavala porque el tiempo que estuvo haciéndoles de secretaria por la cooperativa tuvo la oportunidad de conocerlos que ellos negociaban, o sea que ellos hacían sus negocios en común; que fue secretaria en dicha cooperativa alrededor de 7 u 8 meses algo así, que no recuerda exactamente el tiempo que duró pero fue un tiempito así; que no tiene interés en este juicio, para nada; que conoce al sr. Antonio Hernández; más amiga así como tal, amigo cualquiera; que sabe de la amistad que une entre el sr. Joselito y el Sr. Antonio Hernández por el tiempo que estuvo haciendo como secretaria de la cooperativa, allí vio las relaciones de los 2 señores; que estuvo presente cuando el sr. Antonio Hernández le convino con la opción a compra sobre el inmueble objeto de este litigio, ya que estaba por allí, o sea ya que estaba por allí cerca cuando ellos estaban haciendo la negociación; que el señor Joselito Zavala no cumplió con el convenio porque estando allí el señor Antonio le habló nuevamente de la negociación para darle la prórroga; que sabe que el señor Antonio le solicitó la devolución del inmueble porque llevando unos papeles que tenía en su poder de la cooperativa a la oficina del sr. Hernández se le estaba redactando una carta para enviársela al Sr. Joselito solicitándole el desalojo del inmueble o inmueble mejor dicho; que por el lapso de los 8 meses que fungió como Secretaria en la cooperativa recibió por parte del Sr. Juan de Dios Atacho quien fue que la buscó para ser parte de la cooperativa, o sea labores de Secretaria y el era el que le cancelaba; que sabe que este juicio es del desalojo del sr. Joselito Zavala, de las bienhechurías del sr. Antonio Hernández, ya que la negociación nunca se llevó y eso sigue siendo del sr. Antonio Hernández.
- Alexander José Valera Daal: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Joselito Zavala y Antonio Hernández; que tiene conocimiento de la relación comercial que han mantenido, que tuvieron varias negociaciones de negocios porque ellos trabajan para la misma rama y en diversas ocasiones se quitaban mercancía unos con otros; que la ubicación exacta del deposito principal y oficina I negocio de venta de frutas y hortalizas pertenecientes al Sr. Antonio Hernández queda en el callejón Democracia por detrás del Mercado Municipal local San Miguel Nº 8; que el señor Antonio Hernández ocupa actualmente el ya mencionado local Nº 8 del entro Comercial San Miguel; que sabe de la existencia de unas bienhechurías que constan ocho habitaciones y sus respectivas salas de baño construidas por el sr. Antonio Hernández en la planta alta del referido local comercial Nº 8; que el Sr Joselito Zavala ocupa actualmente dichas bienhechurías construidas por el Sr. Antonio Hernández de la planta alta del mencionado local comercial Nº 8; que el motivo por el cual ocupó el Sr. Joselito Zavala dichas bienhechurías es por la relación que ellos tenían tanto como comerciante y amistad, y que el tuvo problemas con su pareja sentimental entonces le pidió alojo allí al señor Antonio, que él se lo dio, le colaboró así en esa parte; que el señor Antonio Hernández en ningún momento vendió u ofreció en opción de compra venta al Sr. Joselito Zavala del local comercial Nº 8, sede principal de su deposito y oficina, porque esos son locales con los que el trabaja, donde tiene su oficina y donde se guarda la mercancía que queda durante el día; que el sr Antonio Hernández no convino la opción de compra venta de los locales, que en ningún momento le ofreció le hicieron ningún tipo de negociación; que si hicieron una negociación en el 2014, en septiembre, y la fecha especifica, si no se recuerda; ellos hicieron una negociación entre cinco millones la cual le iba a dar la primera parte al momento de, o sea lo hicieron en 2 partes, una parte se la iba el a cancelar al principio de meterse en el sitio y luego la otra parte se la iba a dar en 90 días la cual incumplió los 2 convenios de pagos; que en ningún momento el Sr. Joselito Zavala cumplió de manera oportuna con este convenio; que el sr. Antonio Hernández le dio casi un año al sr. Zavala para que cumpliera lo acordado; casi un año mas para que el le resolviera o le devolviera el inmueble; que el sr. Zavala nunca, a pesar de que le dieron el otro tiempo para cancelar volvió a incumplir; que debido al incumplimiento manifiesto por parte del Sr. Zavala se le solicitó en reiteradas oportunidades la devolución del inmueble libre de personas y bienes, en varias oportunidades para que el solucionara por las buenas, así como el le hizo el favor de ayudarlo. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que su ocupación es comerciante, que vive en la calle Raúl Leoni al final por detrás del deposito Polar; conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Antonio Hernández del Mercado Municipal de Coro; aparte de que el fue su jefe en un tiempo, que ya tiene su empresa independientemente gracias a él, y en parte de eso son compañeros de trabajo; que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Joselito Zavala igualmente del Mercado Municipal y en un tiempo atrás fue obrero de él también, el cual se le retire no tenia vida con él; que sabe de la relación comercial que han mantenido los señores Antonio Hernández y Joselito Zavala, porque empezó en el Mercado desde el 89 como caletero, y se mantiene en relaciones tanto como ellos como otros camioneros, que le han dado oportunidades y las ha ido escalando poco a poco; que amistad con el sr Antonio Hernández, aparte de lo comercial, tienen amistad personal; que su interés en el juicio es que se solucione las cosas y que todo quede, porque todos son comerciantes y son del mismo gremio y lo que se quiere es la solución del problema de ambas partes; que estuvo presente cuando el sr. Antonio Hernández le convino con la opción a compra sobre el inmueble objeto de este litigio en la parte arriba, que si estuvo presente; que el sr Joselito Zavala no cumplió con el convenio porque este como le explico, a veces que el sr Antonio y el con la confianza que el le tiene, le ha hecho los comentarios y eso es cosa que todo el mundo sabe; que sabe que el sr Antonio Hernández le solicitó la devolución del inmueble libre de personas y bienes, por la confianza que siempre le ha hecho los comentarios y cosa que todo el mundo sabe, eso no es una cosa escondida todo esos problemas que están sucediendo; que el juicio en cual él vino a declarar es por la razón del problema que tiene ellos en dicho inmueble, y por tener los conocimientos de lo que esta sucediendo actualmente; que el ciudadano Antonio Hernández no le pidió que fuera a declarar a su favor en este juicio.
Para valorar las anteriores testimoniales se observa en relación al ciudadano Isidro Leal, que su declaración versa sobre lo discutido por las partes en las dos audiencias celebradas en la Casa de Paz y Convivencia donde él ejerce funciones como juez de paz, y que consta en las respectivas actas levantadas al efecto; por lo que no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos, pues repite los mismos argumentos manifestados por ambas partes. En cuanto a la testigo Mariangela José Naveda Mora, se observa que con su declaración se pretende demostrar la obligación existente entre las partes, y el monto por el cual pactaron la misma, y siendo que por disposición del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, es por lo que se concluye que tal testimonial es inadmisible. Y con respecto al testigo Alexander José Valera Daal, tenemos que al ser repreguntado manifestó que conoce al Sr. Antonio Hernández porque fue su jefe en un tiempo, que tiene su empresa independiente gracias a él, y que tiene amistad personal con él; de lo cual se denota un alto grado de amistad y agradecimiento hacia el demandado reconviniente, lo cual lo inhabilita como testigo de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al manifestar que tiene conocimiento que sr Antonio Hernández le solicitó al sr Joselito Zavala la devolución del inmueble libre de personas y bienes, “por la confianza que siempre le ha hecho los comentarios, y que todo el mundo sabe”, se colige que el mismo es un testigo referencial y no presencial de los hechos narrados, razón por la cual no se le concede valor probatorio a sus declaraciones, y se desechan.
8.- Inspección judicial practicada en el inmueble constituido por el local comercial Nº 8 del Centro Comercial San Miguel y las bienhechurías construidas en su planta alta, donde se dejó constancia de lo siguiente: que el local Nº 8 se encuentra dividido de la siguiente manera: 1. que en la entrada principal del local hay mercancías tales como granos en sacos plásticos, legumbres y hortalizas. 2. una serie de bultos de bolsas plásticas y constituye un depósito pequeño. 3. una habitación donde se encuentran enseres; que en el mismo local hay (25) carruchas de madera y metal; que en la parte alta del local si existen ocho habitaciones con sus respectivas salas de baños; que en la parte del local donde se encuentra constituido el tribunal no se encuentra ocupado por el ciudadano Joselito Zavala Polanco; que fue recibido en la parte alta; que manifestó que ocupa la parte alta con las 8 habitaciones; que las habitaciones se encuentran habitadas por varias personas, que solo en la habitación Nº 7 el ciudadano manifestó estar en la condición de inquilino; que en tres habitaciones no habían personas; que en una manifestó el ciudadano Joselito Zavala tener la ocupación y en otras dos están ocupadas por dos menores; que la parte lateral derecha, que funge como estacionamiento se encuentra estacionado un vehículo marca chevrolet (logo) modelo presuntamente Cavalier, tipo coupe, color | gris oscuro, placa DAR-22H, carrocería, se lee en el parabrisas delantero Z1JF12T5WV340584, que el serial del motor no se pudo leer por encontrarse debajo de bloque; que el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado procedió a abrir el vehículo a los efectos que el tribunal dejara constancia de lo solicitado; que el vehículo antes identificado se encuentra en poder del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado; que el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado tiene en su poder un certificado e registro de vehículo Nº 150101233190, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo del año 2015, a nombre del ciudadano Joselito Zavala Polanco; que el vehículo se encuentra estacionado en terreno que está ubicado en el local Nº 8 y un local que funge como depósito (f. 181 al 184). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por el juez a quo.
9.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101233190, a favor del ciudadano Joselito Zavala, correspondientes a un vehículo de las siguientes características: serial de carrocería: 8Z1JF12T5WV340584, serial de motor: 1W6114939, placa: DAR-22H, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año modelo 1998, color gris, clase automóvil, tipo coupe (f. 62). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano Joselito Zavala es el propietario del mismo.
10.- Copia simple de la carta o misiva, suscrita por el ciudadano Antonio Hernández, de fecha 2 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Joselito Zavala, en la cual le solicita el desalojo del piso superior del edificio San Miguel (folio 63). En relación a esta copia se observa que la misma no es copia de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un documento público ni de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; por otra parte, no se evidencia que el mismo haya sido recibido por el destinatario ciudadano Joselito Zavala, es decir, es un documento elaborado unilateralmente por el promovente, lo cual es contrario al principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.
11.- Copia simple del recibo de notificación librado al demandante ciudadano Joselito Zavala, por el abogado Isidro Leal, en su condición de Juez de Paz, de la Casa de Paz y Convivencia de esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 64). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano Joselito Zavala fue citado a los fines de tratar asunto relacionado con situación de resolución de contrato verbal por incumplimiento en compra venta de un inmueble.
12.- Copia simple de un cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nº 00007216, librado el 26 de enero de 2015, a favor del ciudadano Joselito Zavala, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (f. 65). Esta copia de instrumento bancario se tiene como fidedigna para probar que en la audiencia llevada a cabo en la Casa de Paz y Convivencia entre las partes, el ciudadano Antonio Hernández ofreció devolver dicha cantidad de dinero que había le sido entregada por el ciudadano Joselito Zavala.
Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
En atención a esas obligaciones de las partes, se debe precisar que hay una divergencia entre ellas sobre el momento de la celebración del contrato preliminar, si fue a mediados del año 2015 o si fue celebrado en agosto de 2014, así como divergen en el objeto determinado del contrato (si es el inmueble total incluyendo terreno o si es la planta alta del mismo), y sobre el precio definitivo (si eran Bs.2.000.000,00 o Bs.5.000.000,00), la forma de pago (Bs.1.000.000,00 entregado en efectivo y con la entrega de un vehículo camión con un saldo de Bs.1.000.000,00 o si se entregaron Bs.660.000,00 a través del mismo vehículo camión y que la suma de Bs.1.000.000,00 depositada en cuenta bancaria no era imputable al precio) y el momento del pago del mismo (el 15 de diciembre de 2015 o en el mes de diciembre de 2014).
(…)
Se precisa entonces en esta causa que el precio de la negociación en definitiva era la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que debían ser pagados de la siguiente manera: la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en dinero en efectivo (Bs.340.000,00) y la entrega de un vehículo camión (valorado por las partes en Bs.660.000,00); y que el saldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) debía ser pagado el 15 de diciembre de 2015, demostrándose que se pagó fuera del lapso es decir, el 13 de enero de 2016 y no como se había convenido Y ASI SE DETERMINA.
(…)
Es decir, que no se ha pagado la totalidad del precio siendo que en los contratos de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir; y existe evidencia del incumplimiento por parte del demandante en pagar el precio acordado, ya que solo pagó TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.340.000,00 de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) fijados como precio del contrato preliminar u opción de compra venta Y ASI SE DETERMINA.
Por último, y habiéndose comprobado el incumplimiento del demandante-reconvenido y no demostrando éste la totalidad del precio acordado y no habiéndose pagado en la oportunidad establecida (15 de diciembre de 2016) el MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) depositado en la cuenta bancaria respectiva, no quedan dudas a esta Juzgadora de que el incumplimiento materializado es imputable al demandante-reconvenido y así debe declararse procedente la resolución de ese contrato entre las partes planteada por vía de reconvención por el demandado-reconviniente solo respecto a esa acción y a la devolución del mismo bien (mal llamado desalojo por el demandado) que fue admitida debidamente al producirse el documento fundamental para ello que eran los títulos de propiedad del inmueble en general; (…)
(…)
Respecto a los daños y perjuicios demandados por ambas parte en la acción principal y en la reconvención, esta juzgadora las desecha y las declara improcedentes pues ninguna de esas partes determinó en su libelo de demanda ni en su escrito de reconvención la cualidad y cantidad de los mismos, pues como se anotó precisamente, dichos daños deben ser determinados, precisos, actuales, y además probados y no existen en esas peticiones de las partes, algún mérito sobre el cumplimiento de esa carga procesal sino solo unas estimaciones en dinero Y ASI SE DECIDE
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la procedencia de la reconvención por resolución de contrato y la improcedencia de la acción por cumplimiento de contrato por considerar que el demandante reconvenido fue quien incumplió con su obligación de pagar oportunamente el precio convenido; igualmente declaró la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por no haber sido determinados en la oportunidad procesal. Por lo que apelada como fue esta decisión, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Alega el accionante que desde el año 2013 ocupa un inmueble que consiste en un local comercial distinguido con el Nº 8, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, así como las mejoras que consta de la planta alta, ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad del ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, quien a mediados del año 2015, de manera verbal le ofertó el descrito inmueble, dándoselo en venta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); por lo que desde ese entonces estableció su residencia allí, sin cancelar absolutamente nada, por su ingreso al descrito local; que como parte de la obligación convenida, le entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, como primera parte de pago, abonado al precio convenido, más un vehículo camión; que la cantidad de dinero entregada y el vehículo, suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015; que convenido el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material, le solicitó al demandado la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien y entregársela al abogado para que tramitara la documentación de venta ante el Registro Público respectivo, pero nunca los entregó; que ante la negativa del vendedor de entregarle los documentos del inmueble para realizar el documento de la venta, habiéndose efectuado el primer pago, en la forma descrita, efectuó un depósito por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo restante, a favor del ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, el día 13 de enero de 2016, en su cuenta corriente del Banco Bicentenario; que la falta de otorgamiento del documento de venta a su favor, privó que el descrito inmueble se incorporara a su patrimonio, por lo que la contumacia del vendedor de protocolizar el documento, que lo acreditara como propietario del bien, que se pretende incorporar a su peculio, le ha generado un perjuicio, estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que es el valor que se le asignó al inmueble en el contrato de compraventa; que por tales motivos demanda al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO en cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios. Por su parte el apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; pero admitió que celebró un contrato verbal de opción de compraventa con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, que es cierto que celebró un contrato verbal, pero no sobre el descrito e identificado inmueble, ni en los términos expuestos; y niega que se haya celebrado sobre el local comercial Nº 8, y por la parcela de terreno sobre la cual está construido, que lo cierto es, que su representado celebró un contrato verbal de opción de compraventa, en el cual sólo ofertó en opción de compraventa las bienhechurías y mejoras construidas en la planta alta del referido local comercial que constan de ocho (8) habitaciones, cada una de ellas con su sala de baño.
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de cumplimiento o resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de esta acción, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO pide el cumplimiento de un contrato de compra venta verbal que alega haber pactado con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, a mediados del año 2015, por el cual el demandado se obligaba a venderle un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, así como las mejoras construidas en la planta alta; que el precio de la compraventa se fijó por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los cuales entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, más un vehículo camión, lo cual suma la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como primera parte de pago, y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015; por su parte, el demandado ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO admitió que celebró un contrato verbal de opción de compraventa con el demandante, pero no sobre el descrito e identificado inmueble, ni en los términos expuestos, señalando que sólo ofertó las bienhechurías y mejoras construidas en la planta alta del referido local comercial que constan de ocho (8) habitaciones, cada una de ellas con su sala de baño. Por lo que siendo así, se observa que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y en este sentido, tenemos que habiendo sido negado por la parte demandada el objeto del contrato y el monto de la oferta de venta, constituye carga procesal del demandante demostrar su alegato. En este orden, tenemos que tratándose de un contrato verbal, obviamente no se dispone de la prueba por escrito, por lo cual el accionante podría demostrar su objeto y monto de la venta a través de cualquier medio de prueba legal; así tenemos que de la inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2016 (f. 166 al 168), donde el Tribunal a quo dejó constancia que el ciudadano Joselito Zavala Polanco está en posesión del local signado con el N° 6 ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, y que en la planta alta se encuentran construidas ocho (8) habitaciones individuales, el cual se encuentra habitado por un grupo de personas que dicen ser hijos del ciudadano Joselito Zavala Polanco; así como de la inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 2016 (f. 181 al 184), donde se dejó constancia el local comercial Nº 8 del Centro Comercial San Miguel no se encuentra ocupado por el ciudadano Joselito Zavala Polanco; y que en la parte alta del local existen ocho habitaciones con sus respectivas salas de baños, habitadas por varias personas, entre ellos una la ocupa el ciudadano Joselito Zavala, que en tres habitaciones no habían personas; se evidencia que el demandante de autos no ocupa el local comercial N° 8, sino el local comercial N° 6, y las bienhechurías construidas en la parte alta, los cuales son inmuebles diferentes, según se evidencia de las copias certificadas de documentos protocolizados ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 20 de marzo de 2009 el primero, correspondiente al local comercial N° 8 y la parcela de terreno sobre la cual está construido, y de fecha 12 de agosto de 2015 el segundo, correspondiente 8 habitaciones con su correspondiente sala de baño (folios 17 al 31); igualmente de las actuaciones judiciales de la parte actora, cursantes a los folios 12 y 41 quedó demostrado que la dirección del demandado, es en el local comercial que éste ocupa; de lo cual se concluye que el inmueble ofrecido en venta por el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO no es el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado; sino las mejoras y bienhechurías constituidas por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del referido local comercial N° 8, enclavado sobre la parcela de terreno con una superficie 100,84 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, las cuales le pertenecen al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009. Por otra parte, y en relación al precio ofertado, tenemos que alega el accionante que el precio pactado fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mientras el demandado adujo que el precio fue por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); en este orden, y de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el precio haya sido pactado por las partes en la cantidad indicada por el demandado, por el contrario, de las actas levantadas los días 20 y 21 de enero de 2016 por ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 33 y 34), donde el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO propone devolverle al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) y el vehículo recibidos como parte de pago del negocio de venta verbal sobre el inmueble, así como la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), también recibidos por el mismo concepto, con la finalidad de resolver el contrato pactado entre ambos, se demuestra que efectivamente el precio ofertado y la forma de pago, fue el indicado por el demandante en su escrito libelar, a saber, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de los cuales entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, más un vehículo, lo cual suma la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), tomando en consideración que el demandado admite en la contestación que el vehículo fue recibido por un valor de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), como primera parte de pago; y el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015. En conclusión, quedó demostrado en autos el primer requisito de procedencia de la acción, como es que se trata de un contrato bilateral, al pedirse el cumplimiento del contrato de opción a compra venta verbal pactado entre el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, en su carácter de vendedor y el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO como comprador, en los términos expuestos.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada admite, como se dijo, que el demandante le entregó la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, más un vehículo valorado en seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), lo cual suma la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); pero que no le hizo el respectivo traspaso del vehículo, el cual continua siendo propiedad del demandante. Al respecto tenemos que de la inspección judicial practicada (f. 181 al 184), se evidencia que el demandado ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ DELGADO está en posesión de dicho vehículo marca chevrolet, modelo Cavalier, tipo coupe, color gris oscuro, placa DAR-22H, carrocería Z1JF12T5WV340584, quien tiene en su poder las llaves del mismo, y el Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101233190, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo del año 2015, a nombre del ciudadano Joselito Zavala Polanco; es decir, ciertamente aún es propiedad del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, pero de conformidad con los artículos 1.487 y 1.489 del Código Civil, se verificó la tradición del mismo, quedando pendiente el otorgamiento del documento de traspaso respectivo, lo cual es de cuenta del comprador, en este caso del ciudadano Antonio Hernández Delgado, a quien le fueron entregados los documentos para el traspaso como fue el certificado de registro del vehículo, conforme al artículo 1.491 ejusdem, por lo que en este sentido no se verifica incumplimiento por parte del demandante, pues la falta de traspaso del vehículo a nombre del demandado, no le es imputable por las razones expresadas. Por otra parte, el demandado opuso como excepción que el lapso para pagar el remanente del precio fue el mes de febrero de 2015, lo cual debía demostrar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el lapso de que disponía el demandante comprador para pagar el remanente del precio por la venta del referido inmueble haya sido el mes de febrero de 2015; al contrario, siendo que de la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo (f. 183, particular sexto), se verificó que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101233190, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es de fecha 30 de marzo del año 2015, resulta ilógico pensar que la fecha para pagar el remanente del precio fuera en febrero de ese mismo año 2015, cuando el antes descrito vehículo fue entregado como primera parte de pago conjuntamente con la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, es decir, con esta prueba se descarta el alegato del demandado reconviniente que el contrato verbal se celebró en el mes de agosto de 2014, pues para esa fecha aún no había sido expedido el certificado en cuestión. En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado su alegato, y por cuanto de la copia del cheque Nº 54190895 del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta corriente del ciudadano Joselito Zavala Nº 0175-0496-71-0071495307, a favor del ciudadano Antonio Hernández, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de fecha 12 de enero, y el recibo de depósito del Banco Bicentenario, mediante el cual se deposita a la cuenta N° 0175-0437-12-1561424139 del ciudadano Antonio Hernández, el cheque antes identificado (folio 32), así como de la manifestación del mencionado ciudadano ante la Casa de Paz y Convivencia, se evidencia que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO pagó la cantidad indicada, que representaba el remanente del precio de la oferta de venta; se concluye que el comprador ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio de venta del inmueble; y así se establece.
También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación del vendedor otorgar el documento definitivo de compra-venta una vez pagada la totalidad del precio de venta, en virtud que ya se había hecho la entrega material del inmueble, se observa que, éste no fue un hecho controvertido, además con las pruebas cursantes en autos, así como de la manifestación del demandado en el escrito de contestación, donde además reconviene por resolución se contrato, no queda lugar a dudas que el demandado no cumplió con la obligación contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es otorgar el documento de venta del inmueble, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, debe declararse la misma con lugar. Así se decide.
Por otra parte, y en relación a los daños y perjuicios reclamados, se observa que el actor señala que la conducta omisiva del ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO le ha generado daños, al no otorgarle el documento de venta, lo que ha impedido que se incorpore el inmueble comprado a su patrimonio; pero sin especificar en que consisten tales daños, además de no haber aportado al proceso algún elemento probatorio que demuestre los alegados daños patrimoniales, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de tal reclamación, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado reconvino por resolución judicial del contrato verbal de opción a compra venta que su representado ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO celebrara en el mes de agosto de 2014 con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, aduciendo que éste incumplió con sus obligaciones contractuales desde el principio de la transacción, que en primer lugar no hizo las diligencias ante la Notaría Pública correspondiente para el traspaso formal del vehículo año 1998, marca Chevrolet, modelo Cavalier, tipo coupe, color gris, serial de carrocería 8Z1JF12T5WV340584, serial del motor 1W6114939, placa DAR-22H, que fue entregado como parte de pago en la celebración del contrato de opción de compra venta, y en segundo lugar porque incumplió el pago de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) restantes para saldar la deuda, incumpliendo con los términos y plazos pactados con su representado; por lo que solicita la resolución judicial de dicho contrato así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante por la cantidad de cuatro millones de bolívares que no pudo incorporar a su patrimonio.
En relación a lo reconvenido, en primer lugar, y tal como quedó establecido precedentemente, de la inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 2016 (f. 181 al 184), quedó evidenciado que el demandado reconviniente ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ DELGADO está en posesión del vehículo antes identificado, el cual fue recibido como parte de pago, lo cual se deriva del hecho que tiene en su poder las llaves del mismo, así como el Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101233190, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo del año 2015, a nombre del ciudadano Joselito Zavala Polanco; por lo que de conformidad con los artículos 1.487 y 1.489 del Código Civil, se verificó la tradición de dicho vehículo, quedando pendiente el otorgamiento del documento de traspaso respectivo, lo cual es de cuenta del ciudadano Antonio Hernández Delgado, -a quien le fueron entregados los documentos para el traspaso como fue el certificado de registro del vehículo-, conforme al artículo 1.491 ejusdem; distinto sería el caso que el demandado reconvenido hubiere presentado el documento ante la Notaría Pública para su autenticación y el demandante reconviniente se hubiere negado a firmarlo. Por lo que siendo así, se determina que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO no incurrió en el alegado incumplimiento, pues la falta de traspaso del vehículo a nombre del demandado, no le es imputable por las razones expresadas, y así se establece.
En segundo lugar, y en cuanto al alegato de la falta de pago del precio total convenido, tenemos que de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció que el precio de la venta del inmueble haya sido pactado por las partes en la cantidad de cinco millones de bolívares indicada por el demandado reconviniente, por el contrario, de las actas levantadas por ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 33 y 34), se demostró que el precio ofertado y la forma de pago, fue el indicado por el demandante en su escrito libelar, a saber, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de los cuales entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, más un vehículo por un valor de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), lo cual suma la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como primera parte de pago; y el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015; los cuales quedó demostrado pagó en su totalidad. Y en relación al lapso para pagar el remanente del precio, que alega el reconviniente que fue el mes de febrero de 2015; no se demostró en autos con las pruebas traídas al proceso que el pago de la totalidad del precio debía efectuarse en esa oportunidad, por lo que habiéndose demostrado que el ciudadano Joselito Zavala pagó al ciudadano Antonio Hernández la totalidad del precio convenido, es por lo que no encuentra esta juzgadora que el demandante reconvenido hubiere incumplido con sus obligaciones contractuales; y en tal virtud, la reconvención planteada no puede prosperar, y así se decide.
Finalmente, se observa que el apoderado judicial del demandado reconviniente demanda daños y perjuicios ocasionados a su poderdante por la cantidad de cuatro millones de bolívares que no pudo incorporar a su patrimonio, dado el incumplimiento del demandante reconvenido; pero es el caso que no habiendo sido demostrado que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es por lo que resulta improcedente el pago de los alegados daños y perjuicios; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Camacho Hernández, actuando en representación del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, mediante diligencias de fechas 1° y 7 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO. En consecuencia, se ordena al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO a otorgar al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del local comercial N° 8, enclavado sobre la parcela de terreno con una superficie 100,84 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, las cuales le pertenecen al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009. Y en caso contrario, sirva la presente sentencia para ser registrada como título de propiedad del identificado inmueble a favor del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/07/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 140-J-19-07-17.-
AHZ/AVSP/Jessica.-
Exp. Nº 6256.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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