REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6331

RECUSANTE: LAEMIR MASS COLINA, apoderado judicial del ciudadano DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.707.659.

RECUSADO: Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 14.702-08, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUE, contra el ciudadano JOSÉ PULIDO AMAYA, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 3 del presente expediente, escrito de demanda presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, asistido pro el abogado Wilman Castro Mocizo, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ PULIDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
A los folios 4 y 5, riela auto de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 6, diligencia de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual el ciudadano DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, otorga poder apud acta a los abogados José David Pernalete, Yohalys Chirino Pineda y Laemir Mass Colina.
Riela al folio 7, diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el abogado Laemir Mass Colina, mediante ratifica la diligencia suscrita por él, en el que solicita la ejecución voluntaria de la sentencia; y por auto de fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal a quo, fija lapso para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario (f. 8).
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Laemir Mass Colina recusa a la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 9).
Del folio 11 al 14, rielan Actas Nros. 238 y 239, de fechas 26 de mayo y 14 de junio de 2017, levantadas por el Tribunal a quo, suscritas por los funcionarios Angineb Matos Romero, Mariela Peñalver, Teddy Castro Salas y Yelitza Morles,
En fecha 20 de junio de 2017, la Jueza Nelly Castro levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual niega, rechaza y contradice la misma, alegando que son falsos los hechos expuestos por el recusante; que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; que en el tercer postulado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior se ordena al demandado hacerle entrega material del bien al demandante libre de personas y de cosas, por lo que se le instó al abogado recusante verificara si en el mismo había personas o cosas; y si había personas se debía aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Vivienda, alegando el abogado recusante que eso no era necesario, que para su sorpresa éste la recusó, por lo que solicita sea declarada la misma sin lugar (f. 15-18).
En fecha 6 de julio de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas (f. 21).
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, presenta escrito de pruebas (f. 22); las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva (f. 23).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden que mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, en su carácter de apoderado del ciudadano DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, recusa a la jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma está incursa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el día 9 de mayo de 2017, en la sede de ese Tribunal aproximadamente a las 3.30 p.m., la Jueza de ese despacho y su persona sostuvieron una acalorada discusión en presencia de otros funcionarios del Tribunal, manteniendo posiciones irreconciliables, lo cual ha devenido en una enemistad manifiesta y pública, al punto de que por respeto a su condición de mujer y a su posición de jueza tuvo que contener su respuesta ante su nefasto y perjudicial comportamiento, todo lo cual ha devenido en una enemistad; que la jueza puede actuar con total imparcialidad ya que existe predisposición de su parte en perjudicar y retardar los procesos donde el sea parte y que como ejemplo de ello existe otra recusación que le interpuso en el expediente N° 15.752; que debido a la enemistad entre ambos se le hace imposible tener confianza en el proceder imparcial de la referida jueza.
Por otra parte, la Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera: Que niega rechaza y contradice la recusación presentada por el abogado en ejercicio Laemir Jesús Mass Colina, por carecer de fundamentos; que es falso que entre el referido abogado y su persona exista una enemistad, que hayan tenido una discusión acalorada en la sede del Tribunal, pues nunca se coloca en la posición del abogado, sino que se abstiene de intercambiar posiciones o criterios; que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; que por otra parte en el tercer postulado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior se ordena al demandado hacerle entrega material del bien al demandante libre de personas y de cosas, por lo que se le instó al abogado recusante verificara si en el mismo había personas o cosas, y si había personas se debía aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Vivienda, alegando el abogado recusante que eso no era necesario, que para su sorpresa éste la recusó, por lo que solicita sea declarada la misma sin lugar.
De lo anterior, se colige que el abogado LAEMIR MASS COLINA, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando enemistad manifiesta entre la mencionada jueza y su persona, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2017, en la sede del Tribunal sostuvieron una acalorada discusión. Por su parte la jueza recusada, en su informe negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto no eran ciertos los alegatos esgrimidos por la parte recusante y que la causa estaba en etapa de ejecución.
Pruebas promovidas por la parte recusante:
1.- La notoriedad judicial, de la declaratoria con lugar de la recusación que interpusiera en contra de la jueza recusada en el expediente 6327, nomenclatura de este Tribunal), por lo que a pesar de estar en etapa de ejecución, la misma es sobrevenida, es decir posterior al lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la Jueza recusada:
1.- Actas Nros, 238 y 239, de fechas 26 de mayo y 14 de junio de 2017, levantadas por el Tribunal a quo, en los cuales los funcionarios Angineb Matos Romero, Mariela Peñalver, Teddy Castro Salas, Yelitza Morles, manifiestan, en el Acta N° 238, que el abogado Laemi Mass Colina se presentó en la sede del Tribunal e inició una serie de improperios, señalando que él utilizaba al Dr. Oscar Sierra para que sacaran los expedientes de ese Tribunal, que esas cosas las manifestó en el área de Secretaría, que después bajó y en la Sala de Recepción continuó con sus dichos; que a todas estas la Jueza Nelly Castro Gómez nunca discutió con él, solo le manifestó que respetara la sede del Tribunal desde su Despacho; que dejan constancia de estos hechos sin presión alguna por de la jueza; y en el Acta N° 241, manifestaron que el abogado Laemir Mass Colina, se presentó en la Sede del Tribunal e inició una serie de improperios y tanto la secretaria como la alguacil le llamaron la atención con todo respeto y le solicitaron bajara la voz, por cuanto el recinto era pequeño y el continuó con los improperios; que en ese momento la Jueza estaba en su Despacho y el abogado Laemir Mass Colina en la Secretaría; que en ningún momento la Jueza sostuvo una discusión con él, solo llamó a la alguacil a su Despacho; que firman sin coacción, bajo juramento de que la Jueza no dio motivo de discusiones.
Visto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el punto previo relativo a la tempestividad de la recusación formulada de la siguiente manera: establece la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
La recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Esta norma establece los lapsos de caducidad para la interposición de la recusación contra jueces y secretarios, así tenemos tres supuestos: a) antes de la contestación de la demanda; b) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si la causal sobreviene con posterioridad a la contestación; y c) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si se tratare de las causales contenidas en el artículo 85 (si el recusado fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez). En el presente caso, nos encontramos dentro del segundo supuesto, en virtud, que lo alegado por el recusante es que la enemistad con la Jueza a quo, fue sobrevenida, estando la causa en etapa de ejecución forzosa, y así lo alega también la jueza recusada.
De acuerdo a lo anterior, y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra en la etapa de ejecución, se concluye que la misma fue planteada extemporánea de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; adicional a ello, tenemos que en la fase de ejecución el juez no va a dictar ningún acto jurisdiccional que pueda comprometer su imparcialidad, pues ya fue dictada sentencia definitiva, la cual por otra parte, tampoco va a ejecutar, en virtud que la ejecución le corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; razón por la cual la recusación interpuesta resulta improcedente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por abogado LAEMIR MASS COLINA, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese. Particípesele al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la declaratoria sin lugar de la presente recusación a los fines de que devuelva el expediente al Tribunal de origen y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/7/17, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 141-J-20-07-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6331.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.