REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6269
PARTE DEMANDANTE: ABELINO ANTONIO REYES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-3.680.980.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas OLUDOET MARÍA RODRÍGUEZ DAVALILLO, MARÍA VALLES Y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 43.853, 68.574, 56599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL REYES JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.580.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUSTO BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 184.814.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Lourdes Valles, apoderada judicial del ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por Nulidad Relativa, intentara el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez, en contra del ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez.
Riela del folio 1 al 5, escrito de demanda presentada por el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez, asistido por la abogada en ejercicio Oludoet María Rodríguez Davalillo, mediante el cual alegó: Que adquirió en plena propiedad mediante venta celebrada con el ciudadano Pedro Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-704.528, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, lo cual consta en documento autenticado ante la otrora Notaria Pública de Caja de Agua Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 6, de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaría; ubicada en la calle comercio de Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) de frente, con cuarenta y siete metros (47 mts) de fondo, con un área aproximada de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366,00 M2) y con los siguientes linderos: Norte: que es su frente con calle Comercio antiguamente Grano de Oro; Sur: casa de Arcadia Quintero y solar de Supermercado Lara, hoy Supermercado La Familia; Este: Supermercado Lara, hoy Supermercado La Familia; Oeste: Bar Caja de Agua; que después de muchos años de haber adquirido su casa, su hermano, el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez le dijo que alquilara parte del inmueble y acondicionara la sala como local comercial para obtener otra entrada que le ayudara con la manutención de sus padres quienes estaban en edad avanzada, y que le diera un poder para que el se encargara de la administración del referido local comercial, pues era él el que se encargaba del cuidado y alimentación de sus padres; que a la semana siguiente su hermano le muestra el poder ya redactado, acotando que no se preocupara que el se encargaría de los trámites ante la Notaria Publica para que posteriormente fueran a firmar, por lo que accedió a su propuesta, y acondicionó esa área de la casa mientras él y sus padres permanecían en el resto de la vivienda, por lo que efectivamente el local se alquiló y era su hermano quien se encargaba de la administración del mismo; que a finales del año 2013, su cuñada, la ciudadana Sulys del Carmen Trompiz de Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-5.585.721, esposa de su hermano Rafael Ángel Reyes Jiménez, le dice que va a demandar a Rafael y además a embargarle el local comercial, por lo que le contesta que ese local es de él, y que su hermano solo se encarga de la administración, contestándole la cuñada que ese local le pertenece a Rafael Ángel Reyes Jiménez, y enseguida le muestra copia de un documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 11 de noviembre de 2005, inscrito bajo Nº 124, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria, en el cual se indica que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Rafael Ángel Reyes Jiménez, el local comercial y la parcela de terreno sobre la cual se ha construido; que el precio de la venta fue de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) los cuales declaró recibir en ese acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país; y que con ese otorgamiento traspasa la propiedad, posesión y dominio que lo asistían sobre el identificado inmueble; que las aseveraciones que supuestamente fueron aceptadas por él son falsas de toda falsedad, por lo que inmediatamente buscó a su hermano para que le explicara, quien se mostró molesto alegando que él le había vendido el local y que nadie lo sacaba de ahí, por lo que en razón de los problemas que cada día se suscitaban entre ellos, decidió citarlo ante la Sindicatura Municipal, para tratar de mediar, lo cual resultó infructuoso. Del vicio en el consentimiento: Que existe vicio en el consentimiento en el contrato de venta realizado por él y el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, pues no cumple con las condiciones establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil, ya que su hermano actuó de mala fe al hacerle leer un poder de administración en su casa, y posteriormente en la Notaria Publica se le cambiara por un documento de venta, el cual firmó confiado pensando que era el que ya le habían presentado; que si hubiese sabido que su hermano iba a cambiar dicho documento por uno de venta, no hubiese hecho tal negocio pues nunca ha pensado en vender su casa, y en tal caso, lo hubiese hecho por un monto superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que la declaración de la voluntad se encuentra viciada porque el error actuó sobre su voluntad como supuesto vendedor, ya que el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez le ocasionó la falsa apreciación de la realidad, por lo que el consentimiento de dicha venta fue obtenido mediante dolo, ya que hubo artificios o maquinación de parte de su hermano para sorprender su buena fe, pues nunca existió el “animus vendendi”, nunca se entregó el inmueble, es decir, la tradición legal nunca se cumplió, ni nunca recibió el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por dicha venta, que no leyó el documento que le fue presentado en la Notaría, pues suponía que estaba firmando el poder para alquilar y administrar, y no el documento que ese día suscribió dando en venta a su hermano parte de su propiedad, que la operación de compraventa citada fue de forma fraudulenta, injusta y maliciosa, pues resulta evidente los siguientes elementos: 1.- Omnia Bona: el hecho de que haya vendido el único bien de fortuna que poseía y que se haya insolventado sin necesidad alguna; 2.- Necesitar: el hecho de que vendiera sin necesidad alguna el único bien que destinó para vivir; 3.- Inversión: pues en ningún momento ha realizado inversión alguna con la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 4.- Retentio Possessionis: el hecho de que viva actualmente en el referido inmueble y que nunca se ha desprendido de la posesión del mismo; que el hecho de que su hermano Rafael Ángel Reyes Jiménez, pusiera todo su empeño e interés de conducirlo a la Notaria y evitar por todos los medios que su hermana Lucrecia Reyes Jiménez lo acompañara, pues ella siempre lo ha asistido moral y económicamente desde que murieron sus padres además de correr con todos los gastos de la Notaria correspondientes a aranceles judiciales generados. Que con la presente acción de nulidad relativa pretende la anulación del contrato de venta del inmueble autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 11 de noviembre de 2005, inscrito bajo Nº 124, tomo 66, y que se condene a la parte demandada al pago de las cosas procesales del presente procedimiento. Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.142, numeral 2º, 1.146, 1.147 y 1.154 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Solicitó al Tribunal, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual se ha construido, que mide cinco metros con treinta y dos centímetros de frente (5,32 mts) por ocho metros con cuarenta centímetros de fondo (8,40 mts), ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua y alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con calle comercio antiguamente grano de oro; Sur: Casa de su propiedad; Este: con callejón de por medio y solar del Supermercado Lara, hoy Supermercado la Familia; Oeste: Bar Caja de Agua, hoy arepera Papapollo, adquirido por el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 11 de noviembre de 2005, inscrito bajo Nº 124, tomo 66. Finalmente. Estimó la acción en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalentes Anexos consignados con la demanda: A) Documento autenticado ante la otrora Notaria Pública de Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de enero de 1995, inscrito bajo Nº 37, tomo 6. B) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 11 de noviembre de 2005, inscrito bajo Nº 124, tomo 66. C) Acta compromiso levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón.
Cursa al folio 13, auto de fecha 5 de octubre de 2015 mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez.
Riela al folio 15, poder apud acta otorgado en fecha 13 de octubre de 2015 por el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez, a las abogadas Oludoet María Rodríguez Davalillo, María Valles y Nohiria Colina Primera, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 43.853, 68.574, 56.599, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha de fecha 3 de febrero de 2016 suscrita por el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, asistido por el abogado Justo Barraez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 184.814, se dio por notificado en el presente proceso (f. 40).
Riela del folio 41 al 46, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 3 de marzo de 2016 por el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, asistido por el abogado Justo Barraez, mediante el cual alega lo siguiente: Que opone como punto previo La Prescripción de conformidad con el articulo 1.346, fundamentando esta alegación en el hecho de los cinco años transcurridos para que operara la prescripción extintiva, la cual comenzó desde el día que fue adquirida la propiedad, habiendo transcurrido desde entonces diez años y cuatro meses hasta la presente fecha; que es cierto que en fecha 11 de noviembre de 2005 celebró un contrato compra-venta con su hermano Abelino Antonio Reyes Jiménez mediante el cual adquirió un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual se ha construido, cuyos linderos ya fueron descritos, y que dicha venta fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (5.000,00); que no es cierto que haya existido un poder de administración del local comercial; que el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez sabe muy bien que es un documento de compraventa en vista de que éste ya había firmado otro documento en esa misma Notaría con el ciudadano Pedro Reyes; que tampoco es cierto que su esposa, la ciudadana Sulys del Carmen Trompiz Reyes lo haya demandado; que no es cierto que el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez ayudara con la manutención de sus padres, pues fueron sus otros hermanos quienes tuvieron esa responsabilidad; que no es cierto el alegato de la parte demandante sobre el retentio possesionis, pues desde que adquirió la bienhechuría el día 11 de noviembre de 2005, allí funcionaba la denominada firma comercial “CARNICERIA Y FRUTERIA DON PEDRO”; que en enero de 2006, decidió dar en arrendamiento el local comercial, desde el día 15 de enero de 2006 hasta el 14 de marzo de 2015, a través de 7 contratos de arrendamiento, uno (1) celebrado con la ciudadana India Indira Zea Martínez, cedula de identidad Nº V- 13.106.147, y los otros seis (6) con la ciudadana Marling Ahimett Martínez Mendoza; que el día 13 de marzo de 2015, luego de que la ciudadana Marling Ahimett Martinez Mendoza, le hiciera entrega del local comercial, lo cerró para realizarle algunas reparaciones, pero ese día en horas de la noche el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez invadió su bienhechuría introduciéndose de manera violenta, rompiendo las paredes y colocando candados a las puertas de las rejas de su local comercial, y desmontando el aviso publicitario que decía “CARNICERIA Y FRUTERIA DON PEDRO” que por diez años estuvo colocado en la parte superior del techo de su local; que el día 14 de marzo de 2015 formuló denuncia ante las autoridades policiales, la cual pasó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quedando la causa signada bajo Nº 167477-2015; que desde ese día ha intentado alquilar dicho inmueble lo que resulta imposible, ya que el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez le rompe los candados y coloca otros, y a los nuevos arrendados le hace la vida imposible alejándolos del local comercial; que no es cierto el alegato de la parte demandante sobre las precauciones sospechosas pues la compra venta fue realizada en fecha 11 de noviembre de 2005 y sus padres murieron en fechas posteriores, vale decir, su madre en fecha 3 de enero de 2008 y su padre en fecha 15 de marzo de 2013. Por ultimo, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva por ser él el poseedor legitimo del local comercial y del terreno sobre el cual está construido, fundamentándose además en la prescripción extintiva. Anexos consignados con el escrito de contestación, que van del folio 47al 81.
En auto de fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal a quo ordena agregar al presente expediente el escrito de contestación y sus anexos (f. 82).
Riela del folio 83 al 84, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de abril de 2016 por el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, asistido por el abogado Justo Barraez, con anexos del folio 85 al 94.
Riela del folio 95 al 99, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2016 por la abogado en ejercicio Oludoet María Rodríguez Davalillo, apoderada judicial del demandante Abelino Antonio Reyes Jiménez.
Riela al folio 100, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2016 por el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, asistido por el abogado Justo Barraez, con anexo del folio 101.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar los correspondientes escritos de pruebas (f. 102).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, las abogadas Oludoet María Rodríguez Davalillo y María Lourdes Valles, apoderadas de la parte demandante, de conformidad con el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, impugnan por ser ilegales e impertinentes las documentales promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93. (f.103)
Cursa al folio 104, diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el abogado Justo Pastor Bararez Pérez, apoderado judicial del demandado, mediante la cual consigna Poder Judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo Nº 15, Tomo 47, folios 50 al 52, de fecha 13 de abril de 2016 (f.104º al 107). Asimismo, impugna por ser ilegales e impertinentes los documentos promovidos por la parte demandante en los folios 95, 96, 97, 98 y 99.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa da entrada y admite los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 106 y 109).
En fechas 17 de mayo, 27 de junio y 18 de julio de 2016, se llevaron a cabo los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos Jaime Ramón Leal Leal (f. 110), Miguel Ángel Palencia (f. 130 y 131), Leonardo Alfredo Marín Zambrano (f. 132) y Edislays Del Valle Pérez (f. 149 y 150), promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En fechas 6 de junio y 14 de julio de 2016 se llevaron a cabo los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos Francisco Jesús Colina Landaeta (f. 125) y Mayra Ginette Revilla De Medina (f.147 y 148), promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal de la causa llevo a cabo el acto de posiciones juradas, promovido por el demandante en su escrito de pruebas (f. 139).
Riela a los folios 151 y 152, diligencias de fecha 20 de julio de 2016 suscritas por el abogado Justo Barraez, apoderado de la parte demanda, solicitando en la primera que deje sin efecto la declaración de posiciones juradas donde estuvo como absolvente el ciudadano Rafael Reyes, y en la segunda, sea fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Ángel José Saavedra Rojas y Marlene Del Carmen Molina Valles.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa deniega la solicitud relativa a dejar sin efecto el acto de posiciones juradas. Asimismo, niega la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos pues el lapso de evacuación de medios probatorios culminó en fecha 20 de julio del 2016 (f. 154).
Corre inserto del folio 155 al 157, escrito de informes presentado en fecha 2 de agosto de 2016 por el abogado Justo Pastor Bararez Pérez, apoderado judicial del demandado. Asimismo, corre inserto del folio 159 al 173, escrito de informes presentado en fecha 19 de septiembre de 2016 por las abogadas Oludoet María Rodríguez Davalillo y María Valles, apoderadas judiciales de la parte actora.
El Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2017, declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda de Nulidad Relativa interpuesta por el ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez, en contra del ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, condenó en costas a la parte demandante de autos y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.175 al 184).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la abogada María Lourdes Valles, apoderada judicial de la parte actora, apeló dicha decisión (f. 189), razón por la cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 acordó oír la apelación en ambos efectos (f. 190), siendo remitido dicho expediente con oficio Nº 883-058 a este Tribunal de Alzada. (f.191).
Recibido en fecha 5 de abril de 2017 expediente, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.192), razón por la cual en fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Justo Pastor Barraez Pérez, apoderado judicial del demandado presentó escritos de informes (194 al 199). Asimismo, en la misma fecha, presentó informes la abogada Oludoet María Rodríguez Davalillo, apoderada del demandante (f. 199-205 con anexo “A” del folio 206-208). En fecha 25 de mayo de 2017, los apoderados de las partes presentaron escritos de observaciones (f. 211 al 223).
Este Tribunal de Alzada, evidencia auto de fecha 25 de mayo de 2017 mediante el cual se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones. En consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el demandante que el documento de compra venta de un inmueble constituido por un local comercial, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, en fecha 11 de noviembre de 2005, inscrito bajo Nº 124, tomo 66, suscrito entre él y su hermano Rafael Ángel Reyes Jiménez, nació a la vida jurídica bajo engaño, en virtud de que hubo vicios en el consentimiento al ser sorprendido por su hermano, quien actuó de mala fe y con dolo, al hacerle leer un poder de administración en su casa y posteriormente hacerlo firmar un documento de venta en la Notaria, el cual firmó confiado creyendo que era el documento que ya le había presentado, ya que de haber sabido que su hermano cambiara dicho documento, no hubiese realizado nunca ese negocio, por lo que solicita la nulidad relativa de dicho de dicho documento; en la oportunidad de la contestación, el demandado opone como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que han transcurrido mas de diez años desde la celebración del contrato compraventa del local comercial, y en relación al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en razón de que dicho documento es el reflejo de la realidad y sinceridad de una situación jurídica, publica y notoria. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documento autenticado ante la otrora Notaria Pública de Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 37, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano PEDRO REYES da en venta al ciudadano ABELINO ANTONIO REYES JIMÉNEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua, que mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) de frente, con cuarenta y siete metros (47 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente con calle Comercio antiguamente Grano de Oro; Sur: casa de Arcadia Quintero y solar de Supermercado Lara, hoy Supermercado la Familia; Este: Supermercado Lara; Oeste: Bar Caja de Agua (f. 7 y 8). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la transacción realizada entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 11 de noviembre de 2005, inserto bajo Nº 124, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, mediante el cual el ciudadano ABELINO ANTONIO REYES JIMÉNEZ da en venta al ciudadano RAFAEL ÁNGEL REYES JIMÉNEZ, un inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual se haya construido, que mide cinco metros con treinta y dos centímetros de frente (5,32 mts) por ocho metros con cuarenta centímetros de fondo (8,40 mts), ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua y alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con calle Comercio, antiguamente Grano de Oro; Sur: casa de Abelino Antonio Reyes Jiménez; Este: con callejón de por medio y solar del Supermercado Lara; Oeste: Bar Caja de Agua (f. 9 y 10) Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que se pretende anular.
3.- Acta Compromiso levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 6 de mayo de 2014, con la finalidad de dilucidar la situación existente con respecto a la presunta venta de mala fe de un inmueble (local comercial) que forma parte de una mayor extensión de inmueble familiar propiedad del ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez, donde estuvieron presentes el mencionado ciudadano y el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez, y quienes expusieron los alegatos que estimaron pertinentes (f. 11). Este documento público administrativo se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las partes acudieron ante la referida autoridad administrativa con ocasión del conflicto planteado con el inmueble objeto del litigio.
4.- Posiciones juradas (f. 139 y 140).
- Rafael Ángel Reyes Jiménez: que Abelino Antonio Reyes Jiménez es su hermano, que su hermano es dueño de la parte de atrás de un inmueble ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; que el es el dueño de la parte posterior del frente; que remodeló el inmueble; que no existe ningún poder; que no es cierto que Abelino Reyes accedió a su petición de otorgarle un poder para administrar los arrendamientos del espacio de la casa que serviría de local comercial; que no existe ningún poder; que no se ha encargado ni de alquiler ni de poder; que no es cierto que Abelino Antonio Reyes se haya enterado en el año 2013 de la supuesta venta del inmueble por la señora Zulys del Carmen Trompiz de Reyes; que no es cierto que bajo engaño indujo por error al cambiar el documento poder por uno de venta de parte del inmueble; que no es cierto que su conducta era dirigida a provocar y reforzar la idea errónea de inducir en error en la declaración de voluntad del ciudadano Abelino Antonio Reyes Jiménez cuando fue a la notaria publica a firmar el documento de venta de su propiedad creyendo que se trataba de un documento poder de administración de inmueble; que no es cierto que antes de realizarse la supuesta venta de fecha 11 de noviembre de 2005 le presentó al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez un poder indicándole que era para la administración de alquiler de un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, es decir, que se lo mostró muchos meses atrás; que no es cierto que posteriormente al 11 de noviembre de 2005 ha alquilado y administrado el local comercial ubicado en la calle Comercio, Sector Caja de Agua al lado del súper mercado la Familia.
De lo anterior no se evidencia que el demandado ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez haya incurrido en confesión en relación a los hechos debatidos, lo cual es el objeto de esta prueba de posiciones juradas; pues negó los hechos afirmados por la parte contraria. Por lo que se desestima esta prueba.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos Mayra Ginette Revilla de Medina y Francisco Jesús Colina Landaeta, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Mayra Ginette Revilla De Medina: Que conoce de vista trato y comunicación al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez, por ser vecino de la comunidad; que conoce de vista trato y comunicación al señor Rafael Angel Reyes Jiménez; de igual manera por ser vecina de la comunidad de Caja de Agua; que el señor Abelino Antonio Reyes Jimenez no recibió en algún momento dinero por parte del señor Rafael Angel Reyes Jiménez por la supuesta venta de la sala de la casa donde habita en el Sector de Caja de Agua en la calle Comercio la cual es propiedad del Señor Abelino Antonio Reyes Jiménez, porque lo que el hizo fue hacer el anexo, alquilar el anexo que allí vivían sus padres, porque la casa es del señor Abelino Reyes, porque el señor vivió allí toda la vida en Caja de Agua, que ella nació allí y el señor Abelino ha vivido allí; que el señor Abelino le iba a dar un poder a su hermano Rafael para administrar parte de la casa que serviría como local comercial, que ese poder era para ayudar a sus viejos para la manutención de ellos, es solo un poder para que hiciera ese local comercial; que le constan sus dichos por ser vecina de esa localidad de Caja de Agua, y que siempre he visto que esa familia ha estado allí, con sus papás cuando estaban vivos, y que el aun vive allí en esa casa (f. 147 y 148).
- Francisco Jesús Colina Landaeta: Que conoce de vista, trato comunicación al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez; que conoce de vista, trato comunicación al señor Rafael Ángel Reyes Jiménez; que el señor Abelino Antonio Reyes Jiménez en ningún momento recibió dinero del señor Rafael Ángel Reyes Jiménez por la supuesta venta de la sala de la casa donde habita, en la calle Comercio de Caja de Agua la lado del Supermercado la Familia; que en ningún momento el señor Abelino Reyes vendió al señor Rafael Ángel Reyes Jiménez, parte del inmueble donde habita en la calle Comercio de Caja de Agua al lado del Supermercado La Familia; que el señor Abelino Antonio Reyes Jiménez le dio un poder a su hermano Rafael Reyes Jiménez para administrar parte de la casa que serviría como local comercial; que no ha observado en ningún momento alguna discusión o pleito entre el señor Abelino Antonio Reyes Jiménez y el señor Rafael Ángel Reyes Jiménez por esta causa de la supuesta venta de parte de la casa ubicada en la Calle Comercio de Caja al lado del Súper Mercado la Familia. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que vive en los Llanitos, en Moruy; que la dirección exacta del local comercial del señor Rafael Ángel Reyes Jiménez es en la calle Comercio de Caja de Agua al lado del Supermercado Casa, y hace como un mes que estuvo por allá; que observó que no estaba funcionando, porque esa vez que pasó estaba cerrado, que no sabe que estará funcionando porque estaba cerrado en ese momento; que a Abelino lo veía todos los días porque vivía allí y al Señor Ángel lo veía poco y en ningún momento vio que le dio ningún dinero por la venta de la casa; que allí funcionó un local donde vendían perfumería, es decir cosas de brujo; que bueno eso fue lo que funcionó allí en el tiempo en que vivió allí; que no vio que allí funcionara una carnicería atendida por el propio Rafael Reyes; que si existió un poder de administración al señor Rafael Reyes; que vivió alrededor de cuatro años desde el 2012, que luego se mudaron para los Llanitos; que actualmente es obrero; que no visitaba el local, pero cuando pasaba para la casa, había que pasar por frente del local que es la sala y cuando pasaba veía que estaba alquilado por dos personas, una pareja pero desconoce su nombre porque nunca tuvo trato con ella (f. 125-126).
Para valorar estas testimoniales se observa que con estas declaraciones, se pretende demostrar hechos diferentes a los establecidos en el documento cuya nulidad se pide; por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, es por lo que se declaran inadmisibles estas testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 11 de noviembre de 2005, inserto bajo Nº 124, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, mediante el cual el ciudadano ABELINO ANTONIO REYES JIMÉNEZ da en venta al ciudadano RAFAEL ÁNGEL REYES JIMÉNEZ, un inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual se haya construido, que mide cinco metros con treinta y dos centímetros de frente (5,32 mts) por ocho metros con cuarenta centímetros de fondo (8,40 mts), ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua y alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con calle Comercio, antiguamente Grano de Oro; Sur: casa de Abelino Antonio Reyes Jiménez; Este: con callejón de por medio y solar del Supermercado Lara; Oeste: Bar Caja de Agua (f. 47 al 50). Documento ya valorado.
2.- Los siguientes documentos autenticados:
2.1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 13 de enero de 2006, inscrito bajo Nº 4, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados en la referida Notaria, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez y la ciudadana India Indira Zea Martínez, cuyo objeto es el local comercial propiedad del arrendador, ubicado en la calle comercio del sector Caja de Agua, identificado con el Nº 32, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de un año, contado a partir del 1° de enero de 2006 (f. 57 al 60).
2.2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 15 de enero de 2007, inscrito bajo Nº 37, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados en la referida Notaria, marcado con letra “F”, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez y la ciudadana Mailing Ahimett Martínez Mendoza, cuyo objeto es el local comercial propiedad del arrendador, ubicado en la calle comercio del sector Caja de Agua, identificado con el Nº 32, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de un año, contado a partir del 15 de enero de 2007 (f. 62 al 64).
2.3.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 23 de enero de 2008, inscrito bajo Nº 117, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria, marcado con letra “G”, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez y la ciudadana Mailing Ahimett Martínez Mendoza, cuyo objeto es el local comercial propiedad del arrendador, ubicado en la calle comercio del sector Caja de Agua, identificado con el Nº 32, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de un año, contado a partir del 23 de enero de 2008 (f. 65 al 67).
2.4.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 19 de enero de 2009, inscrito bajo Nº 111, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria, marcado con letra “H”, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez y la ciudadana Mailing Ahimett Martínez Mendoza, cuyo objeto es el local comercial propiedad del arrendador, ubicado en la calle comercio del sector Caja de Agua, identificado con el Nº 32, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de un año, contado a partir del 19 de enero de 2009 (f. 70 al 71).
2.5.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 21 de enero de 2010, inscrito bajo Nº 21, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria, marcado con letra “I” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez y la ciudadana Mailing Ahimett Martínez Mendoza, cuyo objeto es el local comercial propiedad del arrendador, ubicado en la calle comercio del sector Caja de Agua, identificado con el Nº 32, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de dos años, contados a partir del 21 de enero de 2010 (f. 72 al 74).
2.6.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, de fecha 27 de enero de 2012, inscrito bajo Nº 74, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria, marcado con letra “J” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez y la ciudadana Mailing Ahimett Martínez Mendoza, cuyo objeto es el local comercial propiedad del arrendador, ubicado en la calle comercio del sector Caja de Agua, identificado con el Nº 32, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de un año, contado a partir del 27 de enero de 2012 (f. 75 al 77).
Estos documentos autenticados se valoran conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano RAFAEL ANGEL REYES JIMÉNEZ en su carácter de propietario del referido bien inmueble, el cual constituye el objeto del litigio, dio en arrendamiento el mismo desde el 13 de enero de 2006, hasta el 27 de enero de 2013.
3.- Documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, en fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 1-C, mediante el cual el ciudadano JUAN AGUSTÍN COLINA MARTÍNEZ participa la venta del fondo de comercio denominado CARNICERÍA Y FRUTERÍA “DON PEDRO”, que hizo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PALENCIA al ciudadano RAFAEL ÁNGEL REYES JIMÉNEZ, realizada mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo el 20 de mayo de 1996, inserto bajo el Nº 7, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (f.51 al 55). Este documento público se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el demandado de autos en fecha 20 de mayo de 1996 adquirió por compra el referido fondo de comercio.
4.- Certificado de defunción Nº 1313254 emitido por el Consejo Nacional Electoral, marcada con letra “K”, correspondiente a la decujus Carlita Jiménez de Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 716.392, madre del ciudadano Abelino Antonio reyes Jiménez, fallecida en fecha 3-1-2008; y acta de defunción Nº 36 de fecha 02 de abril de 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Norte del estado Falcón, marcada con letra “L”, correspondiente al decujus Pedro Reyes Revilla, titular de la cedula de identidad Nº 704.528 (f. 78 al 81). Estos documentos públicos administrativos se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra la fecha del fallecimiento de los padres del demandante y demandado de autos.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Jaime Ramón Leal Leal, Miguel Ángel Palencia, Leonardo Alfredo Marín Zambrano y Edislays Del Valle Pérez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jaime Ramón Leal Leal: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez; que conoce de vista al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez; que el local comercial ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua está ubicado al lado del Supermercado Lara, que antes era Supermercado La Familia, que antes quedaba el Bar de Caja de Agua, que ahora es Parapollo, que por allí quedaba una carnicería, que después funcionó una perfumería; que hasta donde tiene entendido el local pertenece al señor Rafael Ángel Reyes Jiménez, que esos documentos los tenía en su poder y que se los enseñó en su momento, que era una compra venta; que el lo que vio allí fue una perfumería, una venta de esencias; que conoce al señor Rafael Ángel reyes Jiménez desde hace más de 24 o 25 años, que de relación comercial no tiene mucho, que solo lo conoce, aparte de haber atendido la carnicería, que el administró un negocio en la licorería Karina, donde él aparte tenía una venta de cd, y que el es trabajador de contratista también, que se conocen de allí. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que es mecánico mantenedor, comerciante, radiólogo y abogado; que el señor Rafael Ángel Reyes Jiménez no le ha consultado del referido caso en ninguna oportunidad; que no le ha consultado al señor Avelino Antonio Reyes Jiménez del caso; que le consta que hay una bienhechuría donde existe documento de compra venta del señor Ángel y de señor Abelino; que le consta porque hay un documento de compra venta que existe y que es público y notorio, y que el señor Ángel Reyes alquiló varias veces ese local (f. 110).
- Miguel Ángel Palencia: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez; que conoce de vista, trato y comunicación al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez; que es comerciante; que conoce el local de la carnicería y frutería Don Pedro ubicado en la calle Comercio, que eso anteriormente era un porche y que con autorización del papá del señor Rafael le remodeló e hicieron un local donde empezó a funcionar la carnicería Don Pedro, que en ese tiempo la casa era del señor Pedro Reyes; que Pedro Reyes le vendió o traspasó el registro de la Carnicería y Frutería Don Pedro en fecha 14/05/96 al señor Rafael Ángel reyes Jiménez; que cuando empezaron como sociedad el distribuidor que le distribuía a él le distribuía a él, más él no le vendía a él, que después de dos años decidió dejarle el negocio a él y fue cuando le vendió la firma comercial más el inmobiliario que entraba en la sociedad, que cuando el empezó estaba de acuerdo su papá, que después el papá le vende al señor Abelino y el señor Abelino le vende en el 2005 más a menos; que cuando quebró la carnicería, montaron otros negocios allí, que Rafael montó algo como perfumería, la cual la señora estuvo allí, que nada más la perfumería, que después no montaron más nada allí, que fueron como dos años de esa relación comercial, que la amistad muchos años porque el vivía en Caja de Agua. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que lo une al señor Rafael Ángel reyes Jiménez es simple y llanamente amistad, que él trabajaba en unas redes de supermercados que se llamaba Victoria, que el trabajaba en uno que quedaba en la Jacinto Lara y él en el centro y que vivía en Caja de Agua, y no solamente amigo de él nada más sino que de Abelino, y del señor Pedro Reyes y hasta de su mamá, hasta que se mudó de Caja de Agua (f. 130 y 131).
- Leonardo Alfredo Marín Zambrano: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez; que conoce de vista, trato y comunicación al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez; que es fabricador de tuberías; que conoce el local donde esta ubicada la carnicería Don Pedro ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua antiguamente llamado Grano de Oro; que trabajó en la carnicería y frutería Don Pedro en el año 2005, más o menos en el mes de noviembre; que fue testigo presencial el día que el señor Rafael Ángel Reyes Jiménez le canceló cinco millones de bolívares al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez le canceló cinco millones de bolívares al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez el 11 de noviembre de 2005 por la compra venta del local ubicado en la anterior dirección; que ese día se quedó solo en la carnicería, que iba a firmar y otras cosas; que estaban Abelino, que llegó en horas de la mañana y dijo que en horas de la tarde resolverían lo que era la entrega del dinero y la firma, y también quedó claro cuales eran los linderos, porque había un problemita en la parte de atrás con una puerta, que el hizo la individualidad de agua, que ese día se dividió que quedo solo para la carnicería, y se sello la puerta de atrás de la carnicería de la casa, para evitar un problema a futuro, que eran instrucciones del señor Pedro Reyes, para que no hubieran problemas, y se hizo una entrada independiente para la sala y el callejón, lo cual no se permitía el acceso por allí sino solo a la carnicería. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que tiene una hija de 36 años con la señora Carlita Josefina Jiménez, que se separaron; que fue trabajador de Rafael Ángel Reyes Jiménez, que fue su ex cuñado hace tiempo, que ahora tiene una nueva familia; que estuvo casado con la señora carlita Josefina Reyes Jiménez por civil. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada consignó el acta de defunción de Carlita Josefina Reyes Jiménez, donde se certifica que dejó hijos, dejando entendido que el testigo se encuentra inhabilitado por estar calificado como pariente a fin (f. 132).
- Edislays Del Valle Pérez: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez; que conoce de vista, trato y comunicación al señor Abelino Antonio Reyes Jiménez; que su dirección es Caja de Agua, calle Comercio con Libertad; que le consta que el local comercial carnicería y frutería Don Pedro ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua Nº 32, al lado de papapollo pertenece al señor Rafael Reyes Jiménez; que allí nada más estaba la carnicería y frutería, que luego estuvo la perfumería La Pastora; que es cierto que el día 14 de marzo de 2015, aproximadamente a las 8:30 de la mañana el señor Abelino Antonio Reyes Jiménez, rompió la pared desde su casa y se introdujo hacia la propiedad del señor Rafael Reyes y posteriormente rompió los candados de la puerta principal de la carnicería y frutería Don Pedro ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua; que el señor Abelino salió con una mandarria y cinceles y los guardó frente a una casa en el local del señor Rafael Reyes propietario de la carnicería y frutería Don Pedro; que todo el mundo lo vio; que el señor Rafael Reyes es el legítimo dueño de esa propiedad; que tanto la perfumería la Divina Pastora y la carnicería que allí estuvieron en calidad de alquiler se conoció como dueño al señor Rafael Reyes. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que conoce a Rafael de la carnicería y a Abelino porque vive en la casa; que ese inmueble se encuentra ubicado en Caja de Agua en la calle Comercio; que la carnicería esta por fuera, que ya eso no le queda a el, que eso lo sellaron con concreto; que la carnicería y frutería Don Pedro siete años, que para el año 2015 funcionaba en la calle Comercio del Sector Caja de Agua al lado del supermercado la Familia, la perfumería La Pastora; que no le consta que Rafael Ángel Reyes Jiménez sea el dueño del inmueble donde funcionó hace más de siete años la carnicería y frutería Don Pedro, pero que siempre ha estado el allí, sino como fueran alquilado; que declara porque lo llamaron para declarar; que no tiene ningún interés; que el 14 de marzo de 2015 estaba en su cuarto y como la casa de ellos queda al lado de la de él, escuchó unos golpes, que salió a verificar, que cuando sale llegó a la casa de Abelino y el estaba haciendo un hueco por la sala de su casa para la perfumería, que hizo un hueco pequeño y se metió porque lo vio, y que después hizo un hueco más grande y metió hasta colchoneta y se quedaba allí en la colchoneta con el desastre que hizo, y que no le digan que no porque lo vio al lado, que el vive allí y el al lado (f. 149 y 150).
Para valorar estos testigos, se observa en primer lugar que el ciudadano Leonardo Alfredo Marín Zambrano, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tiene causal de inhabilidad para declarar por ser pariente afín del promovente, razón por la cual se desecha su declaración. Por otra parte, en cuanto a los testigos Jaime Ramón Leal Leal, Miguel Ángel Palencia y Edislays Del Valle Pérez, se observa que están contestes en sus dichos, además que denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, y no entrar en contradicción al ser repreguntados, por lo que de acuerdo al artículo 508 ejusdem, se les concede valor a estas declaraciones.
6.- Avisos de cobro y comprobantes de cancelación Nros. 250001 y 265827, de fechas 1° de abril de 2002 y 1° de octubre 2013 respectivamente, el primero por un monto de cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.587,90) y el segundo por un monto de cinco mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.390,44), a nombre de CARNICERIA Y FRUTERIA DON PEDRO, emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Carirubana del estado Falcón, relativos al pago de patente de industria y comercio, así como del cuerpo de bomberos (f. 85 al 88). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los actos posesorios ejecutados por el demandado de autos sobre el inmueble objeto del litigio para las fechas indicadas.
7.- Certificado Nº 316-01-2004 expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la firma comercial “CARNICERIA Y FRUTERIA DON PEDRO”, propiedad del ciudadano Rafael Reyes (f. 89). Al igual que los documentos anteriores, este documento público administrativo se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los actos posesorios ejecutados por el demandado de autos sobre el inmueble objeto del litigio.
8.- Facturas de electricidad y otros servicios Nros. 1677864, 1048561, ilegible, 2367509, de fechas 9 de enero de 2004, 9 de diciembre de 2003, ilegible y 10 de febrero de 2004, por las cantidades de cuarenta y un mil ochocientos quince bolívares (Bs. 41.815,00), cuarenta y seis mil ciento treinta y tres bolívares (Bs.46.133,00), ilegible y treinta y siete mil novecientos tres bolívares (Bs. 37.903,00) respectivamente, a nombre de CARNICERIA Y FRUTERIA DON PEDRO, Nº de contrato 00017777, emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE. (f. 90 al 93). A estas facturas de servicios públicos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar los actos posesorios.
9.- Licencia de Funcionamiento Nº 1102-30-302 expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para el funcionamiento de la Carnicería y Frutería Don Pedro, propiedad del ciudadano Rafael Reyes, para realizar la actividad de venta de víveres y carnicería, expedida en fecha 5 de marzo de 2013, marcada con letra “C” (f. 56). A este documento público administrativo se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los actos posesorios ejecutados por el demandado de autos sobre el inmueble objeto del litigio.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 31 de enero de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) el actor no probó la fecha en la cual tuvo conocimiento cierto del hecho denunciado y capaz de interrumpir la prescripción, incluso ni siquiera promovió como testigo a la persona por la cual presuntamente se enteró, por lo que debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción de la presente acción de nulidad, esto es, el establecido en el primer aparte del articulo 1346 del Código Civil desde el momento que se otorgó la venta. Y ASI SE ESTABLECE.
(…) este Juzgador concluye que desde el 11 de noviembre de 2005 se inicio el lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venda, consumiéndose este el día 11 de noviembre de 2010, siendo que la presente demanda fue presentada el día 14 de agosto de 2015 y de un simple computo se puede establecer de forma palmaria que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que el Juez a quo declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda de acción de nulidad relativa, fundamentado en el hecho de que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la interrupción del lapso de la prescripción a través de cualquiera de los supuestos previstos en el articulo 1.969 del Código Civil, la cual comenzó a transcurrir desde el momento en que se otorgó el contrato de venta, esto es el 11 de noviembre de 2005. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la acción de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad relativa por vicios en el consentimiento del demandante, específicamente por dolo, aduciendo el actor que su hermano el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez actuó de mala fe al hacerle leer un poder de administración en su casa, y posteriormente en la Notaria Publica se le cambiara por un documento de venta, el cual firmó confiado pensando que era el que ya le habían presentado; por lo que su declaración de voluntad se encuentra viciada porque el error actuó sobre su voluntad como supuesto vendedor, ya que el ciudadano Rafael Ángel Reyes Jiménez le ocasionó la falsa apreciación de la realidad, por lo que el consentimiento de dicha venta fue obtenido mediante dolo, ya que hubo artificios o maquinación de parte de su hermano para sorprender su buena fe. En este sentido tenemos que la norma aplicable a los hechos narrados es el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Estableciendo el artículo 1.346 ejusdem lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos…”
De acuerdo a esta última norma, en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que el actor demuestre fehacientemente el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la venta efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este sentido, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo tuvo el demandante conocimiento del dolo alegado en la venta que pretende anular.
Al respecto, observa esta juzgadora, que el accionante señala que a finales del año 2013, su cuñada, la ciudadana Sulys del Carmen Trompiz de Reyes, esposa de su hermano Rafael Ángel Reyes Jiménez, le dice que va a demandar a Rafael y además a embargarle el local comercial, por lo que le contesta que ese local es de él, y que su hermano solo se encarga de la administración, contestándole la cuñada que ese local le pertenece a Rafael Ángel Reyes Jiménez, y enseguida le muestra copia del documento notariado contentivo de la referida venta, es decir, el demandante alega que tuvo conocimiento de la venta a finales del año 2013; por lo que habiendo hecho tal alegación, éste tenía la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso que, el momento del conocimiento del vicio no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que es necesario demostrarlo; y es el caso que de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante no se evidencia ningún elemento de convicción para dar por demostrado que fue a partir de la fecha por él indicada en su libelo, una vez transcurridos casi diez (10) años de otorgado el documento, en que el demandante tuvo conocimiento del dolo alegado; es decir, no fue demostrado durante el proceso con ninguno de los elementos probatorios aportados, que tuvo conocimiento del acto doloso a finales del año 2013; y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-001123, estableció lo siguiente:
Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.
Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su procedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.
…omissis…
Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que el juez está en la obligación de determinar si el alegato de alguna de las partes fue demostrado en autos, conclusión a la cual llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que había realizado una venta del inmueble antes descrito, en lugar del otorgamiento de un poder, en la cual se actuó con dolo en su contra, a finales del año 2013, sin establecer o indicar una fecha específica de cuándo tuvo conocimiento del vicio alegado; así como tampoco aportó durante el proceso elementos de convicción que demostraran fehacientemente la oportunidad en la cual a su decir, tuvo tal conocimiento. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de otorgamiento de la venta, es decir, la fecha en que se hicieron públicos tales documentos, por cuanto no consta en autos que el actor se haya enterado de tal otorgamiento ni del vicio denunciado en otra oportunidad, y así se establece.
Así tenemos que, desde la fecha de autenticación por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 11 de noviembre de 2005, inserto bajo Nº 124, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta el día de la interposición de la demanda, en fecha 14 de agosto de 2015, se desprende, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, que entre el otorgamiento de los mencionados documentos y la introducción de la demanda, transcurrieron nueve años (9) ocho meses (8) y tres días (3); de lo que se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
Siendo así, no habiendo demostrado el accionante ABELINO ANTONIO REYES JIMÉNEZ que tuvo conocimiento del presunto vicio en el consentimiento alegado, en el momento por él señalado, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de otorgamiento del documento cuya nulidad se accionó; resulta extemporáneo el ejercicio de la presente acción, pues a partir de esa fecha 11 de noviembre de 2005, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 14 de agosto de 2015, ante el Tribunal Distribuidor; transcurrieron más de cinco (5) años de los que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. Por lo que resulta forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide.
Conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace inoficioso examinar las defensas de fondo sobre el asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. En virtud de la decisión anterior, debe confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Lourdes Valles, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la Prescripción de la Acción, y SIN LUGAR la demanda de NULIDAD RELATIVA interpuesta por el ciudadano ABELINO ANTONIO REYES JIMÉNEZ, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL REYES JIMÉNEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 142-J-25-07-17.-
AHZ/AVS/Liliana.
Exp. Nº 6269.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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