REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA/
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6273

SOLICITANTE: JONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.846.

ENTREDICHO: DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.220.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados ALI SAÚL AÑEZ ACACIO Y DUBELIS RAMÓN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 145.873 y 220.467, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 93582.008.

APODERADO JUDICIAL: Abogada THAYMARA LÓPEZ NESSI, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.471.

JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ.
Cursa del folio 1 al 2, escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano JONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, asistido por los abogados Ali Saúl Añez Acacio y Dubelis Ramón Hernández Gómez, mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, alegando lo siguiente: Que es hijo legítimo de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, quien desde el año 2014 aproximadamente, ha venido padeciendo una afectación o enfermedad mental caracterizada por la alteración de la memoria, tipo olvidos prospectivos y retrospectivos, fabulación, ideación de tipo dañoso y perjuicio, asimismo ansiedad, irritabilidad, deambulación constante, concomitantemente alteración del ritmo del sueño, lo cual ameritó hospitalización por ante el hospital Dr. Carlos Diez del Siervo, donde egresó con tratamiento farmacológico y recomendación de supervisión constante por parte de los familiares, permaneciendo desde entonces y hasta la presente fecha con dependencia casi total para sus actividades de la vida diaria como bañarse, vestirse, entre otras, pues su estado mental es lamentable y la ha tornado incapaz de atender sus propios intereses; que el padecimiento de su madre se evidencia de informe médico suscrito por el Neurólogo Dr. Tomás Alastre, el cual indica en su diagnóstico de ingreso: trastorno cognitivo moderado haciendo recomendación de control sucesivo concluyendo en su exposición con un diagnóstico de egreso de trastorno cognitivo moderado; que su madre es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Esteves, quien falleció el 21 de marzo del año 2004, y para hacer valer efectivo el pago de dicha pensión, requiere debido a su incapacidad, de un representante legal, por lo que se ve en la forzosa necesidad como su familiar mas cercano que convive con ella y que se encarga de todos sus gastos, de promover el juicio de Interdicción pertinente. Fundamentó su solicitud en el articulo 396 del Código Civil Venezolano y de los artículos 733 y siguientes del capitulo III, titulo IV del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados con la solicitud: A) Acta de defunción Nº 86 de fecha 25 de marzo de 2004 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón correspondiente al decujus Jesús Enrique Rodríguez Esteves; B) Acta de nacimiento Nº 553 de fecha 15 de Junio de 1970 emitida por la Prefectura del municipio Los Taques del estado Falcón correspondiente al ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava; C) Informe médico de fecha 23 de Octubre de 2014; D) Constancia medica de fecha 12 de diciembre de 2014; E) Acta de nacimiento Nº 57 de fecha 29 de enero de 1981 emitida por la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón correspondiente a la ciudadana Dilia Jezenia Rodríguez de Feliz; F) Acta de nacimiento Nº 321 de fecha 6 de mayo de 1969 emitida por el Registro Civil del Municipio los Taques del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Alicia Josefina Rodríguez de González. G) Acta Nº 554 de fecha 16 de junio de 1960 emitida por la Prefectura del Municipio Los Taques del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Corina del Carmen Rodríguez de Puyosa. H) Acta Nº 719 de fecha 30 de junio de 1979, correspondiente al ciudadano Joel Enrique Rodríguez Navas.
Por auto de fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la solicitud, y acordó: a) designar como expertos a los médicos Ángela Marziale Lugo y Francisco Amador Talavera López; b) interrogar a cuatro de los parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez, acto fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; y c) interrogar a la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez, acto fijado para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (f. 18).
En fecha 8 de mayo de 2015, el ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava, otorgó poder apud acta a los abogados Ali Saúl Añez Acacio y Dubelis Ramón Hernández Gómez (f. 19).
En fecha 25 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación Fiscal y boleta del ciudadano Francisco Amador Talavera Gómez (f. 22), y en fecha 28 de mayo de 2015 consignó la boleta de la ciudadana Ángela Graciela Marziale Lugo (f. 26), todas debidamente selladas y firmadas.
En fecha 27 de mayo y 2 de junio de 2015, los Doctores Francisco Amador Talavera López y Ángela Marziale Lugo, aceptaron el cargo en virtud de su designación como expertos médicos en la presente causa y prestaron el juramento de ley (f. 25 y 28).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016, el abogado Ali Saúl Añez Acacio, apoderado de la parte solicitante, solicitó sea fijada nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los cuatro parientes cercanos de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez y para el interrogatorio de esta última (f. 29)
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y fija para el quinto día de despacho la declaración de los cuatro parientes o amigos, y el interrogatorio de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez se fijó al sexto día de despacho siguiente (f. 30)
El día 1º de julio de 2015, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos Alicia Josefina Rodríguez Nava (f. 31), Joel Enrique Rodríguez Nava (f.32), Jonny Rafael Rodríguez Nava (f. 33 y 34) y Corina del Carmen Rodríguez Nava (f.35).
Mediante diligencias de fechas 2 y 6 de Julio de 2015, los abogados Ali Saúl Añez Acacio y Dubelis Ramón Hernández Gómez, apoderados de la parte solicitante, solicitaron sea fijada nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez y que a tales efectos el Tribunal se traslade hasta su hogar de habitación. (f. 38-39), la cual fue fijada mediante auto de fecha 07 de julio de 2016 para el cuarto día de despacho siguiente (f. 40).
En fecha 13 de julio de 2015, se llevo a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez y se practicó el interrogatorio (f. 41- 42)
En fecha 1º y 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar los informes médicos realizados por los expertos designados, los cuales rielan a los folios 44 y 46.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2016, el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez solicita al Tribunal el pronunciamiento de acuerdo a los informes consignados por los médicos especialistas (f. 47).
En fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa mediante sentencia declaró la Interdicción provisional de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez y designó como tutor interino de la mencionada ciudadana a su hijo Jonny Rafael Rodríguez Nava (f. 48-52).
Por auto de fecha 1º de marzo de 2016, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado para proveer respecto al escrito de tercería presentado por la abogada Thaymara Lopez Nessi, apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas de Cuba (f. 57).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó notificar a las partes de que a partir de que conste en autos la ultima de sus notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para presentar informes en el presente juicio (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada Thaymara Lopez Nessi, apoderada judicial de la tercera interviniente, solicitó al Tribunal que se abra un procedimiento incidental supletorio y consignó informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. William Roberti en fecha 21 de abril de 2015 (f. 59 y 60), lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2016 previa notificación de las partes (f. 61).
En fecha 7 de noviembre de 2016, la abogado Thaymara Lopez Nessi, apoderada judicial de la tercera interviniente compareció por ante el Tribunal de la causa y presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia (f. 69-70), siendo agregado por auto de fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 68).
Riela del folio 75 al 78, escrito de informe presentado en fecha 17 de noviembre de 2016 por el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, apoderado judicial del ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava.
Cursa del folio 79 al 86 escrito de informes presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 por la abogada Thaymara Lopez Nessi, apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 que riela del folio 87 al 88, el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, apoderado judicial de la parte solicitante, ratifica el escrito de informe presentado.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 89) el Tribunal a quo en virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la resolución de la misma pudiera influir en la decisión de la causa, se resolverá en la sentencia definitiva.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, por evidenciar que se encuentran vencidos los lapsos procesales en el presente juicio, dice vistos y entra en término para sentenciar (f. 90).
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal de la causa acuerda acumular el cuaderno separado de tercería a la pieza principal para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (f. 91).
Riela del folio 92 al 147, del cuaderno de tercería el cual contiene las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 1º de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admite el escrito de tercería presentado por la abogada Thaymara López Nessi, apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas y ordena citar al demandado a los fines de que de contestación a la solicitud de tercería (f. 93).
Escrito de demanda de tercería (f. 94 - 97) presentado en fecha 23 de febrero de 2016 por la abogada Thaymara López Nessi, apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas, mediante el cual indica lo siguiente: que posee cualidad ya que su poderdante es hija de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez; que en los días de asueto en el mes de diciembre de 2015, al ciudadana Edith Rodríguez Navas vino a Venezuela a visitar a su madre y constatar su estado de salud y permaneció en punto fijo desde el día 17 de diciembre de 2015 hasta el 03 de enero de 2016 pero al llegar se encuentra con que la señora Dilia Josefina Nava de Rodríguez vive en condiciones precarias, sola y sin ningún familiar que la acompañe, la asista y vigile su condición clínica y que muchas de las pertenencias como electrodomésticos han sido sustraídos de su casa, ni siquiera cuenta con una bombona de gas para calentar un café y que las pocas cosas que tiene están viejas o dañadas; que la entredicha no se baña, no se cambia de ropa, no le tiene confianza a ninguno de sus hijos y prefiere la ayuda de los vecinos; que sus hermanos están usando los bienes de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez para sus propios intereses. Manifiesta que el ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava ha incumplido la principal función que corresponde a un tutor a tenor de lo establecido en el articulo 401 del Código Civil, por lo que la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas solicita que recaiga sobre ella la designación de tutora definitiva para ayudar a la entredicha a cumplir el tratamiento que pudiera restablecer su salud, y cuidar de los bienes de la misma para su manutención y cuidados; bien sea trasladando a la entredicha a la residencia de su mandante en la Isla de Aruba o a través de la contratación de una persona especializada en el tratamiento y cuidado de personas con ese tipo de padecimiento y a través de una persona encargada de la administración de sus bienes. Asimismo, alega que el deseo de la ciudadana Edith Rodríguez Navas es tener a su madre en su casa en Aruba hasta acondicionar la casa de su madre y alquilar una parte de ella para generar mas entradas para los gastos, pero su poderdante ignora el estado de los bienes de su madre debido a que sus hermanos, especialmente el tutor, se niegan a darle informe al respecto, también ignora si la casa de habitación y las piezas de alquiler están legales y a su nombre, si actualmente los inquilinos de las piezas están depositando en su cuenta de banco el dinero y también el de su pensión o si han vendido apropiándose de otros bienes. Por otro lado, indica que en la solicitud solo aparecen como hijos los cincos nombrados, declarando tres de ellos: Alicia Josefina Rodríguez de Gonzalez, Corina del Carmen Rodríguez de Puyosa y Joel Enrique Rodríguez Nava, sin hacer mención de su poderdante, lo cual constituye un fraude procesal y un engaño al órgano de justicia; que el ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava no vive con su madre ni tampoco se encarga de todos sus gastos, pues su madre siempre ha sido muy independiente en cuanto a sus gastos personales y de manutención; por ultimo, que su poderdante siendo hija de la referida entredicha ni siquiera fue notificada del presente proceso y que aun cuando no se hubiese nombrado tutor alguno por el Tribunal, es deber de todos y cada uno de los hijos asistirla en sus necesidades. Fundamentó su demanda en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 393, 396, 397, 401, 403, 412 del Código Civil Venezolano, 371, 726, 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Anexos consignados: marcados con letra “A” y “B” (f. 98-104)
Escrito de contestación a la tercería (f. 114 al 117), presentado en fecha 31 de mayo de 2016 por el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, apoderado judicial del ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava, mediante el cual se opone a la acción de tercería, en razón de que la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas, libre en su consentimiento y sin coacción alguna, dio una autorización privada para la toma de decisión en la interdicción de su progenitora Dilia Josefina Nava de Rodríguez, por lo que no puede alegar ningún fraude procesal o engaño al órgano de justicia; que la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas casi nunca visitó a sus padres y se independizó al cumplir la mayoría de edad y no ha convivido con sus hermanos hace mas de treinta años y que ella fue invitada por sus hermanas Alicia Josefina Rodríguez de González, Corina del Carmen Rodríguez de Puyosa a Venezuela para que visitara a su madre y constatara su estado de salud, ya que tenia once años sin venir a Venezuela y su visita tuvo una duración de solo dieciséis días, siendo sus hermanas las que se encargan de la comida y aseo personal de su madre desde siempre; que sus hermanos le manifestaron que el interdicto lo habían recibido el 12 de diciembre de 2015 por parte de los abogados y a partir de ese momento se organizó con sus hermanos para la toma de decisiones en lo que refiere a su madre, siendo lo primordial su tratamiento y que en lo que respecta al alquiler de las habitaciones se está haciendo un proceso de desalojo legal ya que las habitaciones no están aptas para habitarlas y que no poseen documentos de propiedades de la vivienda y de las ocho piezas tipo residencia. Anexos consignados: marcados con letras “A”, “B” y “C” (f. 118-120).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la causa, la seguirá por los trámites del proceso ordinario, quedando abierta a pruebas (f. 121).
Cursa al folio 122 escrito de señalamientos, presentado en fecha 27 de junio de 2016 por la abogada Thaymara López Nessi, apoderada del tercero interviniente, en el cual conviene en la carta de autorización consignada por el apoderado judicial Dubelis Hernández donde su poderdante autoriza a sus hermanas para que la representen pero niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: 1.- que la misma tenga validez pues nunca le manifestaron que sus intenciones con la interdicción solicitada era con el fin de que el ciudadano Jonny Rodríguez se quedara con la custodia de su madre, ya que años atrás su poderdante manifestó su intención de quedarse con la custodia de su madre; 2.- la carta de autorización donde la ciudadana Dilia Rodríguez autoriza a Jhonny Rodríguez para que la represente en el cobro de alquiler ya que es un documento privado de dudosa procedencia; 3.- que su poderdante fue invitada a Venezuela por sus hermanas, pues lo hizo fue por iniciativa propia y que durmió y acompañó en todo momento a su mama; 4.- que sus hermanos han cubierto los gastos de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez pues la misma goza de su pensión y debería estar cobrando los cánones de arrendamiento, además su apoderada siempre ha aportado dinero para los gastos de abogado, medicina y pago del cuido de su madre.
Escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2016 por la abogada Thaymara López Nessi, apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas (f. 126 al 127).
Auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 128), mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora cuanto lugar a derecho salvo en su apreciación en la definitiva, fija el acto de evacuación de testigos para el cuarto (4º) día de despacho siguiente y la inspección judicial para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Asimismo, acuerda oficiar a los organismos competentes (f. 129-132) y deniega lo solicitado en los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de pruebas.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal para la realización de la inspección judicial solicitada (f. 135-138).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rhonny Albenos Navas Chirinos (f. 141), Zuleima Trinidad Gimenez de Navas (f. 142), Noris Emilia Medina (f. 143 y 144).
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-2016/23 de fecha 15 de diciembre de 2016, procedente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde da respuesta a lo solicitado por le Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016 (f. 145-147).
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la tercería presentada por la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas y la designó como tutora de la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez. (f. 148-162), la cual fue apelada mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017, presentado por el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, apoderado judicial del ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava (f. 165 – 168) con anexo marcado con la letra “A” (f. 169-170); y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017 por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 1590-071 de esa misma fecha (f. 174).
Por auto de fecha 6 de abril 2017 (f. 175) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto, se dejó constancia que solo el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, apoderado judicial del ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava compareció a presentar los mismos. (f. 177- 181). Y vencido el lapso de observaciones, en fecha 26 de mayo de 2017 se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
En fecha 8 de Junio de 2017, esta Alzada agregó a los autos oficio Nº 1590-133 de fecha 18 de mayo de 2017 y sus anexos proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (f.184 - 187)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el solicitante ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava alega que su progenitora, la ciudadana Dilia Josefina Nava de Rodríguez, padece de una enfermedad mental caracterizada por la alteración de la memoria, tipo olvidos prospectivos y retrospectivos, fabulación, ideación de tipo dañoso y perjuicio, ansiedad, irritabilidad, deambulación constante concomitantemente y alteración del ritmo del sueño, lo cual hace que dependa casi de manera total para sus actividades de la vida diaria, tornándola incapaz de atender sus propios intereses; y siendo que la misma es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Esteves, requiere debido a su incapacidad, de un representante legal para hacerla efectiva, por lo que solicita la interdicción de su progenitora y que el cargo de tutor interino recaiga sobre su persona en virtud de que es él su familiar mas cercano, convive con ella y se encarga de todos sus gastos. Solicitud admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de abril de 2015; y tramitada la causa conforme al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional en fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 48 al 43), observándose que en fecha 23 de febrero de 2016 la abogada Thaymara López Nessi, apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas, propone tercería con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se declare el derecho de su poderdante a concurrir en este caso con el derecho alegado por el demandante en la causa principal, fundándose en el mismo título, es decir, su condición de hija de la ciudadana sometida a interdicción, y su derecho a procurar el bien físico, psiquiátrico y espiritual de su madre, ciudadana Dilia Josefna Nava de Rodríguez, por lo que solicita la tutoría definitiva de la mencionada ciudadana (f. 94 al 97); tercería esta que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 1° de marzo de 2016, y sustanciada en cuaderno separado, decidiendo en la definitiva con lugar la interdicción de la ciudadana Dilia Josefina Rodríguez Nava y la tercería presentada por la ciudadana Edith Maria Rodríguez de Cuba, quien fue designada como tutora de la entredicha.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones de índole procesal:
De acuerdo a la doctrina, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal, que trae como consecuencia que el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; es decir, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento de los hechos jurídicos en los cuales deban intervenir, por ello el legislador ha previsto las instituciones de la interdicción y la inhabilitación, para declararlos entredichos o inhabilitados; y cuyo fin es regular la situación de esas personas, en atención a los intereses del enajenado, quien necesita una adecuada protección a su persona y bienes; por lo que siendo así, nos encontramos frente a un procedimiento relacionado con el estado y capacidad de las personas, en el cual el artículo 395 del Código Civil señala quiénes tienen la legitimación activa para solicitar la interdicción de una persona, a saber: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona interesada, el juez competente, y el Ministerio Público conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que el solicitante de la interdicción de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ es el ciudadano JONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, hijo de la presunta entredicha, y quien fue designado tutor interino mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2015. Igualmente se observa que en fecha 23 de febrero de 2016 la apoderada judicial de la ciudadana EDITH MARIA RODRÍGUEZ NAVAS, interpone tercería, indicando que su poderdante posee cualidad ya que es hija de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, quien aduce que vive en condiciones precarias, sola y sin ningún familiar que la acompañe, la asista y vigile su condición clínica y que muchas de las pertenencias como electrodomésticos han sido sustraídos de su casa, que sus hermanos están usando sus bienes para sus propios intereses, y que el ciudadano Jonny Rafael Rodríguez Nava ha incumplido la principal función que corresponde como tutor, por lo que solicita que recaiga sobre su poderdante la designación de tutora definitiva para ayudar a la entredicha a cumplir el tratamiento que pudiera restablecer su salud, y cuidar de los bienes de la misma para su manutención y cuidados, alega que su poderdante siendo hija de la referida entredicha ni siquiera fue notificada del presente proceso y que aun cuando no se hubiese nombrado tutor alguno por el Tribunal, es deber de todos y cada uno de los hijos asistirla en sus necesidades. Fundamentó su demanda en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 393, 396, 397, 401, 403, 412 del Código Civil Venezolano, 371, 726, 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, tenemos que establecen los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.


La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al establecer que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, de allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. Así tenemos que la tercería, es una intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, bien sea para excluir la pretensión del demandante invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; y en este sentido la reiterada doctrina de Casación ha establecido que siendo la tercería un procedimiento especial, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos por disposiciones legales que la regulan, pues el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
El presente caso se trata de una intervención voluntaria que fue interpuesta en base al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde la tercera solicita se declare el derecho a concurrir en este caso con el derecho alegado por el demandante en la causa principal, fundándose en el mismo título, es decir, su condición de hija de la ciudadana sometida a interdicción. Al respecto se observa que la interdicción se rige por un proceso especial, dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, por lo que se trata de una solicitud donde no se demanda a persona alguna, por cuanto la pretensión del solicitante está dirigida, como se dijo, a la declaratoria de incapacidad de proveer sus propios intereses el presunto entredicho, en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal, que trae como consecuencia que el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; es decir, no se trata de un juicio de carácter patrimonial, sino relacionado a la capacidad de una persona natural; por lo que, en el presente caso, no existe título alguno en el cual se fundamente la solicitud, cuyo fin es regular la situación de incapacidad, en atención a los intereses del enajenado, quien requiere protección a su persona y bienes, donde no se dilucidan derechos de terceros diferentes a los del indiciado de demencia, como lo pretende la tercera, al indicar que tiene derecho a concurrir en la presente causa con fundamento en un título, lo cual confunde con el interés legítimo que tiene como hija de la presunta entredicha ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, a intervenir en la presente causa, y esgrimir sus alegaciones en relación a la alegada incapacidad de discernimiento de su madre, así como en cuanto a la legitimación que tiene para ser designada como tutora de la mencionada ciudadana.
De lo anterior concluye quien aquí se pronuncia, que en el presente caso la tercería interpuesta por la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA, con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible; lo cual no es óbice para que la mencionada ciudadana pueda intervenir en la presente causa, -dado el interés legítimo que tiene como hija de la entredicha-, pero no bajo la figura de la tercería de dominio; y así se establece.
Así las cosas, tenemos que del análisis exhaustivo y cronológico realizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
El Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 declaró la interdicción provisional de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, y designó como tutor interino de la mencionada ciudadana a su hijo JONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA (f. 48-52), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese momento, la causa quedaba abierta a pruebas, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso; sino que en fecha 23 de febrero de 2016 la apoderada judicial de la ciudadana Edith Maria Rodríguez Navas, instaura demanda de tercería la cual fue admitida mediante auto de fecha 1 de marzo de 2016, ordenándose su trámite por cuaderno separado (f. 57 y 93); sin embargo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, y sin previo cómputo, ni algún otro trámite procesal, el Tribunal de la causa indica que por cuanto concluyó el lapso probatorio, a partir de la notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para presentar informes en el presente juicio (f. 58). Posteriormente, por auto de fecha 24 de octubre de 2016, y a solicitud de la apoderada judicial de la tercera (f. 59), se ordenó abrir una incidencia probatoria conforme al artículo 607 ejusdem; y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se acordó decidir la incidencia en la sentencia definitiva (f. 89); y en fecha 15 de diciembre de 2016 el Tribunal dijo “vistos” y entra en término para sentenciar (f. 90); igualmente se observa que en fecha 18 de enero de 2017 (f. 91), se ordenó acumular el cuaderno separado de tercería al cuaderno principal para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procedimientos; siendo dictada la sentencia definitiva recurrida en fecha 24 de enero de 2017.
De lo anterior, este Tribunal observa que en la presente causa, no sólo con la admisión de la tercería propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana EDITH RODRÍGUEZ DE CUBA, sino del recorrido procesal verificado en la causa principal, donde no se evidencia la práctica de ningún cómputo donde se verifique la preclusión de lo lapsos procesales, y donde se aperturó una incidencia probatoria indebidamente, pues el Juez simplemente debía proceder conforme al último aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y admitir y fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por los interesados, se concluye que el Tribunal a quo incurrió errores de sustanciación, lo cual condujo a un desorden procesal en la presente causa.
No obstante, constituye un deber del juez como director del proceso, establecer la forma, de acuerdo a la ley, como deberá seguirse el trámite procesal, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues el Juez a quo al no advertir el error ocurrido en el procedimiento, subvirtió el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, lo cual atenta contra el debido proceso. En relación al desorden procesal, la doctrina constitucional, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, en el expediente Nº 03-1152, estableció lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
…omissis…
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Asimismo, cuando existen errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
… advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

De acuerdo con los criterios citados, y vistos los errores de procedimiento en los cuales incurrió el Juez a quo, los cuales constituyen una evidente subversión del proceso, se concluye que es deber de todo juez corregir los errores procesales; es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso debe anularse la sentencia apelada, y ordenarse la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la demanda de tercería interpuesta; así como también decretar la nulidad de todas las actuaciones verificadas en esta causa, posteriores a dicha actuación, es decir, posteriores al 23 de febrero de 2016, de manera que se garantice los principios constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a obtener la decisión correspondiente y al debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Dubelis Ramón Hernández Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana DILIA JSEFINA NAVA; y CON LUGAR la TERCERÍA propuesta por la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ DE CUBA. Se ORDENA REPONER la presente causa al estado de pronunciamiento sobre la tercería propuesta; e igualmente se decreta la nulidad de todas las actuaciones verificadas en esta causa, posteriores al 23 de febrero de 2016,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de julio de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.



Sentencia N° 144-J-25-07-17
AHZ/AVS/liliana
Exp. Nº 6273.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.