REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6286

DEMANDANTES: MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.287.

APODERADOS JUDICIALES: ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ, ARNALDO LUGO NAVARRO y JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.568, 69.061 y 244.216, respectivamente.

DEMANDADOS: BEATRIZ ELENA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.897.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano MARCO ROBERTO ROSENDO AMAYA contra la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano MARCO ROBERTO ROSENDO AMAYA contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 10, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, asistido por los abogados Adelis Antonio Sánchez, Arnaldo Lugo Navarro y Juan José Lugo Navarro, mediante el cual alega: que es único y exclusivo propietario de un inmueble constituidos por unas bienhechurías conformadas por una vivienda con local comercial construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y asbesto, piso de cemento pulido, cemento rustico y caico; así como con puertas y ventanas de madera y metal, distribuida de la siguiente forma: un pasillo de acceso, una sala comedor-cocina, dos habitaciones y un baño y el local comercial cuenta con un área de construcción de doce metros cuadrados (12 mts 2), las cuales están enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (149,97 mts2), de superficie; ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Sector Bobare, avenida Buchibacoa Municipio Miranda del estado Falcón y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar que es o fue de familia Tremont; Sur: con avenida Buchibacoa que es su frente; Este: con casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez y Oeste: con casa y solar que es o fue de Carmen Pérez; que lo adquirió por construcción que hizo con dinero proveniente de su propio peculio; que dicho proceso implicó varias etapas entre ellas la demolición de unas ruinas abandonadas o antiguas de bienhechurías de bahareque que otrora pertenecieron al ciudadano Víctor M. Lugo J.; según consta de documento contentivo de título original que acredita su propiedad registrado en fecha 15 de diciembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 29, folio 126 tomo 25 Protocolo de Transcripción del año 2015; que para estar en la posesión de la parcela de terreno era necesario la protocolización de las bienhechurías construidas sobre la misma, la autorización de la Municipalidad, el cual inició formalmente el proceso de compra venta de la referida parcela de terreno ante la competente autoridad municipal, conforme a lo previsto de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ordenanza de terrenos Ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, que cuya adquisición se encuentra en tramite, según se evidencia de documento contentivo de Solvencia Catastral para la adquisición de la parcela de terreno y documento contentivo de Constancia de autorización de registro de bienhechurías emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; que es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías antes descritas de acuerdo con el carácter erga omnes que emana del titulo de propiedad debidamente registrado y de la constancia de autorización de registro de bienhechurías emanada de la Sindicatura Municipal que acredita su derecho de propiedad; que no obstante acerca de la parcela de terreno municipal sobre la que están enclavadas las bienhechurías de las cuales es propietaria es el único dueño y poseedor legitimo y que ejerce el derecho de posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida, gozando disfrutando y cuidando la cosa, como un buen padre de familia y con la verdadera intención de tenerla como suya propia; que es reconocido como único dueño de las bienhechurías y que igualmente le reconocen como el único poseedor de la parcela de terreno municipal sobre la cual están enclavadas las bienhechurías; que desde el año 2004, ha venido realizando de manera, pública notoria y pacifica, actos de posesión y dominio sobre la misma, el cual construyó sobre la cerca perimetral de toda la parcela con el fin de demarcar el área de terreno, lo cual hizo primeramente, con estantillo de madera y alambres de púa y luego con bloques de cemento; que realizó el relleno y replantado o nivelación de la parcela, donde poco a poco fue llevando los materiales de construcción, entre otras cosas, cabillas, cemento, bloques, arena y piedra picada para hacer las bases de la casa; que posteriormente realizó la construcción del local comercial y de la vivienda por el transcurso de diez años hasta el 2004, sin ser perturbado por parte de la municipalidad ni por persona alguna respecto de la posesión ejercida de dicha parcela; que la vivienda con local comercial objeto de la presente demanda fue construida a dos factores de estricto interés familiar, y con el esfuerzo mancomunado de su familia lo fue convirtiendo en vivienda para vivir con su grupo familiar desde hace 12 años y el local comercial lo construyó con el fin de establecer una fuente de trabajo familiar propia cosa que no pudo por cuestión al desalojo arbitrario de la posesión de dicho local; que fue formal y debidamente autorizado mediante acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, para protocolizar el titulo de propiedad de las referidas bienhechurías, previa inspección ocular realizada por parte del Departamento de Catastro e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, como parte del ya iniciado proceso de compra de la parcela de terreno; que el derecho de propiedad y de posesión que ejerce sobre el descrito local comercial, se vio lesionado desde el 29 de marzo del año 2007, encontrándose de viaje, la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, aprovechándose de la ausencia del propietario, tomo posesión de dicho local comercial, instalando un negocio de venta de empanadas y refrescos, sin el consentimiento del propietario, sin detentar ningún documento alguno de propiedad o de autorización emanado en su persona y sin estar el referido local comercial apto para prestar esos tipos de servicios comerciales, ya que no cuenta con las instalaciones de aguas negras y aguas servidas, ni cuenta con baños, ni sanitarios públicos o privados, el cual no ha realizado las instalaciones de los acabados del referido local comercial, según se evidencia de inspección judicial; que la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, se ha negado al desalojo del local comercial, ya que la misma se encuentra autorizada por la señora GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, quien es madre del propietario del local, y argumentando que nadie la saca del local comercial. Fundamentó la presente acción contenidas en la normativa sustantiva vigente del Código Civil, previsto en los artículos 545, 547 y 548 y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que procedió a demandar en su propio derecho por Acción Reivindicatoria de Derechos a la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, para que convenga o sea condenada a devolver sin ningún plazo alguno el inmueble constituido por un local comercial de su propiedad; que reconozca que dicho local comercial es de su única y exclusiva propiedad, por haberlo construido de buena fe a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio; se restituya y reivindique totalmente su derecho de propiedad y posesión sobre el local comercial objeto de la presente demanda y, que se condene al pago de costos y costas judiciales a la parte accionada. Solicitó decretar medida judicial preventiva de secuestro del inmueble en cuestión. Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000, 00), los cuales divididos entre ciento setenta y siete (177), que es valor actual de la Unidad Tributaria, en la cantidad de de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve coma setenta y una Unidades Tributarias (5.649,71). Anexos consignados junto con el libelo de la demanda (f. 11-48).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el tribunal de la causa admite el libelo de la demanda ordenando la citación a la parte demandada (f. 49).
Cursa al folio 56, poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, a los abogados en ejercicio Adelis Antonio Sánchez, Arnaldo Lugo Navarro y Juan José Lugo Navarro inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.568, 69.061 y 244.216, respectivamente; y en fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa los tiene como apoderados judiciales de la parte actora (f. 58).
En fecha 9 de mayo de 2016, la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA ZAMORA, parte demandada otorga poder apud-acta al abogado Alexander José Loyo Olivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550 (f.59); seguidamente por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal a quo lo tiene como apoderado judicial de la parte demandada (f. 61).
Riela a los folios 62-64, escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, prevista en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, existe una demanda de Nulidad de Contrato de Documento de Construcción contra el ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, antes prenombrado, en el expediente Nº 10778, y que el mismo señala que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una vivienda con local comercial construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y asbesto, piso de cemento pulido, cemento rustico y caico; así como con puertas y ventanas de madera y metal, distribuida de la siguiente forma: un pasillo de acceso, una sala comedor-cocina, dos habitaciones y un baño y el local comercial cuenta con un área de construcción de doce metros cuadrados (12 mts 2), según las cuales están enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (149,97 mts2), de superficie; ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Sector Bobare, avenida Buchibacoa Municipio Miranda del estado Falcón y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que es o fue de familia Tremont; Sur: Con avenida Buchibacoa que es su frente; Este: Con casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Carmen Pérez, que según le pertenecen mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N°29, folio 126 del tomo 25 Protocolo de Transcripción del año 2015. Alega que es totalmente falso, ya que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, según documento que riela de los folios 24 al folio 31 de la copia certificada anexada al presente escrito. Que promueve la cuestión previa en virtud de que el presente juicio del que se trata, es de un proceso dependiente de un independiente, es decir, si se demuestra o se sentencia la nulidad del documento de construcción registrado por el ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, antes identificado, no tendría ningún asidero jurídico continuar con el juicio de Acción Reivindicatoria, donde el demandante, se muestra como propietario del inmueble antes identificado. Anexos acompañados con el presente escrito de cuestiones previas (f. 65-110).
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos el escrito de cuestiones previas y sus anexos presentada por la parte demandada (f. 111).
Riela a los folios 114-117, escrito de contradicción a las cuestiones previas por la parte demandada, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual señala lo siguiente: a) Que la parte demandada no dio cumplimiento cabal a la obligación de indicar formalmente una sede o dirección exacta de su domicilio procesal. b) De la contradicción formal a la cuestión previa opuesta: que proceden a contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad en lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que el mismo no cumple con los requisitos de Ley para su procedencia. c) que es falso lo esbozado en la demanda al alegar que para decidir la relación dependiente se requiere que previamente sea decidida la relación independiente. d) Que en cuyo carácter de ERGA OMNES, se oponen a la demanda por ser el mismo oponible a terceras personas por cuanto la parte demandada crea una simulada prejudicialidad, a la acción de nulidad de documento público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, actúa como representante de la parte demandada. e) Contradicen la cuestión previa promovida por la parte demandada, motivado a que la misma está basada en un acontecimiento futuro e incierto. f) Solicitaron que sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y se condene al pago de costas a la demandada.
En fecha 11 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas (f.118-130); igualmente el abogado Alexander Loyo, promovió pruebas a la cuestión previa (f.131); las cuales por auto de fecha 12 de julio de 2016, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva (f. 132-134).
Riela a los folios 140-143, sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 148-151, escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA ZAMORA, parte demandada, asistida por el abogado Alexander José Loyo Olivera, mediante el cual alegan lo siguiente: niega, rechaza y contradice, tanto en os hechos como en el derecho, por falso y toda falsedad, la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la parte demandante; que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que el demandante sea el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una vivienda con local comercial, antes descrito; que es falso de toda falsedad, que el demandante haya adquirido de buena fe las mencionadas bienhechurías de las cuales dice ser único y exclusivo propietario; que es falso de toda falsedad que el demandante haya durado 10 años construyendo las mencionadas bienhechurías, por cuanto quien les hizo las mejoras al descrito inmueble fue la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya; que es falso de toda falsedad, que dicho proceso de reconstrucción de las bienhechurías implicó varias etapas entre las cuales la demolición de una ruinas abandonadas o antiguas bienhechurías de bahareque, que otrora pertenecieron al ciudadano Víctor Lugo, que es falso de toda falsedad, nunca se demolieron tales bienhechurías siendo de que aun persisten y subsisten dichas bienhechurías con lo materiales antiguos y las cuales fueron construidas por el ciudadano Víctor Lugo, el cual le fue vendido a la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya; que es falso de toda falsedad que el demandante poseyera las bienhechurías y la parcela de terreno municipal desde hace muchos años, sobre las cuales dice que construyó las bienhechurías ya descritas; que es falso de toda falsedad que el demandante venga ejerciendo la posesión de las bienhechurías descritas en forma pacifica, publica e ininterrumpida, gozando, disfrutando y cuidando la cosa como un buen padre de familia y con la verdadera intención de tenerla como suya; que es falso de toda falsedad que el demandante de manera pública, notoria y pacifica, haya venido ejerciendo el dominio sobre las mencionadas bienhechurías, puesto que todos los vecinos colindantes de las bienhechurías conocen desde los años 60 quien construyó dichas bienhechurías sobre la parcela de terreno municipal; que es falso de toda falsedad que el demandante construyó básicamente el local comercial, debido a dos factores de estricto interés familiar, puesto que en ningún momento su familia, en su esfuerzo mancomunado le ayudo a construir dichas bienhechurías, que es falso de toda falsedad que el demandante venga poseyendo o tenga poseyendo más de doce (12) años las descritas bienhechurías y la parcela de terreno; que es cierto que en fecha 25 de noviembre de 2015, la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda, le otorgó el permiso correspondiente para registrar el forjado documento de construcción con el cual el demandante pretende apoderarse y vender con posterioridad al mejor postor las bienhechurías ya descritas, que es falso de toda falsedad que el 29 de marzo de 2007, en el momento de que el demandante estuvo de viaje, le haya despojado arbitrariamente de la posición como propietario que venia ejerciendo sobre las bienhechurías, ya que ha venido ocupando el local comercial desde el año 2003; que es falso de toda falsedad que el presunto propietario del inmueble, se haya percatado de que efectivamente se le haya invadido el local comercial y haya colocado una venta de empanadas y refrescos y más falso aun que el demandante se haya dirigido hablar y hacerle saber de que la demandada era una invasora y que el necesitaba su local comercial, que es falso de toda falsedad que se haya montado una venta de empanadas y refrescos sin su consentimiento y de que es falso de que dicho local no esté apto para los servicios públicos; que es falso de toda falsedad, que el demandante haya intentado hablar personalmente con mi persona; que es falso de toda falsedad que haya una conducta de brutal e inmoral comprobada con actos ilegales de despojo del local comercial y de la posesión del mismo; que es falso de toda falsedad que el supuesto propietario le haya comunicado muchísimas veces por la buenas que el había pagado todos los gastos para la construcción del local comercial y que ilegalmente posee. Asimismo solicitó deje sin efecto la Medida Cautelar solicitada por el demandante.
En fecha 1° de agosto de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de contestación presentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA ZAMORA, parte demandada, asistida por el abogado Alexander J. Loyo Olivera. (f.152).
En fecha 11 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante, comparecieron por ante el Tribunal a quo y consignaron escrito de promoción de pruebas ratificando en todo y cada uno de los medios probatorios que cursan en la demanda (f. 2-8 pza II).
En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, adjunto anexos (f.5-34 pza II).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de origen ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f.35 pza II).
En fecha 28 de septiembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante, se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada mediante el cual alegan lo siguiente: 1). se oponen a la admisión de la prueba como prueba documental por su contraparte, en el particular primero de su escrito de promoción de pruebas, el cual consiste de tres documentos privados que rielan a los folios 7 al 9 de la pieza II emanados de terceros en diferentes fechas. 2). Impugnan formalmente y se oponen a la admisión de la prueba promovida como documental de la demandada en el particular segundo de su escrito de pruebas, el cual consiste en una fotocopia de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido por su representado cursante al folio 10 de la pieza principal, se oponen a la prueba por la demandada a que se cite al ciudadano Luis Manuel Lugo Cordero, con el objeto de que declare si el documento es de puño y letra y lo reconozca como autentico, por ser prueba ilegal. 3). Impugnan formalmente y se oponen a la admisión de la prueba promovida como documentales de la demandada en el particular tercero de su escrito de pruebas, el cual consiste en tres fotocopias de tres documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos por su representados cursante al folio 11 al 13 de la pieza II. Asimismo se oponen a la prueba por la demandada a que se cite a la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, con el objeto de que declare si el documento es de puño y letra y lo reconozca como autentico, por ser prueba ilegal. 4). Se oponen formalmente a la admisión de la prueba promovida como prueba documental por la parte demandada en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, el cual consiste que cuya promoción es impertinente, ya que se trata de un documento que no guarda ninguna relación con el presente caso, que según consiste en una boleta de citación que cursa al folio 14 de la pieza principal. 5). Se oponen formalmente a la admisión de prueba promovida como prueba documental por la parte demandada en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas, que cuya promoción es ilegal que se trata de un documento que no guarda relación con el presente caso por ser un justificativo de testigos para perpetua de memoria (titulo supletorio) a nombre de un tercero (Guillermina Amaya), que no es parte en el presente juicio. 6). Impugnan formalmente y se oponen a la admisión de la prueba promovida como documental de la demandada en el particular octavo de su escrito de pruebas, el cual consiste en los recibos de pagos que rielan a los folios 31 y 32 de la pieza principal. 7). Impugnan formalmente y se oponen a la admisión de la prueba promovida como documentales de la demandada en el particular noveno de su escrito de pruebas, el cual consiste en los recibos de pagos, los cuales rielas a los folios 32 al 34, de la pieza II. De igual manera se oponen a la prueba promovida por la demandada, que consiste en que se cite a la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, con el objeto de que declare si los documentos son de puño y letra y los reconozca como auténticos. Por ultimo solicitaron que el presente escrito de oposición sea admitido sustanciado conforme a derecho y que las mismas resulten inadmitidas las pruebas señaladas. Y finalmente sea declarada con lugar la demanda propuesta por su representado (f. 36-38 pza II).
En fecha 4 de octubre de 2016, el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora contra el escrito de pruebas por la demandada (f. 39-40 pza II).
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (f. 41-47).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de ratificación de contenido. (f. 59 pza II).
En fecha 19 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto del testimonial del ciudadano Argenis Gregorio Rodríguez y Janeth Eloina Zarraga, promovido por la parte demandante (f.60 y 62 pza II).
Consecutivamente en esa misma fecha, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de ratificación de contenido compareciendo a dicho acto la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya (f. 63 pza II).
En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo el acto de declaración testimonial compareciendo los ciudadanos Jesús Antonio Martínez Chirinos y Berta Maria Ceballos Márquez promovido por la parte demandada. (f.65, 67 pza II).
En fecha 4 de noviembre de 2016, el abogado Arnaldo Lugo Navarro, apoderado judicial del ciudadano Marcos Roberto Rosendo Amaya, consignó escrito de evacuación de pruebas adjuntos anexos cursante al folio (69 al 77 pza II).
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio y anexos a la misma emanada del Registro Público, Municipio Miranda estado Falcón. (f. 79-87 pza II).
En fecha 1° de diciembre de 2016, el Tribunal de origen, fijó el lapso establecido de Ley, para la presentación de informes. (f.93 pza II).
Riela a los folios 95-104 pza II, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano MARCOS ROBEERTO ROSENDO AMAYA en contra la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, asimismo ordenando la notificación a las partes.
En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado Alexander Loyo, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo. (f.111).
En fecha 3 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitaron por escrito aclaratoria del dispositivo del fallo. (f. 113-114 pza II).
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de la causa no tiene nada que aclarar a solicitud de la parte interesada contra el fallo definitivo. (f.115 pza II).
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de origen oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio. (f. 116-117 pza II).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 118); y en fecha 26 de mayo de 2017, se constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 120).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende se le reivindique un local comercial, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Parroquia San Gabriel, sector Bobare, avenida Buchivacoa Municipio Miranda del estado Falcón, alegando que fue despojado del mismo por parte de la accionada ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, por autorización de la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, madre del accionante, instalando una venta de comida sin su consentimiento y sin poseer o detentar algún documento de propiedad o de autorización emanado por su persona. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento registrado en fecha 15 de diciembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 29, folio 126 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2015, marcada con la letra “A”. (f.13 vlto pza I), contentivo de documento de construcción otorgado por el ciudadano Argenis Gregorio Rodríguez, que sirve de título de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda con local comercial, con un área de construcción de doce metros cuadrados (12 Mts.2), ubicada en el Sector Bobare, de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual está edificada en un área total de terreno municipal que mide ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (149,97 m2), de superficie y en un área de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (87.35 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia Tremonte. Sur: Con Avenida Buchivacoa que es su frente. Este: Con casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Carmen Pérez. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del antes identificado inmueble.
2.- Copia fotostática simple de Autorización de Registro de Bienhechurías emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, a través de la Sindicatura Municipal, para protocolizar documento de construcción donde el ciudadano Argenis Gregorio Rodríguez declara que construyó al ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA unas bienhechurías sobre lote de terreno propiedad municipal, dejando a salvo los derechos que pudieran reclamar terceras personas marcada con la letra “E”. (f. 24 pza I). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la autoridad municipal correspondiente autorizó el registro del anterior documento de bienhechurías.
3.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcada con la letra “F”, en la que se dejó constancia que las condiciones físicas y generales del inmueble inspeccionado son: paredes de pintura color verde y amarillo, con una parte recubierta de cerámica en buen estado, con mesón de cerámica y lavaplatos, piso de caico y techo en buen estado; que la cédula de la notificada ciudadana Beatriz Elena Urquiola de Salas, quien ocupa el inmueble es V-3.887.897; que la notificada exhibió contrato de arrendamiento privado de fecha 29 de marzo de 2007, suscrito entre Luís Manuel Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-12.0180.250 y ella, manifestando que luego este ciudadano le vende el inmueble a la ciudadana Coromoto Amaya y es quien le alquila a la notificada; que la notificada manifiesta que al momento de la inspección no tiene a mano el documento que demuestre su ocupación y que dicho documento lo tiene la ciudadana Coromoto Amaya, propietaria del local; y que el uso del inmueble inspeccionado es de local comercial (f. 25-47 pza I). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la cual surte prueba para demostrar los hechos verificados por el juez, a que se contrae la misma.
4.- Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, emanado de CORPOELEC, signado bajo el Nº 2912577, correspondiente al inmueble ubicado en la av. Buchivacoa, N° 63, sector Bobares, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, a nombre del ciudadano Marcos Roberto Rosendo Amaya, cédula de identidad Nº 12.177.287, de fecha 7/06/2016; marcada con la letra “G”; solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, emanado de la Gerencia Comercial de CORPOELEC, a nombre de Marcos Roberto Rosendo Amaya, de fecha 7 de junio de 2016, marcada con la letra “H”; y solvencia de pago por suministro del servicio de aseo urbano y domiciliario, emanado de la Gerencia Comercial del IMAUD a nombre de Marcos Roberto Rosendo Amaya, marcada con la letra “I” (f. 70-74 pza II). Estos instrumentos se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que los servicios públicos de que dispone el inmueble objeto del litigio están a nombre del demandante de autos.
7.- Certificados de solvencias, signados con los Nros. 0117228, 0122035 y 0122036, de fechas 17 de diciembre de 2015, 16 de marzo de 2016 y 16 marzo de 2016, emanados del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a nombre de MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, marcada con la letra “J1”, “J2” y “J3” (f.75-77 pza II). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos, se encuentra solvente con el pago de los impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto del litigio.
8.- Informes, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; evacuada en fecha 22 de noviembre de 2016 mediante oficio Nº 6990-139, al que anexan copia simple del documento de propiedad de fecha 15 de diciembre del año 2015, a nombre de MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, sobre el bien inmueble constituido por una casa local comercial inserto bajo el Nº 29, folio 126 del tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de registro del documento de construcción de las antes identificadas bienhechurías, de fecha 25 de noviembre de 2015, a nombre del ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda y suscrita por la Sindico ciudadana ABG. BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, Plano, zonificación y solvencia municipal (f. 79-87 pza II). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados por la referida oficina de registro público.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Argenis Gregorio Rodríguez, y Janeth Eloina Delgado Zarraga, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Argenis Gregorio Rodríguez: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Rosendo; que es cierto que el señor Marcos Rosendo es propietario de un inmueble con local comercial ubicado en la Avenida Buchivacoa con Tirso Salaverria diagonal a la Importadora Multimotores Los Medanos, porque le trabajó y le hizo ese local comercial, lo construyó él; que el señor Marcos Rosendo no está en posesión de local comercial porque su mamá se lo alquiló a una señora. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada impugnó los dichos del testigo.
- Janeth Eloina Delgado Zarraga: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Rosendo; que es cierto que el señor Marcos Rosendo es propietario de un inmueble con local comercial ubicado en la Avenida Buchivacoa con Tirso Salaverria diagonal a la Importadora Multimotores Los Medanos; que el señor Marcos Rosendo no está en posesión de local comercial porque esta alquilado a una señora en la cual el no le alquiló eso a ella.
Para valorar las anteriores declaraciones se observa que ambos manifiestan que el local comercial objeto del litigio está en posesión de una ciudadana a quien no identifican, y que además lo posee en virtud de un arrendamiento realizado por una tercera; lo cual nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual se desechan tales declaraciones conforme al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Autorización expedida por la Contraloría Sanitaria del estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 2011, firmada por el Director de Servicio Autónomo de la mencionada entidad, emanada por la Secretaria de Salud del estado Falcón, mediante la cual autoriza a practicar inspección higiénico sanitaria a la sociedad de comercio Kiosco Willimar venta de empanadas y jugos, ubicada en la calle buchivacoa con callejón San Bosco, frente Importadora Los Medanos, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, y Acta de inspección respectiva, donde se dejó constancia que los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Beatriz Urquiola (f. 7 pza II). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos, ocupa el inmueble objeto del litigio, donde funciona el mencionado fondo de comercio.
2.- Boleta de citación librada al ciudadano Marcos Roberto Rosendo Amaya, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los efectos de que declare por los malos tratos contra su pareja sentimental, ciudadana Mailing Karina Colina Navas, expediente signado con el Nº 11-F20-1709-2011 (f. 14 pza. II). Para valorar este documento, se observa que el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, que es la reivindicación de un bien inmueble, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
3.- Copia certificada de Titulo Supletorio, expedido en fecha 2 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor de la ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad municipal, que mide 149,97 m2, ubicado en el sector Bobare, entre las av. Buchivacoa y la av. Tirso Salavarría, de la ciudad de Coro, estado Falcón, constituidas por una vivienda, con una construcción aproximada de 87,35 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de la familia Tremonte, Sur: avenida Buchivacoa, Este: casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez, y Oeste: casa y solar que es o fue de Carmen Pérez (f. 15-30 pza II). Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis no está debidamente registrado, por lo que no tiene la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto los testigos que participaron en su conformación no fueron traídos a este proceso a declarar conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo un documento público, debidamente registrado sobre las mismas bienhechurías a favor del demandante de autos, es por lo que no se le concede el valor probatorio invocado a este documento, y se desecha.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Jesús Antonio Martínez Chirinos y Berta Maria Ceballos Márquez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jesús Antonio Martínez Chirinos: que conoce a la ciudadana Beatriz Urquiola; que la ciudadana Beatriz Urquiola se encuentra alquilada en un local comercial propiedad de la ciudadana Guillermina Amaya; que la ciudadana Beatriz Urquiola tiene catorce (14) años vendiendo empanadas en el mencionado local comercial; que la ciudadana Beatriz Urquiola es alquilada, que no es invasora, que le consta lo que dice porque desayuna allí y almuerza en dicho negocio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que conoce de vista al ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya por la vía; que no sabe decir si el ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya es propietario del local comercial que ocupa la ciudadana Beatriz Urquiola de acuerdo con el documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda; que no sabe decir si el ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya no autorizó el arrendamiento de dicho local, que no sabe quien es el propietario de local comercial; que no sabe decir si la ciudadana Beatriz Urquiola ocupa el local comercial por orden y cuenta de una persona distinta al ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya.
- Berta Maria Ceballos Márquez: que conoce de trato y nada más a la ciudadana Beatriz Urquiola, porque iba a desayunar allí; que la ciudadana Beatriz Urquiola se encuentra alquilada en un local comercial propiedad de la ciudadana Guillermina Amaya; que tiene como 13 o 14 años vendiendo empanadas allí; que se encuentra como arrendada; que le consta todo lo que ha dicho porque primero es alquilada y porque no tendría más nada que agregar. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce de vista al ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya; que no es cierto que el ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya es propietario del ocal comercial que ocupa la ciudadana Beatriz Urquiola de acuerdo con el documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, que eso es de la señora Guillermina; que no sabe si el ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya no autorizó el arrendamiento de dicho local, que no sabe quien es el propietario de local comercial, que bueno que el dueño del local comercial es la señora Guillermina Coromoto, que anteriormente era Luís Lugo; que la ciudadana Beatriz Urquiola ocupa el local comercial por orden solamente de la dueña.
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que ambos entran en contradicción, dicen que la ciudadana Beatriz Urquiola se encuentra alquilada en un local comercial propiedad de la ciudadana Guillermina Amaya; y al ser repreguntados manifiestan no saber quien es el propietario de local comercial; igualmente denotan no tener conocimiento de los hechos debatidos al manifestar que no saben si el ciudadano Marco Roberto Rosendo Amaya no autorizó el arrendamiento de dicho local; razón por la cual, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.
5.- Recibos de pago de fechas 24/02/03, 16/11/04 y 16/11/05, signados con los Nos. 04, 20 y 32, a favor de la ciudadana Beatriz Urquiola, por la cantidad de cien mil bolívares, por concepto de “alquiler”, firmados por el ciudadano Luis Lugo, C.I. 12.180.250, quien habiendo sido promovido en juicio como testigo, manifestó que reconoce el contenido y firma de los recibos de fechas 24-02-20133 y 16-11-2004, signados con los Nros. 04 y 20 respectivamente, más no reconoce el recibo signado con el Nº 01 de fecha 22-06-2007, el cual se firmado por la ciudadana, se lee, Coromoto Amaya; que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma que aparecen al pie de los recibos, manifestando ser su firma. De lo anterior, se evidencia que el referido ciudadano, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificó en su contenido y firma los dos primeros recibos de pago; pero es el caso que en los mismos no se indica al alquiler de que bien se refiere, razón por la cual, no se les concede el valor probatorio invocado, y se desechan.
6.- Recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los años 2007, 2008, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, todos recibidos como pagos por la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.883. (f. 32-34 pza II). En relación a estos instrumentos privados emanados de una tercera que no es parte en juicio, se observa que por cuanto la misma no compareció en juicio a ratificar los mismos a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
(…) De las pruebas presentadas por la parte actora, pruebas antes mencionadas y admitidas por este Tribunal esta juzgadora determina que no se cumplieron con los requisitos señalados en la Ley, en cuanto a las acciones reivindicatoria, por lo que esta juzgadora al respecto indica PRIMER REQUISITO: Justo Titulo, el reivindicante debe tener titularidad y dominio del bien inmueble objeto de reivindicación, de auto se estima que los documentos presentados no determinan titularidad alguna del actor.
SEGUNDO REQUISITO: Que la demandada se encuentre poseyendo la cosa a reivindicar, de autos se establece que la demandada posee la cosa.
TERCER REQUISITO: La falta de derecho a poseer de la demanda, posesión ilegitima.
CUARTO REQUISITO: identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega, no es propietario la parte actora.
(…)
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de acción reivindicatoria a favor del actor, por carecer de un elemento o requisito fundamental como es propietario de la cosa, aun cuando se haya cumplido los otros requisitos. Así se decide.
(…)
Parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA…


Se evidencia de la sentencia anterior, que la jueza a quo en la parte motiva estableció que la demanda era con lugar, pero indicó que carecía de un requisito fundamental como es la propiedad de la cosa, y en el dispositivo del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación; de lo que se colige que existe una clara contradicción en la decisión. En este orden se observa que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Será nula de sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar de sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. En el presente caso, tal como se estableció precedentemente, la sentencia es totalmente contradictoria, por cuanto la jueza a quo indica que de los documentos presentados no se determina la titularidad del actor, y luego establece que le es forzoso declarar con lugar la demanda a favor del actor por carecer de un elemento o requisito fundamental como es ser propietario de la cosa; y finalmente en el dispositivo del fallo declara “parcialmente con lugar la demanda”; de lo que no se evidencia claramente que fue lo realmente decidido por la juzgadora a quo. En consecuencia, la sentencia apelada debe declararse nula; y así se decide.
Anulada como fue la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que el demandante ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA sostiene que es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una vivienda con local comercial, las cuales están enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (149,97 mts2) de superficie, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Sector Bobare, avenida Buchivacoa Municipio Miranda del estado Falcón y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar que es o fue de familia Tremont; Sur: con avenida Buchibacoa que es su frente; Este: con casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez y Oeste: con casa y solar que es o fue de Carmen Pérez; que lo adquirió por construcción que hizo con dinero proveniente de su propio peculio; y a tal efecto acompañó copia certificada de documento registrado en fecha 15 de diciembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 29, folio 126 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (f. 13 vlto pza I), contentivo de documento de construcción otorgado por el ciudadano Argenis Gregorio Rodríguez, que sirve de título de propiedad del inmueble antes identificado, en el cual está incluido el local comercial objeto del litigio; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos del inmueble señalado en el libelo de demanda con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, no queda lugar a dudas que el ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, es el propietario del local comercial objeto del litigio; y así se establece .
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio (f. 25-47 pza I), se dejó constancia que el mismo está ocupado por la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA, quien además no negó tal hecho, razón por la cual no constituye un hecho controvertido.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, tenemos que la parte accionada manifiesta que ocupa legítimamente el inmueble (local comercial), aduciendo que el mismo le fue entregado por su verdadera propietaria ciudadana Guillermina Coromoto Amaya, quien se lo dio en calidad de arrendamiento, en el año 2007; al respecto se observa que las pruebas traídas a los autos por la parte demandada para demostrar sus alegatos, unas fueron declaradas inadmisibles, y a otras no se les concedió valor probatorio, razón por la cual se hace imposible para esta juzgadora constatar la veracidad de los hechos alegados; y en este sentido tenemos que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el presente caso, la parte demandada al manifestar que tiene derecho a poseer el inmueble objeto del litigio, debe demostrarlo a través de los medios probatorios permitidos por la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las pruebas cursantes a los autos no se desprende el derecho de la demandada a poseer el inmueble, razón por la cual esta sentenciadora concluye que la posesión ejercida por la demandada de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima, y así se establece.
Finalmente, sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa que tal hecho no fue un hecho controvertido en el proceso; por lo que se tiene por demostrado.
Verificado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria, y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener el accionante ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA sobre el inmueble objeto del litigio, así como la posesión por parte de la demandada ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA de la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer de la demandada, y la identidad de la cosa; es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, y revocar la sentencia apelada; así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano MARCO ROBERTO ROSENDO AMAYA contra la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA. En consecuencia, se ordena a la ciudadana BEATRIZ ELENA URQUIOLA hacer entrega material al ciudadano MARCO ROBERTO ROSENDO AMAYA del inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de doce metros cuadrados (12 mts2), enclavado sobre una parcela de terreno municipal que mide ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (149,97 mts2), de superficie, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Sector Bobare, avenida Buchivacoa Municipio Miranda del estado Falcón y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar que es o fue de familia Tremont; Sur: con avenida Buchibacoa que es su frente; Este: con casa y solar que es o fue de Lourdes Sánchez y Oeste: con casa y solar que es o fue de Carmen Pérez; libre de personas y bienes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, recursivas; y se condena a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/07/2017, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 145-J-25-07-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6286.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.