REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6293
DEMANDANTE: ENIS EDEN WEFFER ZAVARCE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.585.670.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO YVAN PIRELA y RUT ANAIS GONZÁLEZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.838 y 127.509, respectivamente.
DEMANDADOS: THAIS JOSEFINA LAMUS POLO, JOSE LUIS ROMERO WEFFER, PEDRO ALEJANDRO ROMERO WEFFER, LUIS JOSE ROMERO GUERRA y WILSON DAVID ROMERO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.601.050, 12.786.200, 12.786.201, 14.278.426 y 22.898.535, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENIS EDEN WEFFER ZAVARCE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.585.670, asistida del abogado JESUS CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 248.934, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Con motivo del citado juicio, la demandante en su escrito libelar alega: Que el 21 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS ROMERO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.970.738, y que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Jorge Hernández, calle 03, tercera etapa, bloque 13, apartamento 0002, de la Ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón; que de esa unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre JOSE LUIS ROMERO WEFFER y PEDRO ALEJANDRO ROMERO WEFFER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.786.200 y 12.786.201, respectivamente; que el 21 de noviembre de 1979, el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSE LUIS ROMERO FARIAS quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenándose consecuencialmente con ello, la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal dentro de los cuales se destaca un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Guanadito en jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: veinte (20) metros lineales con terreno propiedad que es o fue del ciudadano Carlos Laguna; Sur: en la misma extensión con terreno que es o fue del ciudadano Manuel Ignacio Álvarez; Este: en la misma extensión con terreno que es o fue del ciudadano Pedro Romero; y Oeste: en la misma extensión con terreno que es o fue de las ciudadanas Eloisa Salvatierra y Katiuska Salvatierra; que dicho inmueble perteneció a la comunidad de gananciales de su matrimonio con su ex cónyuge, adquirido según documento inscrito el 14 de mayo de 1979, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 16, folios 31 al 32, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año respectivo. Que en fecha 2 de abril de 2006, su ex cónyuge falleció ab intestato sin que para el momento en que se acordase judicialmente su divorcio, como mucho menos antes de su muerte, se haya dispuesto la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal; que su ex cónyuge en vida procreó dos (2) hijos más, que tienen por nombre LUIS JOSE ROMERO GUERRA y WILSON DAVID ROMERO LAMUS, venezolanos, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.278.426 y 22.898.535 respectivamente, el primero domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y el segundo, domiciliado en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón; que fue sorprendida el 14 de diciembre de 2006, por noticias que obtuvo, referidas a la concubina de su ex esposo, ciudadana THAIS JOSEFINA LAMUS POLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.601.050, domiciliada en el sector La Cabaña Parroquia Adícora, prolongación calle La Marina, Municipio Falcón del estado Falcón, quien presentó ante la Gerencia General de Tributos internos de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Coro y adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin contar para ello con su consentimiento, mucho menos la señaló como heredera de los bienes dejados por el causante, declaración fiscal que quedó sustanciada bajo el expediente 601/2006; que se sorprendió aún más, cuando observó en la declaración sucesoral, realizada única y exclusivamente por la precitada ciudadana, quien de paso se endosó la condición de representante legal de la sucesión de su difunto ex esposo, tal como se detalla en la forma 32 del anexo 01, en donde expresamente existe un documento de repudiación o renuncia al acervo hereditario dejado por su difunto ex esposo, según consta de documento autenticado el 25 de septiembre de 2006, ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, anotado bajo el N° 49, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que es total y absolutamente falso, en virtud de que en ningún momento otorgó tal escritura, no son sus huellas dactilares, las impresas en su contenido por cuanto no compareció a su otorgamiento. Que consta de la nota de autenticación de la Notaría pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserta en el documento N° 49, tomo 71, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual se deja constancia de: “presente (s) su (s) otorgante (s) dijo (ron) llamarse: ENIS EDEN WEFFER ZAVARSE, mayor (es) de edad domiciliado (s) en: Punto Fijo, de nacionalidad: VENEZOLANA, de Estado Civil: DIVORCIADA, con cedula (s) de identidad N° (s) V-5.585.670. Leidote (s) su y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario, el (loos) otorgante (s) expuso (ieron): “SU CONTENIDO CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO….”. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil en su condición de ex cónyuge y coheredera de los bienes dejados por su difunto ex esposo TACHA POR FALSEDAD el precitado documento de repudiación hereditaria, autenticado el 25 de septiembre de 2006, ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, anotado bajo el N° 49, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, toda vez que es absolutamente falsa la firma y las huellas dactilares de la otorgante, la suscrita ENIS EDEN WEFFER ZAVARSE, así como también es absolutamente falsa su comparecencia como otorgante ante la mencionada oficina Notarial; por lo que al no estar firmado por ella dicho documento de repudiación de la herencia dejada por su difunto ex esposo y de la cual es copartícipe y coheredera del acervo patrimonial que la compone e inclusive sin ser sus huellas dactilares las impresas en el señalado documento; la presente acción judicial tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta e ineficacia del mismo por las alteraciones esenciales a su elaboración y está fundamentado en que es absolutamente falsa la atribuida firma de la otorgante ENIS DEN WEFFER ZAVARCE de dicha escritura porque el funcionario federatario constató una engañosa comparecencia de su persona a ese acto de otorgamiento el 25 de septiembre de 2006, por lo que esos motivos se constituyen en vicios de carácter formal a la fabricación del instrumento, es decir, vicios que se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, atendiendo a que no firmó dicho documento de repudiación hereditaria y tampoco estuvo para el acto de su otorgamiento, motivo por el cual solicita la declaratoria judicial de falsedad a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil y se declare la ineficacia del descrito documento y sin ningún tipo de valor legal, más aún ciudadano Juez cuando su interés procesal deviene o mejor se encuentra plenamente patentizado por el hecho de que se ha realizado por parte de la precitada ciudadana THAIS JOSEFINA LAMUS POLO una declaración sucesoral sobre los bienes dejados por su difunto ex esposo en donde niegan y desconocen su condición de legítima coheredera o copartícipe dentro de los bienes que conforman la sucesión de su difunto ex esposo. En fuerza de las consideraciones irrefutables que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos THAIS JOSEFINA LAMUS POLO, JOSE LUIS ROMERO WEFFER, PEDRO ALEJANDRO ROMERO WEFFER, LUIS JOSE ROMERO GUERRA y WILSON DAVID ROMERO LAMUS, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICADO (POR VIA PRINCIAL), por documento autenticado el 25 de septiembre de 2006, ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, anotado bajo el N° 49, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para que convengan o ello sea decidido por el Tribunal, en reconocer lo siguiente: 1) Que son absolutamente veraces y ciertos los hechos expresados en el escrito libelar; 2) La nulidad absoluta documento descrito anteriormente de repudiación hereditaria maliciosa y dolosamente otorgado ante la Notaría pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser falsa la firma expresada en el contenido del descrito documento, como falsas sus huellas dactilares y falsa su supuesta comparecencia ante el funcionario notarial en el acto de su otorgamiento y en consecuencia sea declarada la falsedad del precitado documento, para que no produzca los efectos atribuidos por su otorgante ni pueda ser reconocido por la ley, pues, es totalmente falso y viola determinadas normas de orden público y prohibitivas destinadas a proteger intereses particulares y generales, por lo que siendo así, solicita se oficie a la Notario Público ante quien falsamente se otorgó el precitado documento; 3) Que existe irregularidad administrativa en la declaración sucesoral realizada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración fiscal que quedó sustanciada bajo el N° 601/2006 y que declarada como sea judicialmente la ineficacia legal del precitado documento de repudiación se oficie lo conducente a la oficina pública administrativa fiscal, a los fines de que emita acta de irregularidad administrativa anulando la mencionada acta o certificación de declaración sucesoral; 4) Al pago de las costas y costos del proceso, reservándose el derecho de poder accionar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar así como también formalizar la correspondiente denuncia penal por alteración de documento público que constituye un delito de acción pública. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble y en tal sentido solicitó se oficie al Registrador público respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal prohibitiva al documento inscrito el 14 de mayo de 1979, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques, bajo el N° 16, folios 31 al 32 protocolo primero, tomo 2, segundo Trimestre del año respectivo; finalmente, solicitó se citaran a los demandados y estimó la demanda en la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a cinco mil seiscientas cuarenta y nueve con setenta y un unidades tributarias (5.649,71 UT). Junto con la demanda consignó documentos que rielan del folio (f. 6 al 38).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa inicialmente admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 40).
Riela al folio 41 del presente asunto, poder apud acta otorgado por la demandante, a los abogados Fernando Yvan Pirela y Rut Anais González Mata, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.838 y 127.509 respectivamente.
Cursa al folio 43, auto de fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 42) acordó, aperturar el cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer la medida de enajenar y gravar solicitada.
Consignadas las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, por la parte interesada (f. 45), en fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, acordó librar las boletas de citación de los demandados (f. 46); y en fecha 13 de junio de 2016 (f. 47) ordenó la renovación del auto de admisión, apegado a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se librara boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber obviado su notificación, a los fines de su intervención en el proceso, tal como lo prevé el artículo 131 eiusdem.
Luego de admitida la demanda, ordenada la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (13 de junio de 2016, véase f. 48), se evidencia del folio 50 al 52, que el Alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, consignó dos (2) boletas, una de notificación y la otra de citación, la primera recibida por Gregorio Pernalete, Fiscal Noveno del Ministerio Público; y la segunda por el codemando JOSE LUIS ROMERO WEFFER, respectivamente. Posteriormente, al folio 53, se observa diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual el Alguacil del Tribunal al quo, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el codemandado PEDRO ALEJANDRO ROMERO WEFFER.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 55), el Tribunal de la causa, con vista a las consignaciones realizadas por el Alguacil, respecto a las citaciones de los demandados, cuyas resultas fueron consignadas el 26 de julio de 2016; dejó sin efecto las citaciones practicadas y, en consecuencia, suspendió la causa, hasta que la parte actora solicitara la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que hasta aquélla fecha (21-11-2016), habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos, sin que constara en autos, la citación del resto de los litisconsortes pasivos.
Al folio 56, se evidencia actuación suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abog. María Gabriela Reyes Chirinos, en la cual indica al órgano jurisdiccional, que se mantendrá vigilante ante dicha causa, como parte de buena fe, en resguardo y garante de la legalidad el orden público y las buenas costumbres. Actuación agregada a los autos el 23 de febrero de 2017 (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 58), suscrita por la parte demandante, asistida de abogado, se evidencia solicitud formulada al Tribunal a quo, para que inste al Alguacil de dicho Tribunal, a indicar el monto dinerario necesario, para librar nuevamente la citación de los demandados, ante la posibilidad de un decreto de perención procesal en la presente causa; a tal efecto, invocó lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente N° 01-1884. Sentencia N° 0966, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de justicia de fecha 26 de enero de 2005, expediente N° 03-1497.
Del folio 59 al 62 se evidencia, sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró Perimida la Instancia, sentencia contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 63); y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 66), esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; vencido dicho lapso (f. 67), se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos, por lo que el presente asunto entró en término de sentencia (f. 67 y su vuelto).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
“(…) no existe ningún género de dudas, la UNICA ACTIVIDAD capaz de evitar perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que el apoderado Judicial de la parte actora, no impulso el proceso de citación de la demandada, luego de la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con el deber de impulsar la citación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PRENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior se infiere que el Tribunal a quo decretó la perención breve de la instancia por considerar que una vez dejadas sin efecto las citaciones practicadas a dos de los codemandados, por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no dio impulso a las citaciones. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la perención breve en el presente caso: En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. En relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 571 de fecha 1° de octubre de 2015, expediente N° 2015-000089 señaló lo siguiente:
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
De la norma citada, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito tenemos que el lapso para computar la perención breve inicia desde la fecha de la admisión de la demanda, o desde la fecha de la admisión de la reforma, no existiendo ningún otro momento en el cual se pueda hacer tal cómputo. En el presente caso, el Tribunal de la causa decretó la perención breve en virtud que desde la fecha en que dejó sin efecto las citaciones practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora realizara actos de impulso procesal dirigidas a practicar las citaciones de los demandados, es decir, computó el lapso de perención breve desde una oportunidad distinta a la prevista en la citada norma; y en este sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 499 de fecha 21 de julio de 2017 dictada en el expediente N° 17-244 expresó:
Cabe destacar, que el referido artículo 228 eiusdem, expresa que el procedimiento se suspenderá; mas, no señala que el demandante deba cumplir nuevamente con las obligaciones tendientes a la citación de los demandados, debido a que ya había dado cumplimiento a las mismas, tal como clara y expresamente lo advierte el ad quem en la hoy recurrida, dado que consignó las copias para las compulsas así como también cumplió con el pago de los emolumentos para lograr la citación de los demandados.
…omissis…
En este sentido, como el proceso no estaba en suspenso por el acto procesal señalado y el demandante ya había cumplido con las cargas procesales concernientes a la citación de todos los demandados dentro del término original de treinta (30) días, como expresamente lo dice la hoy recurrida, motivo por el cual, no podía exigirse nuevamente al accionante el cumplimiento de las cargas procesales ya cumplidas por él.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, concluye la Sala, que el juez superior, violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión al demandante y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, a pesar que su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva, el incumplimiento de los deberes procesales de la parte actora, acarrea la imposición de la sanción establecida en la ley; así en sentencia N° 7 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., estableció:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis, esta Alzada observa que el día 16 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a los demandados; luego en fecha 06/04/2016 la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se indique el monto dinerario que se necesita para la expedición de las respectivas copias certificadas del libelo, y ratifica solicitud de designación de correo especial; en fecha 23/05/2016 solicitó las copias certificadas a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, y en fecha 30/05/2016 consignó las referidas copias; de lo cual se evidencia que una vez admitida la demanda, la parte actora dio cumplimiento a su carga procesal de realizar diligencias a los fines de instar la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes. Posteriormente por auto de fecha 13/06/2016 el Tribunal a quo ordena la renovación del auto de admisión a los fines de ordenar que se libre la boleta de notificación de la representación del Ministerio Público, y ese mismo día se dicta nuevo auto de admisión; constando en autos la notificación del Ministerio Público y la citación del codemandado José Luís Romero Weffer en fecha 26/07/2016, y la citación del codemandado Pedro Alejandro Romero Weffer en fecha 11/08/2016; es decir, en el presente caso se practicaron las citaciones de dos codemandados y la notificación del representante del Ministerio Público; es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; con cuyas actuaciones interrumpió la perención breve.
En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, que el Tribunal a quo incurrió en error al haber tomado como punto de partida para el cómputo de los treinta días, el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se dejó sin efecto las citaciones practicadas, y se suspendió el proceso hasta que la parte actora solicitara la citación de todos los demandados; cuando la fecha que debe tomarse en cuenta a tal fin, es el de la admisión de la demanda, pues ese es el único establecido en el Código Adjetivo. En este sentido, por cuanto de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENIS EDEN WEFFER ZAVARCE, asistida del abogado Jesus Chirinos, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana ENIS EDEN WEFFER ZAVARCE, contra los ciudadanos THAIS JOSEFINA LAMUS POLO, JOSE LUIS ROMERO WEFFER, PEDRO ALEJANDRO ROMERO WEFFER, LUIS JOSE ROMERO GUERRA y WILSON DAVID ROMERO LAMUS, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/07/2017, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 147-J-28-08-17.-
AHZ/AVSP/jessica.-
Exp. Nº 6293.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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