REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE: 6339


DEMANDANTE: ANTHONY RENE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.569.357.

DEMANDADOS: SUCESIÓN DEL EXTINTO ANTONIO MICHELE GALOTTI FASANELLA, ciudadanos ROBERTO ANTONIO GALOTTI HERNÁNDEZ, RAFAEL GALOTTI HERNÁNDEZ Y OTROS.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 29 de junio de 2017 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.808 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano ANTHONY RENE MEDINA contra la SUCESIÓN DEL EXTINTO ANTONIO MICHELE GALOTTI FASANELLA, ciudadanos ROBERTO ANTONIO GALOTTI HERNÁNDEZ, RAFAEL GALOTTI HERNÁNDEZ Y OTROS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 29 de julio de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.808, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que existen en el asunto presentado a consideración de una u otra manera, sin causa justificada ponen en duda la obtención de una tutela judicial efectiva
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

(…) Procedo a inhibirme del conocimiento de la causa que riela en el expediente Nº 10808, contentivo del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ANTHONY RENE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.357, en contra de los sucesores del extinto ANTONIO MICHELE GALOTTI FASANELLA, ciudadanos ROBERTO ANTONIO GALOTTI HERNÁNDEZ, RAFAEL GALOTTI HERNÁNDEZ Y OTROS, toda vez que el apoderado judicial de parte actora a través de una serie de diligencias y escritos viene cuestionando sin fundamento alguno, pero de manera reiterada la diligencia debida a mi persona a los efectos de alcanzar la evacuación de la prueba de ADN, a ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sobre los sujetos procesales y sobre las muestras muestras a ser extraídas del cadáver del difunto ANTONIO MICHELLE GALOTTI FASANELLA, lo antes expuesto, vale decir, el cuestionamiento infundado al cual he sido expuesto en actas procesales por el profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA, encuentra sustento en la diligencia de fecha 14 de junio de 2017, donde manifiesta cito:

“Que de una forma desconsiderada en contra de mi persona manifiesta el ciudadano juez que no le ha dado el impulso procesal alguno para que se materialice lo ordenado por el tribunal”. “Siempre he sido una persona responsable con mi trabajo, para que de esta forma injusta se me venga a responsabilizar que la prueba no sea practicado por mi culpa. Por otra parte exijo respeto y consideración hacia mi ejercicio profesional y como persona”.

En este mismo orden de ideas mediante escrito presentado en fecha 15 de [e 2017, el profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA, en su de apoderado judicial de parte actora, de manera injustificada continua tratando de endilgar la falta de impulso procesal que a instancia de parte no le ha otorgado a la evacuación del medio de prueba en la persona del juez de la siguiente manera cito:

“Con esta actitud asumida por los órganos de administración de justicia y los órganos auxiliares de los mismos, se le están violando a mi representado los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano”

Así las cosas, es de suma importancia hacer del conocimiento del juez de la inhibición que en todo momento durante toda la tramitación del Expediente Nº 10.808, mi conducta como juzgador ha sido ajustada a la Constitución y las leyes y en el caso en particular de la prueba heredo-biológica debidamente admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, de manera oficiosa como director del proceso ante la falta de impulso a instancia de parte mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, se acuerda ratificar al INSTITUO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, el contenido del oficio mencionado distinguido con el Nº 100, a los efectos de que informe a este juzgado, y a su vez especifique la fecha para la práctica del examen científico a ser realizado en el demandante y los demandados, así como sobre las muestras del difunto ANTONIO MICHELLI GALOTTI. Sin embargo, solo a falta de 6 días para la preclusión del lapso otorgado a los solos efectos de la prueba de ADN, es que comparece el profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA, a solicitar se impulse una vez más la materialización del medio de prueba. Todas estas circunstancias de hecho que de una u otra manera, sin causa justificada ponen en duda la obtención de una tutela judicial efectiva conforme a la posición asumida por el identificado profesional del derecho; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, por las que con base a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causles de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civia. Por tales motivos ciudadano Juez Superior, considero suficiente las razones que aunque no logran subsumirse en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, revisten la conducencia suficiente para que sea declarada Con Lugar la inhibición que presento a su consideración, con la finalidad de separarme de la presente demanda (…)


Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa los hechos que dieron motivo o son causales de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial invocado contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 29 de junio de 2017, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)

Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/7/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)

Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 148-J-28-07-17.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6339.
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