REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6303
PARTE DEMANDANTE: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.654.-
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK COMPAÑÍA ANONIMA, ente mercantil con domicilio en la Avenida Manaure, Quinta Los Juanes, frente la plaza de la Federación de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de enero de 2008, quedando registrada bajo el Nº 64, Tomo1-A y representada legalmente por su Gerente General ciudadano Juan Ignacio Van Grieken Miranda, titular de cédula de identidad Nº 9.510.378.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Yvan Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoiram Maria Camacho Miquilena, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (f. 55-57).
Riela del folio 1 al 4, escrito de demanda presentada en fecha 3 de febrero de 2016, por la ciudadana Yoiram Maria Camacho Miquilena, asistida por el abogado Fernando Yvan Pirela. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: que celebró ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la sociedad mercantil Inversiones Van Pork, Compañía Anónima, representada legalmente por su Gerente General ciudadano Juan Ignacio Van Grieken Miranda, sobre un inmueble (casa quinta), para ser utilizada como vivienda con su respectiva parcela de terreno situada en el desarrollo habitacional en la urbanización Bello Horizonte, ubicado en el Sector Los Perozos del Municipio Miranda del estado Falcón; que el oferente vendedor, se obligaba a entregarle la referida casa quinta bajo determinadas especificaciones; que del referido contrato de venta, ambas partes de mutuo acuerdo estipularon que el precio definitivo de la venta del inmueble, era por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), dicha cantidad tendría que ser entregados al oferente en dos partes, una por la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00) y la otra por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,00), las cuales serian canceladas al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; que quedó estipulado en la cláusula sexta del aludido contrato la entrega del inmueble el cual estaba pautado para el día 30 de junio del 2014, con una prórroga de treinta (30) días adicionales; que se convino en la cláusula séptima del contrato que el oferente vendedor se comprometía dar cumplimiento a la entrega material del aludido inmueble dentro del lapso legal estipulado y de mantener el precio de venta que se había estipulado; que en fecha 11 de septiembre del año 2014, obtuvo un financiamiento bancario por el monto de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs.249.000,00), que es el restante del total definitivo del precio de venta, que se trasladó al domicilio de la empresa vendedora oferente para hacer entrega del referido cheque, siendo que el gerente general de dicha empresa ciudadano Juan Ignacio Van Grieken Miranda, sin ninguna justificación se negó a recibir el cheque de gerencia y entregarle en documento definitivo de venta del precitado inmueble para ser protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de Coro estado Falcón, que interpuso por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de ofrecimiento real de pago. Finalmente alegó que a pesar de estar en su obligación del cumplimiento al pago total del precio de la venta que fue pactado entre las partes y visto que la jurisdicente municipal que conoció el proceso de ofrecimiento real de pago declaró la invalidez de dicho pago, procedió judicialmente demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su gerente general, cumplir con el contrato de opción a compra y venta del referido inmueble.
En fecha 16 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó citar a la parte demandada (f. 34-35).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana Yoiram Maria Camacho Miquilena, otorgó poder apud-acta al ciudadano Fernando Yvan Pirela (f. 36-37).
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de origen los emolumentos necesarios, con la finalidad de que se forme la compulsa de citación (f.39).
En fecha 11 de abril de 2016, la parte demandante, consignó por ante la Secretaría del Tribunal de la causa, las copias requeridas para la citación de la parte demandada (f.42).
Seguidamente en fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar compulsa a la parte demandada sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA. (f. 43-44).
En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana Yelitza Morles, alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó compulsa de citación de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no consignó los emolumentos y medios necesarios para el traslado de la citación del demandado (f. 45-53).
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, la secretaria titular del Tribunal a quo, practicó cómputo por secretaria desde el día siguiente a la fecha 14 de abril de 2016, hasta el 20 de junio de 2016. (f. 54).
Consecutivamente en esa misma fecha, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual decretó la perención de la instancia (f. 55-57).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Fernando Yvan Pirela, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso por ante el Tribunal de la causa, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 30 de junio del presente año, ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio (f. 58-60).
Este Tribunal Superior en fecha 23 de noviembre de 2016 dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación, revoca la decisión de fecha 20 de junio de 2016 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido. Siendo remitido el expediente al Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 67-72).
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal de la causa le da entrada el expediente, y la jueza procede a inhibirse del conocimiento de la misma, remitiendo el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia (f. 74).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente (f. 78).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora pide se inste al Alguacil del Tribunal a los fines de que proceda a realizar la citación de la parte demandada (f. 79).
En fecha 1° de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia vista la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 3 de febrero de 2017 mediante la cual declara sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia (f. 102-104); quien le da entrada al expediente en fecha 7 de marzo de 2017 (f. 82).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa insta a la parte interesada a consignar las copias respectivas para que el alguacil proceda a la práctica de la citación del demandado. Y en fecha 28 de abril de 2017 decreta nuevamente la perención de la instancia (f. 109-112).
En fecha 4 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apela de la anterior decisión; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 115).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 17 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten sus informes, presentados estos, se oirán las conclusiones escritas de las partes (f. 117).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 118 y su vto)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el Nueve (09) de Abril de 2017, hasta la presente fecha, un total de Cincuenta (50) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia, por considerar que habían transcurrido cincuenta (50) días continuos sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto de procedimiento, y se funda en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de esta Alzada).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el presente caso en fecha 23 de noviembre de 2016 este Tribunal revocó la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 por el Tribunal a quo mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido; así una vez continuado el curso de la causa, se constata que en fecha 6 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora pide se inste al Alguacil del Tribunal a los fines de que proceda a realizar la citación de la parte demandada (f. 79); y por auto de fecha 9 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa insta a la parte interesada a consignar las copias respectivas para que el alguacil proceda a la práctica de la citación del demandado; de lo que se evidencia con meridiana claridad que para la fecha en que el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia (28/04/2017), no había transcurrido un (1) año desde que la parte actora realizó la última actuación procesal (06/02/2017); pues se constata que ésta ha venido realizado actos de impulso procesal relacionados con la citación de la parte demandada, dentro del año a la admisión de la demanda (16/02/2016), y aún más después que esta Alzada declaró no ha lugar la perención breve de la instancia, y así se establece.
Por otra parte se observa que la jueza funda su decisión en el hecho que la parte no realizó actos de impulso procesal en un lapso de cincuenta (50) días continuos, el cual no es el supuesto de hecho que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención de la instancia. Por tal motivo, y por cuanto es la segunda vez que el Tribunal de la causa decreta la perención de la instancia en este caso, bajo unos supuestos de hecho inexistentes, los cuales no encuadran dentro de la norma referida, es por lo que se le hace un llamado de atención a la jueza a quo los fines que no continúe incurriendo en este tipo de desafuero procesal, que se traduce en la violación de derechos constitucionales como son la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso, y el acceso a la justicia.
Finalmente, y tal como se estableció en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por esta Alzada en esta misma causa, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En este caso fue decretada la perención anual por haber transcurrido cincuenta (50) días continuos sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, la inactividad procesal de las partes por dicho período de tiempo no acarrea la perención de la instancia, igualmente se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos que la demandante realizó actos de impulso procesal dentro del lapso legalmente establecido; es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención anual de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando Yvan Pirela, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en la ciudad de Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana YOIRAN MARIA CAMACHO MIQUILENA contra la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/07/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 129-J-03-07-17.-
AHZ/AVS/
Exp. Nº 6303.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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