REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6278
DEMANDANTE: MARIFLOR J. SANGRONIS O; EGDY C. COLINA S y MARIA L. SANGRONIS M; venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958, 227.564 y 244.460 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ DE QUARANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.408.
DEMANDADO: EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZÁLEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.474.188 y 19.823.589 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Egdy Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, presentada por las abogadas Mariflor J. Sangronis O; Egdy C. Colina S. y Maria L. Sangronis M.; actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ DE QUARANTA, contra los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZÁLEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA.
Cursa a los folios 1 al 31, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado por las abogadas Mariflor J. Sangronis O; Egdy C. Colina S. y Maria L. Sangronis M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana LUISA ELENA PÉREZ DE QUARANTA, en el cual alega: Que su representada es copropietaria y poseedora legitima de la totalidad de un bien inmueble, constituido por dos 2 parcelas de terrenos colindantes, constante la primera de ellas de trescientos metros cuadrados (300 Mtrs2) con los siguientes linderos: Norte: Calle pública. Sur: Terrenos municipales. Este: Terrenos que son o fueron de Minerva de Dávila, y Oeste: terrenos municipales desocupados; y la segunda constante de trescientos ochenta y nueve con noventa y cuatro centímetros (389,94 Mtrs2); con los siguientes linderos: Norte: que es su frente, avenida N° 2, Sur: terrenos municipales. Este: casa de Minerva de Dávila, y Oeste: casa y solar de Adán Leal; cuya superficie total es de seiscientos ochenta y nueve con noventa y cuatro metros cuadrados (689,94M2); y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicada en el Caserío Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina, La Vela, del estado Falcón, inmueble este con cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, con el Código Catastral N° 11-06-01-U01-011-015-011-001-001-001, conservando la misma ininterrumpidamente desde su adquisición por su mandante; que las parcelas de terreno se encuentran totalmente cercadas por sus cuatro costados con paredes de bloques de cemento y arena, sobre bases, vigas y columnas de concreto armado y las bienhechurías constituidas por unas casas de habitación familiar de dos plantas, construidas con paredes de bloques, debidamente frisadas y pintadas, piso de porcelanato, puertas de madera y metal, ventanas de aluminio y vidrio, techos de asbesto, acerolit y platabanda; con la siguiente distribución: un porche, cinco salas sanitarias, ocho habitaciones, cocina-comedor, sala, lavandero, garaje y una terraza; que el mencionado inmueble le pertenece a su poderdante por compra que le hiciere al ciudadano Giovanny Quaranta Giovanelli, según se evidencia en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Colina, estado Falcón, el primero de ellos en fecha 20 de julio de 1990, bajo el Nº 10, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1993; y el segundo en fecha 27 de enero de 1995, bajo el Nº 31, folios 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995; que en fecha 25 de agosto de 2016, se hicieron presentes los ciudadanos Emilva del Valle Dávila Gonzáles y Giovanni Alexandro Quaranta Dávila en el inmueble que tiene ocupado su poderdante por mas de 27 años como poseedora y propietaria, conforme a los documentos antes mencionados, siendo la misma desalojada a la fuerza, no permitiéndole el acceso al mismo donde su mandante tiene todos sus bienes; que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para lograr ser restituida al inmueble que sirve como vivienda principal, acudiendo ante la Fiscalía del Ministerio Público como consta en denuncia N° 493991-16 de la Fiscalía Segunda; que solicitó ante el Tribunal a quo a los fines de preservar y garantizar el bien inmueble, objeto de despojo, el correspondiente Interdicto Restitutorio de Despojo, en razón de las previsiones establecidas en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron la presente acción en los Articulo Nº 699, 772 y 783 del Código Civil; y finalmente solicitaron: Que el presente interdicto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar mediante sentencia definitiva conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del vigente Código Civil. Estimaron la presente demanda por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00Bs), equivalentes en Unidades Tributarias de mil seiscientos noventa y cuatro con noventa y uno (1.694,91 U.T). Anexos consignados: 1.Cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, con el código catastral Nº 11-06-01-U01-011-015-0011-001-001-001. (f.6). 2.- Poder autenticado por la Notaria Pública de Coro de Fecha 17 de Enero del 2017, bajo el N° 12, Tomo 7, Folio 47 al 49. (f. 7-9). 3.- Copias certificadas de Documentos Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Colina, estado Falcón, el primero de ellos en fecha 20 de julio de 1990, registrado bajo el N° 10, folio 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1993, y el Segundo de fecha 27 de enero de 1995, registrado bajo el N° 31, folio 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995. (f. 10-18). 4.- Solicitud de Justificativo Judicial de Testigos, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 19-30).
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro le dio entrada a la presente demanda (f. 40).
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, acordó de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa la materialización de inspección judicial. (f. 41)
Riela del folio 44 al 45 inspección judicial de fecha 16 de marzo de 2017, practicada por el Tribunal de la causa, el cual se constituyó en el siguiente bien inmueble, constituido dos (2) parcelas de terrenos colindantes, constante la primera de ellas de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) con los siguientes linderos: Norte: calle pública, Sur: terrenos municipales, Este: terrenos que son o fueron de Minerva de Dávila, Oeste: terrenos municipales desocupados; y la segunda constante de trescientos ochenta y nueve con noventa y cuatro centímetros (389,94Mtrs2); con los siguientes linderos: Norte: que es su frente, Avenida Nº 2. Sur: terrenos municipales. Este: casa de Minerva de Dávila Oeste: casa y solar de Adán Leal; cuya superficie total es de seiscientos ochenta y nueve con noventa y cuatro centímetros (689,94M2); y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicada en el Caserío Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina, La Vela, del estado Falcón.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2017 el tribunal de la causa declaró: 1.- Inadmisible la acción de querella restitutoria, instaurada con el objeto de desalojar un grupo familiar como quedo demostrado al momento de materializar el medio de prueba inspección judicial. 2.- en relación a la cédula catastral, la acreditación del derecho de propiedad sobre el inmueble casa-quinta a favor de la querellante en forma aislada, no ayuda a colorear la posesión alegada; 3.- en relación de la justificación de testigos, no reviste la conducencia necesaria para imputar tales actuaciones de hecho, a los sujetos que aparecen identificados como sujetos pasivos; 4.- Inadmisible la acción de querella restitutoria del bien inmueble (f. 46 al 50).
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada Egdy Colina, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 51).
Por auto de fecha 30 de marzo del 2017, el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra decisión de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 52).
El día 18 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 54).
Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 19 de mayo del año 2017 se deja constancia que compareció la abogada Egdy Colina, a los fines de presentar los informes respectivos (f. 55 al 59); y vencido el lapso de observaciones en fecha 1° de junio del año 2017, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 60).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede Santa Ana de Coro, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
…“ Así expuesta la acción posesoria por restitución del bien inmueble casa-quinta, ut supra identificada, por la parte actora, ciudadana LUISA ELENA DE QUARANTA titular de la cédula de identidad número 5.749.408, en contra de los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DÁVILA GONZALEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA titulares de las cédulas de identidad números 11.474.188, 19.823.589 respectivamente, quien aquí suscribe antes de adentrarse a la apreciación del medio preconstituido anexo a la pretensión denominado justificativo de testigos, así como a la inspección judicial practicada de manera oficiosa por el Tribunal de la causa a los efectos de acrecentar el acervo probatorio y de esta manera tener una mejor óptica presuntiva acerca de los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella como, a saber, la real existencia del ejercicio de la posesión cualquiera que esta fuere por parte de la solicitante sobre el bien inmueble antes de la consumación del despojo y la ocurrencia del despojo imputable al sujeto pasivo señalado como despojar.(subrayado del a-quo), pasa a significar que existe una prohibición expresa de desalojar y decretar medidas de secuestros de viviendas ocupadas por un grupo familiar de conformidad a lo previsto en los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 12, 15, 16 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohibición que se encuentra reforzada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), expediente número 15-0484, magistrada ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, sin el agotamiento previo del procedimiento administrativo delineado en la mentada Ley., dicho lo anterior desde ya la acción de interdicto restitutorio instaurada con el objeto de desalojar un grupo familiar como quedo precedentemente demostrado al momento de materializar el medio de prueba inspección judicial debe tenerse como inadmisible. Y Así se Determina
..omissis…
En este mismo orden de ideas, de las resultas arrojadas por la Inspección judicial practica en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 2:00pm, previo traslado y constitución del Tribunal de la causa al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble casa- quinta objeto de la pretensión restitutoria de la posesión en compañía de la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho MARIFLOR SANGRONIS, inpreAbogado número 55.958, una vez notificado de la misión a los ciudadanos GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, y EMILVE DEL VALLE DAVILA GONZALEZ, el tribunal procede a dejar constancia de las personas que lo ocupan y la condición, en este sentido, se constató que se encuentra ocupado por el grupo familiar integrado por los ciudadanos GIVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, en condición de nieto de la demandante ciudadana LUISA ELENA PEREZ DE QUARANTA, EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y ARIANINIS OLIVERA, en condición de madre del codemandado y pareja respectivamente, y JULIO ROJAS, como esposo de EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ., en fin no logra acreditar la parte actora en esta fase de cognición sumarial destinada a la admisión de la querella restitutoria, los medios probatorios que de manera presuntiva y concurrente lleven a la convicción del Juez la verosimilitud necesaria acerca del ejercicio de la posesión y en menor grado la ocurrencia del despojo por parte de quienes son traídos a estrados como sujetos pasivos ciudadanos GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA y EMILVE DEL VALLE DAVILA GONZALEZ, téngase como INADMISIBLE, la ACCION QUERELLA RESTITUTORIA, del bien inmueble suficientemente identificado, instaurada por las Abogadas MARIFLOR SANGRONIS, EGDY COLINA y MARIA SANGRONIS inpreAbogados número 55.958, 227.564, 244.460 respectivamente, en contra de los ciudadanos GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA y EMILVE DEL VALLE DAVILA titulares de las cédulas de identidad números 19.823.589, 11.474.188 respectivamente. Y Así Queda Establecido.”
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria bajo el fundamento que la parte actora no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por otra parte por considerar que la querellante no demostró preliminarmente, la verosimilitud sobre la alegada posesión y la ocurrencia del despojo por parte de los querellantes. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de la siguiente manera:
La acción intentada por la querellante es un interdicto restitutorio a la posesión de un inmueble constituido por constituido por dos 2 parcelas de terrenos colindantes, y las bienhechurías sobre ellas edificadas conformadas por unas casas de habitación familiar, ubicado en el Caserío Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina, La Vela, del estado Falcón, la cual según lo expresado en la querella interdictal, así como en la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo (f. 44-45), está siendo habitado por los querellados y su grupo familiar, solicitando las apoderadas judiciales sea restituida la posesión legítima que ostentaba su representada. Por otra parte, la apoderada actora en el escrito presentado ante esta alzada, aduce que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado decreto, por lo que en este caso se debió ponderar la aplicabilidad del procedimiento previo a que se refiere el mencionado decreto ley, donde se alega la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda por acciones violentas o arbitrarias, por cuanto el mismo protege al poseedor legítimo, y ningún querellado en materia de interdicto restitutorio lo es.
En este orden, tenemos que establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En el presente caso, aducen las apoderadas judiciales de la querellante que en fecha 25 de agosto de 2016, se hicieron presentes los ciudadanos Emilva del Valle Dávila Gonzáles y Giovanni Alexandro Quaranta Dávila en el inmueble que tiene ocupado su poderdante por mas de 27 años como poseedora y propietaria, conforme a los documentos acompañados, siendo la misma desalojada a la fuerza, no permitiéndole el acceso al mismo, donde su mandante tiene todos sus bienes; que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para lograr ser restituida al inmueble que sirve como vivienda principal, acudiendo ante la Fiscalía del Ministerio Público como consta en denuncia N° 493991-16 de la Fiscalía Segunda; por lo que solicitó a los fines de preservar y garantizar el bien inmueble, objeto de despojo, el correspondiente Interdicto Restitutorio.
En relación a este particular, se hace preciso citar sentencia N° 1763 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2012, en el expediente N° 12-0913, la cual estableció:
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En este sentido, esta Sala no encuentra ajustado a derecho la decisión del Juzgado de Municipio, toda vez que declaró inadmisible la demanda, sin tomar en consideración las graves denuncias alegadas por la parte demandante y que constituían acciones cometidas contra el inmueble que poseía de manera legítima, justamente, el objeto del debate del juicio es la protección de un derecho posesorio cuando existe una presunta perturbación en la posesión o ante el daño posible que ésta pueda generar. No podía el Juzgado de Municipio atentar contra quien está ejerciendo la posesión legítima del inmueble, y cercenarle el derecho de acceso a los órganos de justicia.
En consecuencia, el Juez de Municipio debió evaluar la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la aplicación del artículo 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas y debió limitar su pronunciamiento a la verificación de que se hubiese probado suficientemente la posesión por parte del demandante y la ocurrencia del despojo.
En atención a la citada norma y en aplicación a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una querella interdictal por despojo a la posesión, donde la querellante alega haber sido objeto de hechos violentos por parte de los querellados, aduciendo que le arrebataron la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto del litigio, indicando la existencia de una denuncia penal, corresponderá a la oportunidad de la sentencia de fondo con los elementos probatorios que se aporten al proceso, determinar si los querellados poseen legítimamente o no el referido inmueble. En consecuencia, y en atención a los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es por lo que en este caso no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente querella; así tenemos que dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…
La anterior norma establece las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, deberá expresar los hechos constitutivos del despojo, los cuales deberá demostrar, así como también la fecha en que el mismo ocurrió. Igualmente, y por cuanto se trata del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, deberá el querellante determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, no siendo necesario alegar la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, aún la posesión precaria; para lo cual el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio. Sobre los requisitos de admisibilidad de las querellas interdictales por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que las apoderadas de la querellante aducen que ejerce la posesión legítima sobre el inmueble en cuestión desde su adquisición, a cuyos efectos acompañó documentales y justificativo de testigos, con lo que preliminarmente demuestra la alegada posesión; razón por la cual se cumple con este primer requisito. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que éste hecho no fue demostrado, en el entendido que aun cuando la querellante manifestó que en fecha 25 de agosto de 2016, los ciudadanos Emilva del Valle Dávila Gonzáles y Giovanni Alexandro Quaranta Dávila, la desalojaron a la fuerza del inmueble de su propiedad y posesión, y que acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público a formalizar la correspondiente en denuncia, de las pruebas consignadas conjuntamente con la querella interdictal, no se evidencia que los mencionados ciudadanos hayan materializado tales actos violentos, pues los testigos no los señalan como los autores del despojo, así como tampoco fue acompañada la referida denuncia penal; y si bien de la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo se evidenció que los querellados y su grupo familiar ocupan actualmente el inmueble objeto del litigio, no se evidencia los hechos atribuidos por la querellante, por el contrario, el ciudadano Giovanni Alexandro Quaranta Dávila manifestó ser propietario del mismo; por lo que siendo así la querellante no demostró la autoría de los hechos constitutivos del alegado despojo; no configurándose el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante aduce que los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DÁVILA GONZÁLEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DÁVILA en fecha 25 de agosto de 2016 la desalojaron a la fuerza del inmueble de su propiedad y posesión antes identificado; en ese orden se observa que la parte querellante trajo a los autos justificativo de testigos promovido a tal fin, quienes solo manifestaron que en la fecha indicada le cambiaron las cerraduras al inmueble y no dejan entrar a la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ DE QUARANTA, sin señalar quien o quienes fueron los autores de tales hechos, de lo que se concluye que fue demostrado el tercer requisito de procedencia, en virtud que la presente querella se intentó en fecha 8 de febrero de 2017; y así se establece.
En tal virtud, la querella interpuesta por presentada por las abogadas Mariflor J. Sangronis O; Egdy C. Colina S. y Maria L. Sangronis M.; actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ DE QUARANTA, contra los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZÁLEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, debe ser declarada inadmisible, por no llenar acumulativamente los extremos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, al no haberse demostrado preliminarmente que los alegados hechos constitutivos del despojo sean atribuibles a los querellados; por lo que debe confirmarse parcialmente la sentencia apelada; así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Egdy Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ DE QUARANTA, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por las abogadas Mariflor Sangronis, Egdy Colina y Maria Sangronis, como apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ELENA PEREZ DE QUARANTA, contra los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/7/2017, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia Nº 149-J-31-07-17.-
AHZ/AVS/Diana.-
Exp. Nº 6278.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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