REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6267

PARTE DEMANDANTE: OSMAN FORTUNATO SÁNCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.735.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA, GUILLERMINA POLANCO, ALMA ESTHER SANZHEZ, ARGENIS MARTINEZ, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS e ISELDA MEDINA AGÜERO, Inpreabogado bajo Nros. 91.041, 36.173, 102.552, 28.943, 37.639 y 30.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, representada en la persona del ciudadano Registrador Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, abogado JORGE LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.576; ciudadano AUDBERTO HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, ciudadano Americano, mayor de edad, pasaporte Nº F-706638, apoderado de los ciudadanos ESPERANZA GARCIA DE QUEVEDO, SARAH DANIEL GARCIA DE QUEVEDO, NAYDA REYES, ALTAGRACIA HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, SILVIA HERNANDEZ GARCIA DE QUEVEDO, CARLOS GARCIA DE QUEVEDO PADILLLA, HERIBERTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, AGUSTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO y ROSARIO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, todos ciudadanos Americanos, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; ciudadano JUAN RAMON MEDINA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.785.758; y Sociedad Mercantil “PASAL REALTOR C.A”, RIF No. J-40296585-0, empresa mercantil debidamente inscrita el 6 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo Nº 52, tomo 32-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PASAL REALTOR, C.A.: Abogada VIANNY YENIREE ORTIZ CIANFAGLIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 174.146.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE DIVISIÓN O LOTIZACIÓN.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, apoderado judicial del ciudadano OSMAN FORTUNATO SÁNCHEZ LUGO, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE DIVISIÓN O LOTIZACIÓN intentado por el apelante contra Oficina de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, representada en la persona del ciudadano Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, abogado Jorge Luís Díaz González; ciudadano AUDBERTO HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, apoderado de los ciudadanos EZPERANZA GARCIA DE QUEVEDO, SARAH DANIEL GARCIA DE QUEVEDO, NAYDA REYES, ALTAGRACIA HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, SILVIA HERNANDEZ GARCIA DE QUEVEDO, CARLOS GARCIA DE QUEVEDO PADILLLA, HERIBERTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, AGUSTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO y ROSARIO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, todos ciudadanos americanos, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; ciudadano JUAN RAMON MEDINA TOYO; y la sociedad mercantil “PASAL REALTOR C.A”.
Riela del folio 1 al 25, escrito de demanda de nulidad de asiento registral de documento de división o lotización presentado por el ciudadano OSMAN FORTUNATO SÁNCHEZ LUGO, asistido por el abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 91.041, mediante el cual alegó: Que es aderechado, heredero y copropietario de un lote de terreno ubicado antiguamente en el sector denominado “Cumajocoa” hoy sector Guanadito norte y sur, en la jurisdicción de la parroquia Judibana del Municipio Los Taques del estado Falcón, según documento debidamente inscrito en el Registro Civil Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo tomo 64 de Instrumentos Públicos al folio 480 vto al 481, correspondiente a los años 1843 al 1846; que por error, desconocimiento y dolo, se menciona y entrega indebida e ilegalmente a otras personas en la sentencia del juicio de partición de la comunidad de los Taques, dictada en el 26 de enero de 1952 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; cuyo documento de partición y adjudicación se encuentra debidamente protocolizado en la antigua Oficina subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón, bajo Nº 34, folios 63 vto al 86 del protocolo primero, folio segundo, tercer trimestre del año 1952; que es hijo legítimo y coheredero del ciudadano Juan José Sánchez Ocando y de la ciudadana Virginia Lugo de Sánchez, siendo su padre Juan José Sánchez Ocando, hoy difunto, a su vez hijo legitimo del ciudadano Juan José Sánchez y de la ciudadana Rosa Ocando Ocando (heredera de los derechos) y a su vez Rosa Ocando Ocando, era hija de Tito A. Ocando García y de Amilia Ocando (ambos hoy difuntos), siendo su antecesor el ciudadano Carlos Ocando Garcia (bisabuelo) quien le compró al ciudadano Pastor García, quien era hijo legitimo de Diego Antonio García Valdez, los derechos del Hato Guanadito de 1843, como se evidencia de documento debidamente inscrito en el Registro Civil Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo Nº 64, instrumentos públicos, folios 480 vto. al 481 correspondiente a los años 1843 al 1846, por lo que tiene cualidad para actuar en la presente acción; que su filiación se constata de justificativo judicial emitido por el Registro Publico del Municipio Falcón y Los Taques bajo N° 55, folio 21 al 30 de protocolo primero adicional, del tercer trimestre del año 1946; que el ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, formal y expresamente en su propio nombre y el de sus representados, Esperanza García De Quevedo, Sarah Daniel García De Quevedo, Nayda Reyes, Altagracia Henríquez García De Quevedo, Silvia Hernández García De Quevedo, Carlos García De Quevedo Padilla, Heriberto García De Quevedo Moreno, Agusto García De Quevedo Moreno y Rosario García De Quevedo Moreno, procedió a dividir o lotificar en tres (3) lotes de terreno, el área que mide aproximadamente setecientas siete hectáreas con dieciséis áreas (707,16 Has), el cual no tenia ni derechos, ni acciones ni terreno ni propiedad en dicho terreno; que el ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, quien es ciudadano americano, en el supuesto negado de haber entrado al país, para su identificación en Registro Publico del Municipio Los Taques, presentó un pasaporte vencido, y que además entró con visa de turista y para entrar al país a realizar cualquier transacción comercial ha debido haber solicitado Visa de transeúnte de negocios (TR-N), que en el contenido del documento de lotificación, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo Nº 39, folios 320 al 327, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre, la ciudadana Registradora no colocó la nota marginal donde manifiesta de que tuvo a la vista la visa, tampoco manifestó el tipo de visa ni la fecha de expedición, mucho menos la fecha de vencimiento, ni especificó la fecha de expedición del pasaporte, ni la de vencimiento del mismo; que el pasaporte emitido por el Departamento de Estado Norteamericano, bajo Nº F-706638, a nombre del ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, tiene fecha de vencimiento el día 7 de octubre de 2009, por lo que el día de la firma del documento por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, que fue en fecha 23 de agosto de 2013, el pasaporte mencionado tenia un vencimiento de cuatro años, diez meses y trece días; que la lotificación de terreno ya señalada es nula de pleno derecho, puesto que el ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, está inhabilitado y por ende incapacitado para realizar actividades lucrativas o remunerativas, en virtud de existir prohibición legal expresa, imperativa que lo establece; que el ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo ha lotizado en nombre de unos poderdantes domiciliados en el extranjero, con un poder general, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón, inserto bajo Nº 6, folios 11 vto al 14 del protocolo tercero principal, cuarto trimestre de 1978, de tal manera que la Registradora ha debido, por ser este un instrumento poder que data de 38 años de existencia, debió haber solicitado la fe de vida de los poderdantes; que en la inscripción del documento de división o lotización de tres lotes de terrenos que mide aproximadamente setecientas siete hectáreas con dieciséis áreas (707,16 Has), se violaron requisitos intrínsecos y de fondo, tales como la verificación de la propiedad sobre el terreno dividió de los ciudadanos actuantes, pues el ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, actuó como heredero de los derechos de propiedad de dicho terreno por ser descendiente del ciudadano Diego Antonio García De Quevedo, pero es el hecho que el ciudadano Pastor García, hijo de Diego Antonio García De Quevedo, dio en venta todos los derechos de propiedad y posesión sobre las cuotas hereditarias de la herencia de su difunto padre, es decir, dio en venta la mitad del estanque del Hato de Guanadito y la huerta de tierra de labor, situadas ambas fincas en la posesión de Los Taques del señor Carlos Ocando, cuyas partes le pertenecen por ser herencia de su padre; que siendo que dicha propiedad les pertenece desde el día 27 de abril de 1846, mal debió adjudicársele a las familias García De Quevedo De Puerto Rico, porque desde el año 1846 esos terrenos fueron vendidos por el ciudadano Pastor García; segundo lugar porque sobre la superficie de esos terrenos ya existían desde ante de 1846 otras bienhechurías, huertas y demás construcciones que debían ser respetadas; y en tercer lugar porque entre el sector Guanadito del municipio Los Taques y el sector Cumajocaoa, existen hoy diferencias de ubicación y linderos, coordenadas, medidas y áreas de terreno; que por todo lo anterior expuesto demanda a las personas ut supra mencionadas, por concepto de nulidad de asiento registral de documento de división o lotización de tres lotes de terrenos que mide aproximadamente setecientas siete hectáreas con dieciséis áreas (707,16 Has) debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo Nro. 39, folios 320 al 327, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre; por nulidad de asiento registral de documento de venta de parte del terreno lotizado realizada posteriormente al instrumento anterior, mediante venta entre el ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, actuando en nombre propio nombre y el de sus representados Esperanza García De Quevedo, Sarah Daniel García De Quevedo, Nayda Reyes, Altagracia Henríquez García De Quevedo, Silvia Hernández García De Quevedo, Carlos García De Quevedo Padilla, Heriberto García De Quevedo Moreno, Augusto García De Quevedo Moreno y Rosario García De Quevedo Moreno, antes identificados y el ciudadano Juan Ramón Medina Toyo; por documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2013, bajo Nro. 32, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2013; y por ultimo demanda por nulidad de asiento registral de documento de venta de parte del terrero lotizado realizada posteriormente al instrumento anterior, entre el ciudadano Juan Ramón Medina Toyo, anteriormente identificado, a la empresa “PASAL REALTOR C.A” por documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo Nro. 17, folios 167 a 172, protocolo primero, tomo 8 principal, cuarto trimestre del año 2014. Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley de Extranjería y Migración, en el articulo 11 del Reglamento Sobre la Tarjeta Andina de Migración, en los artículos 2 y 4 de las normas del procedimiento para la expedición de visado; en los artículos 1141,1143, 1144, 1155, 1157, 1159, 1163, 1395 del Código Civil, y en los artículos 6, 7 y 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Solicitó al tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos en cuestión. Finalmente estimó la acción en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Anexos consignados con la demanda: A) Documento inscrito en el Registro Civil Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo tomo 64 de Instrumentos Públicos al folio 480 vto al 481, correspondiente a los años 1843 al 1846. B) justificativo judicial emitido por el Registro Publico del municipio Falcón y Los Taques bajo Nro. 55, folio 21 al 30 de protocolo primero adicional, del tercer trimestre del año 1946. c) Documento protocolizado en fecha 9 de septiembre de 1952, bajo Nro. 41, folios 96 al 171 vto del protocolo primero, tomo 2 principal, tercer trimestre del año 1952. D) Documento de lotificacion de terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo Nro. 39, folios 320 al 327, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre. E) Documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2013, bajo Nro. 32, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2013. F) Documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo Nro. 17, folios 167 a 172, protocolo primero, tomo 8 principal, cuarto trimestre del año 2014.
Cursa al folio 176, auto de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, e instó al demandante a indicar el domicilio de los demandados, así como también a indicar en la persona de quien ha de practicarse la notificación de la demandada empresa “PASAL REALTOR C.A”.
Del folio 177 al 180, se encuentra diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante la cual el demandante ratifica en todo y cada uno de lo establecido en el capitulo sexto del domicilio procesal de los demandados y del actor, del libelo de demanda.
En el folio 181, se evidencia poder apud acta, de fecha 9 de noviembre de 2016, otorgado por el demandante a los abogados Gregorio Rafael Carmona Daza, Guillermina Polaco, Alma Esther Sánchez, Argenis Martínez, Pedro Pablo Chirinos Chirinos e Iselda Medina Agüero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.041, 36.173, 102.552, 28.943, 37.639 y 30.947 respectivamente.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 182), el Tribunal de la causa acordó la practica de la citación de los demandados y asimismo, oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, pasaporte No. F-706638
Riela al folio 184, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, apoderado Judicial del demandante, consigna 3 juegos de copias simples del libelo y su auto de admisión, y solicita que sean certificadas para la practica de las citaciones. Así como consigna un juego de copia del libelo para la apertura de un cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 185), el abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, solicitó que los ciudadanos Audberto Henríquez García De Quevedo, Esperanza García De Quevedo, Sarah Daniel García De Quevedo, Nayda Reyes, Altagracia Henríquez García De Quevedo, Silvia Hernández García De Quevedo, Carlos García De Quevedo Padilla, Heriberto García De Quevedo Moreno, Agusto García De Quevedo Moreno y Rosario García De Quevedo Moreno, fueran citados por carteles, en virtud de que los mismos no tienen domicilio en Venezuela, ni han dejado apoderado alguno que los represente.
En el folio 186, mediante diligencia el abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, consignó un juego de copias del libelo de la demanda y solicitó la notificación del Procurador General de la Republica, y consignó a su vez acuse de recibo de Oficio No. 1590-288, recibido de fecha 18 de noviembre de 2016 a las 12:00 p.m., ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
Cursa al folio 187, auto de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal acordó elaborar las correspondientes compulsas de citación de los demandados, y previo a ordenar la citación por carteles de los demandados, acuerda oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Audberto Henríquez García De Quevedo, Esperanza García De Quevedo, Sarah Daniel García De Quevedo, Nayda Reyes, Altagracia Henríquez García De Quevedo, Silvia Hernández García De Quevedo, Carlos García De Quevedo Padilla, Heriberto García De Quevedo Moreno, Agusto García De Quevedo Moreno y Rosario García De Quevedo Moreno. Asimismo, acordó librar oficio al Procurador General de la Republica; y por estar voluminoso el presente expediente se ordena el cierre de la primera pieza, en consecuencia se ordena abrir una nueva.
Riela al folio 1, II pieza, certificación del auto que ordena la apertura de la nueva pieza, realizada por la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f.4 – II pieza), el ciudadano abogado Camilo Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.742, en su carácter de Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibe de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 7- II pieza), se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón a los fines de conocer de la incidencia planteada.
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016, el abogado Gregorio Rafael Carmona Daza consignó acuse de recibo de Oficio No. 1590-298, recibido de fecha 30 de noviembre de 2016 a las 10:05 p.m., ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f. 5, II pieza).
En fecha 8 de diciembre de 2016, mediante auto que riela al folio 9, II pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada a la presente causa.
Cursa a los folios del 10 al 11, II pieza, sentencia mediante la cual se declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Camilo Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.586.742, en su carácter de Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, y acuerda participarlo mediante oficio.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 12, II pieza) el Tribunal de la causa declara la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2016, en lo referente a la orden de citar al Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, representada en la persona del ciudadano Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, abogado Jorge Luís Díaz González, así como se declara la nulidad de la orden de oficiar a la Procuraduría General de la Republica.
Riela al folio 13, II pieza, diligencia de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el Abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, solicita se practique la notificación del resto de los demandados.
Cursa de folio 14 al folio 28, II pieza, escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017 por la ciudadana Vianny Yeniree Ortiz Cianfaglione, apoderada judicial de la sociedad mercantil PASAL REALTOR, C.A., donde opone punto previo previa por falta de cualidad activa y pasiva de las partes.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó al expediente recibo de boleta de citación del ciudadano José Gregorio Goitia Colina, en la cual expresa que el mismo estaba de viaje y que por tanto le fue imposible practicar dicha citación (f. 30, II pieza).
En fecha 6 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dicta decisión declarando inadmisible la demanda por Nulidad Absoluta de Asiento Registral, en contra de la sociedad mercantil “PASAL REALTOR C.A”, AUDBERTO HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO y otros; y se condena en costas a la parte demandante (f. 61 al 64, II pieza)
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 65, II pieza), comparece el abogado Argenis Martínez, apoderado del demandante y ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, recurso que fue escuchado en ambos efectos (f. 66, II pieza), y remitida a esta Alzada mediante oficio Nº 883-055 de fecha 16 de marzo de 2017. (f. 67, II pieza).
Recibido en fecha 29 de marzo de 2017 expediente, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 68, II pieza); en donde solo la Abogada Vianny Yeniree Ortiz Cianfaglione, apoderada judicial de la sociedad mercantil PASAL REALTOR, C.A hizo uso de dicho derecho (f. 70 al 74, II pieza).
A tales efectos, en fecha 16 de mayo de 2017, el Abogado Gregorio Rafael Carmona Daza presenta escrito de observaciones (f. 75 al 89, II pieza)
Este Tribunal de Alzada, evidencia auto de fecha 18 de mayo de 2017 mediante el cual se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en termino de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora alega que el terreno sobre el cual es aderechado, coheredero y copropietario por ser descendiente del ciudadano Carlos Ocando, fue adjudicado indebidamente en el año 1952 a la familia Garcia De Quevedo De Puerto Rico, en el entendido de que dicho terreno había sido dado en venta por Pastor Garcia a su bisabuelo Carlos Ocando, y que por tanto les pertenece desde el 27 de abril de 1846; indica que el ciudadano AUDBERTO HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO, actuando en nombre propio y en el de sus representados ciudadanos ESPERANZA GARCÍA DE QUEVEDO, SARAH DANIEL GARCÍA DE QUEVEDO, NAYDA REYES, ALTAGRACIA HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO, SILVIA HERNÁNDEZ GARCÍA DE QUEVEDO, CARLOS GARCÍA DE QUEVEDO PADILLA, HERIBERTO GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, AGUSTO GARCÍA DE QUEVEDO MORENO y ROSARIO GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, procedió a lotificar o dividir dicho terreno, por lo cual exige la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo Nro. 39, folios 320 al 327, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre; así como las ventas subsiguientes, vale decir, la venta de parte del terreno realizada por el ciudadano AUDBERTO HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO al ciudadano JUAN RAMÓN MEDINA TOYO mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2013, bajo Nro. 32, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2013, y el posterior documento de venta entre este último y la empresa “PASAL REALTOR” a través de documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo Nro. 17, folios 167 a 172, protocolo primero, tomo 8 principal, cuarto trimestre del año 2014. En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la empresa “PASAL REALTOR”, opone como punto previo la falta de cualidad activa, alegando que el demandante fundamenta su supuesta cualidad en un documento supletorio, y que dicho documento no es un medio idóneo para demostrar la filiación con las personas que dice ser descendiente, pues el demandante alega que es hijo de Juan José Sánchez Ocando, sin promover al Tribunal documento alguno que lo afirme, ni demostración del fallecimiento del mismo, lo cual conduce a una situación de desacierto cobre la cualidad activa del demandante. Asimismo, menciona que el demandante obvia completamente manifestar al Tribunal si es coheredero, quienes son los demás coherederos que concursan con el derecho que quiere hacer valer, y en tal caso, que este tuvo que haber expresamente manifestado a favor de quienes ejerce representación sin poder, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace que sea necesario la conformación de un litisconsorcio activo. De igual forma alega la falta de cualidad pasiva, en razón de que el demandante excluyó de la demanda a la ciudadana Providencia García De Quevedo Moreno, quien también fue poderdante del ciudadano Audberto Henríquez García De Quevedo, junto con Esperanza García De Quevedo, Sarah Daniel García De Quevedo, Nayda Reyes, Altagracia Henríquez García De Quevedo, Silvia Hernández García De Quevedo, Carlos García De Quevedo Padilla, Heriberto García De Quevedo Moreno, Agusto García De Quevedo Moreno y Rosario García De Quevedo Moreno, por lo que dicha omisión constituye ausencia de cualidad pasiva pues no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario. En razón de lo anterior, solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
Se observa que el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 6 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Por consiguiente, el demandante tenía que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que este surgiera de derecho o que el Juez la determinara de los documentos acompañados en el libelo. Y así se decide.
… omissis …
(…) se aprecia que la ciudadana Providencia García De Quevedo Moreno no fue demandada, y ella es parte integral, así como los otros otorgantes del documento que se pide que se anule. (…) Lo cierto es que si no se atiende a tal extremo y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutilier data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Y así se establece.

De lo anterior se colige que el Juez a quo declaró inadmisible la demanda por considerar que el demandante al actuar como copropietario, infringe la prohibición establecida en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, por lo que el demandante no puede presentarse en juicio para hacer valer los derechos de los otros copropietarios, a menos que lo haga bajo representación sin poder, la cual en tal caso debe ser expresa. Por otra parte, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, estableció que la ausencia de uno de los codemandados, vale decir, la ciudadana Providencia García De Quevedo Moreno, genera una falta de legitimación de esa parte, lo que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal).

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, buenas costumbres, o por disposición de la ley, la demanda debe ser declara inadmisible. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, se refirió a la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
… Para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la referida norma y a las citadas jurisprudencias, se observa que en el presente caso, debe verificarse entonces si existe alguna causal de inadmisibilidad de la acción; sin embargo, el Tribunal a quo, impone la inadmisibilidad de la pretensión por la insatisfacción de las exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso, entre las cuales pueden señalarse las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal, puesto que en este caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y siendo que la ciudadana Providencia García De Quevedo Moreno, no fue demandada junto a Audberto Henríquez García De Quevedo, Esperanza García De Quevedo, Sarah Daniel García De Quevedo, Nayda Reyes, Altagracia Henríquez García De Quevedo, Silvia Hernández García De Quevedo, Carlos García De Quevedo Padilla, Heriberto García De Quevedo Moreno, Agusto García De Quevedo Moreno y Rosario García De Quevedo Moreno y los demás ut supra señalados, no se ha configurado debidamente la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial.
En este orden, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que no debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva, pues resulta contrario a los mencionados principios procesales y constitucionales.
En este caso, se observa que el actor ciudadano OSMAN FORTUNATO SÁNCHEZ LUGO, actuando con el carácter de coheredero y aderechado, intenta una nulidad de documentos públicos y sus asientos registrales, demandando a los ciudadanos AUDBERTO HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO, ESPERANZA GARCÍA DE QUEVEDO, SARAH DANIEL GARCÍA DE QUEVEDO, NAYDA REYES, ALTAGRACIA HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO, SILVIA HERNÁNDEZ GARCÍA DE QUEVEDO, CARLOS GARCÍA DE QUEVEDO PADILLA, HERIBERTO GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, AGUSTO GARCÍA DE QUEVEDO MORENO y ROSARIO GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, JUAN RAMON MEDINA TOYO, y a la Sociedad Mercantil “PASAL REALTOR C.A”, pero no demanda a la ciudadana PROVIDENCIA GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, como otorgante de los documentos de los cuales pretende su nulidad. De lo anterior se colige que, siendo la ciudadana PROVIDENCIA GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, poderdante del ciudadano AUDBERTO HENRÍQUEZ GARCÍA DE QUEVEDO, y por tanto parte otorgante en dos de los contratos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, a saber: el documento marcado “D”, contentivo de lotificación de terreno, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el N° 39, folios 320 al 327, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre, y el marcado “E”, protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2013, bajo el N° 32, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2013; es por lo que se colige que no puede constituirse el presente proceso válidamente sin su integración a la causa como demandada, por existir un litisconsorcio pasivo necesario; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la validez o no de un negocio jurídico que afecta su esfera patrimonial.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde para la debida conformación de la relación procesal, tuvo que estar integrada como codemandada la ciudadana PROVIDENCIA GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, como otorgante de documentos que se pretenden anular, se debe verificar si la presente demanda resulta inadmisible. Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta desacertado declarar la inadmisibilidad de la acción, siendo lo conducente llamar a la ciudadana PROVIDENCIA GARCÍA DE QUEVEDO MORENO para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
Por otra parte, y en relación al alegato de falta cualidad activa del demandante OSMAN FORTUNATO SANCHEZ LUGO, realizada por la apoderada judicial de la empresa codemandada PASAL REALTOR, C.A., y sobre lo cual se pronunció el Tribunal a quo en la sentencia apelada, se observa lo siguiente: dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que en la contestación de la demanda el demandado junto con las defensas invocadas, podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas no las hubiese propuesto como cuestiones previas; de lo que se colige que tales defensas deberán ser decididas como punto previo a la decisión de fondo, y no preliminarmente como si se tratara de cuestiones previas. Al respecto se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:
(…) el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con este criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haberse pronunciado el juez a quo sobre la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad activa, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que siendo así, la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, apoderado judicial del demandante ciudadano OSMAN FORTUNATO SÁNCHEZ LUGO, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE DIVISIÓN O LOTIZACIÓN intentada por el ciudadano OSMAN FORTUNATO SÁNCHEZ LUGO contra la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, representada en la persona del ciudadano Registrador Público abogado Jorge Luís Díaz González; el ciudadano AUDBERTO HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, apoderado de los ciudadanos EZPERANZA GARCIA DE QUEVEDO, SARAH DANIEL GARCIA DE QUEVEDO, NAYDA REYES, ALTAGRACIA HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, SILVIA HERNANDEZ GARCIA DE QUEVEDO, CARLOS GARCIA DE QUEVEDO PADILLLA, HERIBERTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, AGUSTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO y ROSARIO GARCIA DE QUEVEDO MORENO; el ciudadano JUAN RAMON MEDINA TOYO, y la sociedad mercantil “PASAL REALTOR C.A”. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia revocada, y proceder a llamar a la tercera ciudadana PROVIDENCIA GARCÍA DE QUEVEDO MORENO, para la debida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, conforme a lo indicado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 130-J-04-07-17.-
AHZ/AVS/Liliana.
Exp. Nº 6267
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.