REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6262
DEMANDANTE: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.317.385.
ABOGADO ASISTENTE: REMIGIO MARQUEZ, LISETH MÁRQUEZ Y ELEAZAR MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.387, 102.442 y 122.151, respectivamente.
DEMANDADA: BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARIA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTINEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDON, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.958.309, 16.319.831, 15.225.596, 12.771.469, 16.453.203, 24, 472.837, 2.784.413, 3.304.476, 2.437.388, 3.675.886 y 4.724.637, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, asistido por el profesional del derecho Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, contra la decisión dictada de fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con del juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentara el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA de PLATT, VERONICA DEL VALLE OLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARIA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTINEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDON, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelo de demanda, alega: Que en fecha 8 de diciembre de 2010, celebró un contrato de Transacción ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, donde se realizó una demanda de simulación de venta y nulidad, intentada por el abogado Luís Rondón contra los ciudadanos RICARDO PLATT MARTINEZ, JOSÉ RICARDO PLATT y VERÓNICAN DEL VALLE PLATT ARREAZA; que dicha transacción se celebró por motivos de que el abogado Luis Rondón, actuara como demandante en el juicio que llevaba el Juzgado antes prenombrado en el expediente 2774 y que desistiera de la demanda de simulación de venta y nulidad, situación esta según se realizó sobre una extensión de terreno de la hacienda EL TUQUE, que según propiedad le pertenece a los ciudadanos PLATT MARTÍNEZ, RICARDO, CARLOS, BERNANRDO y GISELA PLATT MARTÍNEZ, que adquiere los derechos sucesoral de sus progenitores y que dicho terreno de la hacienda EL TUQUE, se encuentran actualmente proindiviso ya que no han hecho partición de judicial ni extrajudicial en los actuales momentos; que según en la Transacción firmaron tres (3) de los herederos dejando a salvo los derechos de su persona adjudicando porciones de terreno que forman parte de la hacienda EL TUQUE, a los ciudadanos LUIS RONDÓN, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERÁN, no dando autorización el, BERNANRDO RAFAEL PLATT, ni consentimiento ni autorización a ninguna persona para la realización de dicha transacción, vulnerando los firmantes de la transacción de sus derechos como heredero de los terrenos de la hacienda EL TUQUE; que mal pueden sus hermanos los ciudadanos Ricardo Carlos y Gisela Platt Martínez, realizar dicha transacción sin su consentimiento y estos mismos representando a terceras personas en la referida transacción, los cuales adjudican derechos de la hacienda EL TUQUE, como lo son los ciudadanos Susan Annette Ritchie, Caterine, María, Ritchie Platt, quienes adquieren el 25% sobre los derechos de la hacienda EL TUQUE, del heredero el ciudadano Carlos Platt Martínez y los ciudadanos José Ricardo y Verónica del Valle Platt Arreaza, y el 25%, adquirieron los derechos del 25% de su padre ciudadano Ricardo Platt Martínez y el 25% de los derechos de la heredera la ciudadana que es el 25 % de los terrenos de la hacienda EL TUQUE, que es Gisela María Platt de Ritchie son representados por su hermano Carlos Platt Martínez, mediante poder; que esa adjudicación de porciones de terreno de la hacienda EL TUQUE, se encuentra enmarcada en la transacción que fue homologada por el tribunal y luego protocolizado y registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha 30 de abril de 2014. Señala que dicha transacción es nula de nulidad absoluta por carecer del consentimiento del ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez. Fundamentó sus alegatos en la presente acción en los previsto en los artículos 1.141, 1.142, 1.346, 1.352 y 1.713 del Código Civil vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f.1-2). Que reforma el libelo de la demanda en el juicio de Nulidad de Transacción Judicial (f. 88-90), de la siguiente manera: CAPÍTULO III Petitorio: Que procedió a demandar a los herederos de quien fuera en vida el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, quien suscribió o firmó la transacción judicial, que demanda su nulidad al no existir su consentimiento ni por su persona ni por interpuestas personas a los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, NICOLAS RICARDO PLATT, JENNIFER HELEN PLATT, ELIZABETH PLATT, herederos del ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, quienes suscribieron o firmaron la Transacción Judicial el cual demanda su nulidad, por existir el vicio de consentimiento que no autorizó; al ciudadano CARLOS PLATT MARTINEZ, y en su nombre y quien actúa en su propio nombre y en representación y la de su hermana GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, y a los abogados LUIS RONDON, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, quienes suscribieron o firmaron la Transacción Judicial la cual demanda nulidad, por existir el vicio de consentimiento que no dio ni autorizó el demandante. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), lo que equivale a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (66.666 UT). Finalmente solicitó que se oficie al Registro Público de Tucacas del estado Falcón, para que se decrete una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y se estampe una nota marginal en el documento de la transacción protocolizado formalmente en fecha 4 de abril de 2014, bajo el Nº 2014.345, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5515 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, editado de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y, sea admitida la demanda conforme a derecho en la definitiva y declarada con los pronunciamientos de Ley, con expresa condenación en costas para los demandados. Anexos consignados junto con el libelo de la demanda. (f. 3-21).
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento a los demandados (f. 92).
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Regulo Jesús Oviol, quien actúa como apoderado judicial de los codemandados, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de señalamientos, asimismo solicitó la reposición de la causa (f. 151-158).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo, ordenó la reposición de la causa, al estado en que la parte accionante consigne la información correspondiente al domicilio de cada uno de los demandados para la procedencia de la citación (f. 161-162).
En fecha 9 de diciembre de 2015, la parte demandante compareció ante el Tribunal de la causa, y ratificó el oficio emanado por el SAIME, ubicado en la ciudad de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 174).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó ratificar el oficio numero 05-359-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 175).
Cursa a los folios 176 al 214 Despacho de Comisión librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue devuelta en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto, a quien le correspondió por distribución, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 15 de marzo de 2016, la Jueza temporal abogada Magda Milagros Colina, se abocó al conocimiento de la causa (f. 215).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Régulo Jesús Oviol, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia y se ordene al archivo de la presente causa (f. 216).
En fecha 6 de febrero de 2017, el Juez Provisorio abogado Críspulo Alejandro Blanco Chirinos, se aboca al conocimiento de la causa (f.218).
Riela a los folios 2 al 4, pza II, decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró perimida la instancia.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, asistido por el abogado Remigio Márquez, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa; la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2017; y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 7, pza. II).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2017, y fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 9, pza. II); y constatado el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto 12, pza. II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la presente causa, la cual llega a esta superior instancia en apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de que fue declarada la perención de la instancia, cursante a los folios 2 al 4 de la pieza II, con motivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARIA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTINEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDON, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR.
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2017, estableció lo siguiente:
(…) que el actor se ha limitado a solicitar la ratificación del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas, siendo su ultimo solicitud el día 9 de diciembre de 2015, y para quien aquí juzga, tales actuaciones no constituyen impulso procesal; solo se observa que en el actor ha habido falta de interés en lograr un resultado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fin una serie de diligencias tendientes a lograr una respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas.
De tal manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de mas de un año sin actividad procesal.
Que desde el 09 de diciembre de 2015 hasta el día de hoy el actor no aportó el impulso procesal, para gestionar las citaciones de los codemandados.
De lo anterior, se colige que el juez a quo declaró la perención de la instancia por considerar que la parte actora no dio impulso al proceso desde el día 9 de diciembre de 2015, estando más de un año sin actividad procesal alguna. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 dictada en el expediente N° 09-0700 de fecha 10/06/2010 estableció:
Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención.
Hechas las anteriores consideraciones así como vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, esta juzgadora observa que en el presente caso en fecha 9 de abril de 2015 fue admitida la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados (f. 92); por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se ordenó la reposición de la causa, al estado en que la parte accionante consigne la información correspondiente al domicilio de cada uno de los demandados para la procedencia de la citación (f. 161-162); en fecha 19 de octubre de 2015 el demandante solicita se libre despacho de comisión a los fines de la citación de los codemandados Barbarita Arreaza de Platt, José Ricardo Platt Arreaza, Verónica del Valle Platt Arreaza e Isabel Terán, igualmente que se oficie al SAIME a objeto que informe que los codemandados Nicolás Ricardo Platt y Jennifer Helen Platt (f. 164); en fecha 9 de diciembre de 2015, la parte demandante compareció ante el Tribunal de la causa, y solicitó se ratifique el oficio dirigido al SAIME (f. 174); igualmente se evidencia que el Despacho de Comisión librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue devuelta en fecha 18 de febrero de 2016 sin cumplir por falta de impulso procesal (f. 176 al 214); de lo que claramente se evidencia que la parte demandante no ejecutó ningún acto procedimental desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el día 21 de febrero de 2017, fecha en la cual apeló de la decisión que declaró perimida la instancia.
Igualmente se observa que ante esta superioridad, el apoderado judicial de la parte actora recurrente indica, que no es procedente la perención de la instancia por cuanto habiéndose oficiado al SAIME para que informara sobre el domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos Nicolás Ricardo Platt y Jennifer Helen Platt, se debe esperar recibir las resultas respectivas. Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto tales resultas no constan en autos, corresponde a la parte actora impulsar las diligencias tendientes a la obtención de la información solicitada, lo cual no hizo; y por otra parte, del Despacho de Comisión librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de los codemandados Barbarita Arreaza de Platt, José Ricardo Platt Arreaza, Verónica del Valle Platt Arreaza e Isabel Terán, la cual fue devuelta en fecha 18 de febrero de 2016 sin cumplir por falta de impulso procesal, también se evidencia el desinterés procesal por parte del demandante de autos en la continuación de la presente causa; es decir, no solo dejó de impulsar el oficio al ente administrativo para que informara sobre la dirección de los codemandados Nicolás Ricardo Platt y Jennifer Helen Platt, sino que también abandonó el trámite para lograr la práctica de la citación del resto de los codemandados; y así se establece.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en fase de citación, y en virtud que la parte actora estuvo más de un (1) año sin realizar diligencia alguna tendiente a darle impulso procesal a la citación de los demandados, contados desde el día siguiente al 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual solicitó al Tribunal ratificar el oficio enviado al SAIME para que informe el movimiento migratorio de los codemandados Nicolás Ricardo Platt y Jennifer Helen Platt, hasta el día 21 de febrero de 2017, fecha en la cual el mencionado demandante apeló de la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, han transcurrido específicamente un total de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días; incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, evidenciándose la falta de interés por parte del actor para impulsar el proceso; por lo que habiendo transcurrido el lapso señalado en la ley, se concluye que en el presente caso operó la perención de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, asistido por el abogado Remigio Márquez, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARIA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTINEZ, GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, LUIS RONDON, REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/17, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 131-J-06-07-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6262.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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