REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6295

DEMANDANTE: CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.054.

APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990.

DEMANDADOS: WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ; MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT; GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.923.191, V-9.517.661, V-9.516.374 y V-9.509.699 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE Y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL: REINALDO CÓDVA y EDWAR COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329 y 66.544 respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Héctor Manuel Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra auto de fecha 17 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ; MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT; GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, asistida por la abogada Yolly Oviol Rodríguez y Héctor Manuel Arteaga, en el cual alegan: Que en fecha 3 de diciembre de 1996, ante la situación de apremio económico vinculado con la enfermedad de uno de sus hijos, se vio obligada a dar en venta con pacto de retracto a la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.695, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), en la actualidad siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500.00,00), un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Líbano de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 4; Sur: Casa Nº 2; Este: Parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: Su frente, vía interna o pública, el cual le pertenecía según consta de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 47, folios 219 al 225, Protocolo Primero; que la citada venta con pacto de retracto quedó registrada en fecha 3 de diciembre de 1996, ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 8, Tomo 8, folio 37, Protocolo Primero; que ocurridos así los hechos y ante la posibilidad de perderlo todo, recurrió a la asesoria legal de un abogado, quien le recomendó que vendiera la casa, pagara la cantidad fijada en la venta con pacto de retracto, y el saldo que quedara a su favor lo dispusiera para adquirir otro inmueble, el citado planteamiento le pareció el mas idóneo, razón por la cual recurrió a la inmobiliaria de esta ciudad de Coro, donde su propietario mostró interés y manifestó su voluntad de ayudarla, indicándole que como dicha vivienda se encontraba en buena zona se vendería rápidamente, encontrándose la inmobiliaria supuestamente promocionando la venta de su inmueble, recibió una inesperada visita de su propietario en compañía de una abogada, con el fin de advertirle que no obstante de haber perdido la casa, le recomendaban que con el objetivo de que la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, le concediera una prorroga para cancelarle el dinero, firmara un documento por medio del cual renunciara al lapso de los siete (7) meses del cual disponía para rescatar el inmueble, ante su angustia que le produjo la idea de perder su casa y ante la única solución posible pare negociar con la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, en fecha 3 de junio de 1997, renunció al plazo estipulado para ejercer la acción de rescate que le otorgaba la venta con pacto de retracto celebrada sobre el descrito bien inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de documento registrado ante la citada oficina de Registro Público, anotado bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero; que no obstante, a los días vuelven a presentarse en su casa el propietario de la inmobiliaria y la abogada, quienes le informaron que no había nada que hacer, que la demanda estaba lista y lo único que podía hacer era desocupar la casa antes que llegara el Tribunal ejecutor, porque la echarían a la calle, y sus hijos quedarían bajo la custodia del Tribunal de Menores, ofreciéndose los mismos a llevarla a una residencia de personas cercanas o a conseguirle una casa en alquiler, en virtud de proteger a sus hijos de una situación traumática; aceptó su ayuda y abandonó su hogar, dándolo por perdido; que en el mes de febrero de 2010, se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, descubriendo con gran asombro al revisar los libros, la existencia de dos (2) documentos, uno de fecha 23 de septiembre de 1997, suscrito por la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, mediante el cual deja sin efecto la venta con pacto de retracto celebrado con su persona sobre el inmueble de su propiedad, en razón de haberle sido restituido total y satisfactoriamente la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), anotado bajo el Nº 18 del Protocolo Primero, Tomo 12, y otro de la misma fecha, mediante el cual supuestamente le dio en venta su inmueble al ciudadano Willian Gregorio Petit Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.923.191, por la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), anotado bajo el Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo 12, acotando esta que nunca suscribió, firmó o compareció ante la citada Oficina de Registro a otorgar instrumento alguno mediante el cual diera en venta el citado inmueble; que se puede constatar de la revisión registral efectuada, que el supuesto comprador Willian Gregorio Petit Diaz y su esposa Margarita Ramona Andara Petit, habían dado su inmueble en venta a los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, según se desprende de instrumento registrado por ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero; que es de resaltar que en el ámbito de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, consta informe pericial realizado por el Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, mediante el cual se determinó que la escritura manuscrita observable en el documento que tacha como falso, presenta trazos y rasgos distintos a los presentes en la muestra manuscrita que le fue tomada para establecer la veracidad de su firma. Fundamentaron la presente acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, solicitando: 1. Que sea declarado falso el documento otorgado en fecha 23 de septiembre de 1997 y en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. 2. Que la persona que suscribió el documento referido no era su supuesta otorgante. 3. Que se declare nulo el negocio jurídico de compra venta del inmueble de su propiedad, antes descrito, así como las negociaciones realizadas con posterioridad sobre el mismo inmueble. 4. Que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del descrito bien. 5. Que una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme, se oficie al registrador del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento tachado de falso, así como los documentos posteriores que tengan su origen en dicho documento. Que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara la ultima citación de los demandados a dar contestación a la demanda interpuesta (f. 9 al 10).
En fecha de fecha 23 de septiembre de 2014 compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede Santa Ana de Coro, el abogado Héctor Manuel Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana Carmen María Lugo Sánchez a los fines de presentar escrito de pruebas; siendo admitidas en fecha 3 de octubre de 2014 (f. 12 al 18)
En fecha de fecha 21 de enero de 2015 comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado Héctor Manuel Arteaga a los fines de impugnar el informe técnico pericial consignado en fecha 16 de enero de 2015 (f.19 al 22).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, Juzgado a quo declaró nulo el informe de experticia consignado por los expertos y repone la presente causa al estado de que se designen y juramenten nuevos expertos para la elaboración de un nuevo informe (f. 23 al 24).
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos Willian Gregorio Petit Díaz y la ciudadana Margarita Ramona Andara de Petit, interpuso recurso de apelación contra auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 25).
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado a quo llevó a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos; siendo juramentados ese mismo día (f. 26-27).
En la misma fecha, el abogado Héctor Manuel Arteaga, apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (f. 28).
En fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa declaró desistida la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, y fijó oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes (f. 29-32); auto éste que fue apelado el día 24 de marzo de 2017, por el abogado Héctor Manuel Arteaga, apoderado judicial de la parte demandante; y oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 21 de abril del 2017 (f. 33 y 35).
El día 5 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 39).
En la oportunidad fijada, en fecha 22 de mayo del año 2017 se deja constancia comparecieron los abogados Héctor Manuel Arteaga, Ricardo Alberto Morales Pereira y Reinaldo José Córdova, identificados en autos, a los fines de presentar los informes respectivos (f. 41 al 46).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 2 de junio del año 2017 se deja constancia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso para presentar observaciones; fijándose un lapso de treinta (30) día continuos para sentenciar (f.47).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede Santa Ana de Coro, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
(…) “como quiera que el desconocimiento por parte de los codemandados del instrumento tachado trajo como consecuencia la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante en la oportunidad correspondiente; y anulado como fue en su caso el informe pericial a su solicitud, y ordenada realizarse una nueva, se constata que la parte actora no realizó así las diligencias pertinentes a los efectos de que dicha prueba de cotejo fuese nuevamente evacuada en el lapso perentorio indicado en el auto de fecha 14 /01/16, y no obstante a ello tampoco solicitó prórroga alguna para tales efectos, es por lo que considera esta sentenciadora Que la prueba de cotejo promovida por la demandante debe ser declarada como desistida. Y así se declara.-... ”

Del anterior auto se colige que el Tribunal a quo declaró desistida la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por cuanto ésta no realizó las diligencias pertinentes a objeto de su evacuación dentro del lapso fijado, así como tampoco solicitó prórroga para su evacuación. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora promueve la prueba de experticia dactiloscópica, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, y una vez consignado el informe pericial por los expertos designados y juramentados al efecto, éste fue impugnado por el promovente, siendo declarado nulo por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual repuso la causa al estado que se designaran y juramentaran nuevos expertos, fijando un lapso de quince (15) días para la evacuación de la prueba, contados a partir de la fecha en la cual dicho auto quedara definitivamente firme, indicando igualmente que una vez discurrido ese lapso, comenzaría a computarse el lapso de informes.
Así las cosas, se observa que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal a quo (f. 57-58), dicho auto alcanzó su firmeza el día 25 de febrero de 2016, es decir, el quinto día de despacho siguiente (computados así: 21 y 28 de enero de 2016, 11, 18 y 25 de febrero de 2016); por lo que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los quince (15) días fijados por la jueza de la causa para la evacuación de la experticia, los cuales discurrieron de la siguiente manera: 3, 17 y 31 de marzo de 2016, 14 y 21 de abril de 2016, 30 de junio de 2016, 7 y 14 de julio de 2016, 4 de agosto de 2016, 14, 21 y 28 de octubre de 2016, 4, 11 y 18 de noviembre de 2016; es decir, este último día precluyó el lapso de evacuación de la prueba, por lo que el día 25 de noviembre de 2016 debería comenzar a computarse el lapso de informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 23-24).
Ahora bien, de autos se evidencia que dentro del lapso establecido, en fecha 14 de abril de 2016, se llevó a efecto el acto de designación de expertos grafotécnicos; y en fecha 14 de julio de 2016, oportunidad fijada para la juramentación de los expertos designados, fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los mismos; y ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y objetó la designación del experto propuesto por la parte demandada, oportunidad en la cual ya habían transcurrido ocho (8) de los quince (15) días de despacho fijados para la evacuación de la prueba; no evidenciándose de autos ninguna otra actuación de las partes ni del Tribunal, hasta el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2017. De lo cual no queda lugar a dudas que en el presente caso transcurrió en creces el lapso fijado para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, sin que ésta realizara diligencia alguna tendiente a tal fin, aduciendo en su escrito de informes en esta instancia, que insistió a la jueza a quo a darle respuesta sobre su solicitud de fecha 14 de julio de 2016; pero es el caso que no consta en autos que lo haya hecho; en tal virtud, y tal como lo declaró el Tribunal de la causa, al no haber cumplido con su carga procesal de impulsar la prueba de experticia dentro del lapso otorgado para ello, ni haber solicitado una prórroga, debe tenerse como desistida la prueba de cotejo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Héctor Manuel Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, presentada por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/7/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libraron las boletas de notificación respectivas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ



Sentencia Nº 132-J-07-07-17.-
AHZ/YTB/Diana.-
Exp. Nº 6295.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.