Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano Líder Lizcano Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.358.950, y de este domicilio, asistido por las profesionales del derecho abogadas Mariflor Sangronis y Egdy Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.958 y 227.564, respectivamente, en contra de la ciudadana Danny Sulay Chirino Talavera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505.868, y de este domicilio.
En fecha 21 de Julio de 2016, se recibe la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo mediante sorteo a este Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal admite la presente demanda, librando boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librando Edicto quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente demanda.
En fecha 29 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito las copias necesarias para librar la citación a la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2016, este Tribunal acuerda la expedición de las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 08 de Agosto de 2016, este Tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación recibida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal consigno recibo de boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada, en donde la Alguacil indica que se trasladó en dos (02) oportunidades a la dirección Final Av. Manaure al lado del Hotel Urumaco en el negocio Suply C.A., en las horas 10:30 a.m., y 02:30 p.m., indicando que la demandada de autos se negó a firmar.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, consigno la apoderada judicial de la parte actora, ejemplar periodístico correspondiente a Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal procedió a fijar Edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, sea librada boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2016, la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó boleta de notificación librada a la parte demandada en el local Suply C.A., ubicado en la prolongación Av. Manaure con calle Borregales de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 11 de Octubre de 2016, presentó escrito la parte demandada, plenamente identificada en autos y asistida de abogado, solicitando expedición de copias fotostáticas.
En fecha 21 de Octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de Poder Apud Acta, otorgado a la abogada Reina Gutierrez. Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.820.
En fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal tiene como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada anteriormente mencionada.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de Poder Apud Acta, otorgado al abogado Numa Miranda, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.748.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de cinco (05) folios útiles. En misma fecha, este Tribunal ordena agregar el escrito de contestación a los autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, observa que por error involuntario se omitió el lapso para dar contestación a la presente demanda, quedando dicha omisión subsanada por cuanto la parte demandada presentó su contestación a la demanda dentro del lapso establecido.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, este Tribunal tiene como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Numa Miranda, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.748.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, presentó la apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada, contentivo de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal llevó a cabo Acto de Declaración de Testigos, siendo interrogados los ciudadanos Aleida Josefa Peniche, Claudia Isabel Lizcano Chirino, Adeleyda Chirino y Geovanny Rivera Ojeda.
En fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal llevó a cabo Acto de Declaración de Testigos, siendo interrogados los ciudadanos Johnny Antonio Bracho, Catherine Yohana Rivera Daza y Herry José Duno García. En virtud de la incomparecencia del ciudadano Adalis José Chirino Talavera, el Tribuna declara el acto desierto.
En fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal llevó a cabo Acto de Declaración de Testigos y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Ana Josefina Vera Mencia, es declarado desierto.
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal por medio de auto fija nueva oportunidad para evacuar a los testigos Ana Josefina Vera Mencia, Gregoria Antonia Lugo Romero, Fanny Omaira Duno Amaya y Reyna Chirinos Maduro.
En fecha 25 de Enero de 2017, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se oficie al I.V.S.S.
En fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal acuerda librar oficio al I.V.S.S., con sede en el Distrito Capital.
En fecha 27 de Enero de 2017, el Tribunal llevó a cabo Acto de Declaración de Testigos compareciendo al mismo la ciudadana Gregoria Antonia Lugo de Romero. Así mismo, en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas Ana Josefina Vera Mencia y Fanny Omaira Duno Amaya, es declarado desierto dichos actos.
En fecha 03 de Febrero de 2017, en vista a la diligencia presentada por la parte demandada, el Tribunal fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo acto de declaración de testigos.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal llevó a cabo Acto de Declaración de Testigos y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Fanny Omaira Duno Amaya, es declarado desierto.
En fecha 02 de Marzo de 2017, en vista a la diligencia presentada por la parte demandada, el Tribunal tiene como apoderados judiciales a los abogados Gleiny González Caballero, Johanny Flores Medina y Alfredo Flores Medina.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha 03 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes contentivo de once (11) folios útiles y veinticinco (25) anexos.
En fecha 03 de Abril de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escritos de informes, contentivo de cinco (05) folios útiles.
En fecha 03 de Abril de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos, escritos de informes presentado por ambas partes.
En fecha 05 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se ratifique oficio al I.V.S.S.
En fecha 20 de Abril de 2017, presentó escrito de observación a los informes el apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informes, presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal por medio de auto fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Primero: Reproduzco y promuevo partida de nacimiento que se anexo marcada “B”, perteneciente a la ciudadana CLAUDIA I. LIZCANO CHIRINO, que riela al folio 10 y del cual se evidencia, el nacimiento de una hija en la relación concubinaria cuyo establecimiento legal se demanda.
Segundo: Reproduzco y promuevo copia simple de instrumentos públicos, que se anexaron marcados “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales estaban otorgados el primero de ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 12 de julio de 1988; y el segundo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Petit del Estado Falcón; de fecha 04 de Abril de 2007; el Tercero por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; de fecha 08 de Septiembre de 2011; el cuarto inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, de fecha 05 de Septiembre de 2001; de lo que se desprende que dentro de la relación concubinaria cuyo establecimiento se demanda, hubo trabajo mancomunado de los concubinos para la adquisición de un patrimonio concubinario.
Tercero: Promuevo Carta Aval, del Concejo Comunal “Monseñor Iturriza III”, Municipio Miranda, que se anexa marcada “H”, el cual tiene carácter de documento publico administrativo, en virtud de haber sido emanado por el Concejo Comunal “Monseñor Iturriza III”, debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, bajo el Código 11-14-01-001-0010…..” con dicho medio probatorio pretendo demostrar la falsedad de los señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando señala que no cohabita con mi representado y de la carta aval promovida se evidencia que el Ciudadano Líder Lizcano, vive en la Urbanización Monseñor Iturriza, III Etapa, calle 5, casa Nº 77, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y esta es la misma dirección que señala la demandada que es su domicilio y así queda plenamente establecido que tanto el actor como la demandada tienen un hogar común.
Cuarto: Promovemos certificado de Registro del Concejo Comunal “Monseñor Iturriza III”, inscritos bajo el Código 11-14-01-001-0010, que se anexa marcado “G”; con dicho medio probatorio pretendo demostrar que el ente que emite la Carta Aval, que da constancia donde habita mi mandante ostenta el carácter de ente publico y por consiguiente los documentos que de el emanan, son instrumentos públicos administrativos.
Quinto: Promuevo las testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos:
• ALEIDA JOSEFA PENICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.535.
• CLAUDIA ISABEL LIZCANO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.233.
• ADELEYDA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.105.
• GEOVANY RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.595.
• JOHNNY ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.812.252.
• CATHERINE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.428.
• HERNY DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.838.
• ADALIS JOSE CHIRINO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.012.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
DE LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS

De conformidad con el artículo 429 del Codito de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, promuevo los instrumentos reconocidos ya que no fueron tachados formalmente, los cuales están producidos como fundamentales en la presente causa y anexados al escrito de demanda, los hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al cual el documento se contrae cuales son:
1.- Acta de Nacimiento de EDILMA ALEXANDRA LIZCANO HERNANDEZ, Nro. 3033, de fecha 22 de Diciembre de 1987, emitida por la prefectura del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, que anexo marcada “A”, que tienen por objeto demostrar y probar la hija del demandante LIDER LIZCANO VALDERRAMA, en su relación con la ciudadana CARMEN EURIDICIS HERNANDEZ, que para la citada fecha 22-12-1987, ambos Vivian en la calle el sol de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, pues así lo declara en dicha acta de nacimiento, mal pudo haber iniciado una relación concubinaria con nuestra representada DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, en fecha 17-12-1987, conforme al 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2.-Acta de Defunción de EDILMA ALEXANDRA LIZCANO HERNANDEZ, Nº 577, de fecha 09-10-1989, emitida por la prefectura del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, que anexa marcada “B”, que tienen por objeto demostrar que el demandante LIDER LIZCANO VALDERRAMA, en su relación concubinaria con la ciudadana CARMEN EURIDICIS HERNANDEZ, que para la citada fecha 09-10-1989 ambos, Vivian en el mismo domicilio, pues así lo declara en dicha acta de defunción mal pudo haber iniciado una relación concubinaria con nuestra representada DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, en fecha 17-12-1987, conforme al 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que debe ser apreciado y valorado conforme a la regla legal del 429 ejusdem debidamente concordado con el 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
3.- Acta de Defunción de CARMEN EURIDICIS HERNANDEZ, Nº 230, de fecha 17-05-2010, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, que anexa marcada “D”, que tienen por objeto demostrar que el demandante LIDER LIZCANO VALDERRAMA, en su relación concubinaria con la ciudadana CARMEN EURIDICIS HERNANDEZ, que para la citada fecha 09-10-1989 ambos, Vivian en el mismo domicilio, pues así lo declara en dicha acta de defunción mal pudo haber iniciado una relación concubinaria con nuestra representada DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, en fecha 17-12-1987, conforme al 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que debe ser apreciado y valorado conforme a la regla legal del 429 ejusdem debidamente concordado con el 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
4.-Impresión documental de la pagina Web, del Instituto de los seguros sociales, mediante la cual se deja expresa constancia que el mencionado ente publico, a través de la Dirección general de afiliación y Prestaciones en Dinero-Consulta de pensión, contiene los datos siguientes, que el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.358.950, le fue otorgada por vía regular una PENSION DE SOBREVIVIENTE, según resolución Nro. 20161112521, que su causante lo fue la ciudadana CARMEN PETIT GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.522.940, la cual hace efectiva a través del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 27.092.10, que le es abonada en la cuenta de ahorro Nro. 01020777110002435592, y esta activo con esto se demuestra que ele demandante, también sostenía relación sentimental con la referida causante al punto de ser su sobreviviente, instrumento que debe ser valorado y apreciado conforme al 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme a la regla del 429 ejusdem debidamente concordado con el 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
II
DE LA PRUEBA DE INFORME

Promovieron la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se requiera información mediante oficio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para que informe sobre lo siguiente:
1.- Si el Ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.358.950, le fue otorgada por vía regular una PENSION DE SOBREVIVIENTE, según resolución Nº 20161112521.-
2.-Si la causante Ciudadana CARMEN PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.522.940, por la cual le otorgada dicha pensión, sostuvo en vida vinculo matrimonial o relación concubinaria con el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA.-
3.-De ser afirmativo, de acuerdo a los datos que reposan en dicho expediente, en que fecha se inicio la relación o el vinculo matrimonial y si perduro hasta la fecha de la muerte de la ciudadana CARMEN PETIT GARCIA.
4.-Si en el expediente administrativo de la pensión, reposa documento alusivo, a la existencia de este vinculo entre ambos ciudadanos CARMEN PETIT GARCIA y LIDER LIZCANO VALDERRAMA.-
5.-De ser afirmativo se remita copia del mismo, adjunto al respectivo oficio
Este medio de prueba tiene por objeto demostrar que el demandante Ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, sostuvo con la ciudadana CARMEN PETIT GARCIA, relación concubinaria durante toda su vida, al punto que quedo beneficiado con una pensión de sobreviviente de su causante, devengado hoy día la cantidad de Bs. 27.092.10, a través de la cuenta de ahorro Banco de Venezuela Nro. 01020777110002435592.-
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo la testimonial:
1) ANA JOSEFINA VERA MENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.682.
2) GREGORIA ANTONIA LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.737.
3) FANNY OMAIRA DUNO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.079.
4) REYNA E. CHIRINOS MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.142.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra fundamentado en el libre consentimiento como requisito para la formación de la unión, dado por el propio artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), lo conforma indicar:
“…Art.- 77.- Se protege el matrimonio entre hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento…”
Por lo que, el estado concibe que el concubinato es también fuente de la familia y por lo tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad, todo ello sin justificar que el Estado tenga interés en fomentarlo, si no por ser el derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar postulados que el grupo social ha preconizado, no es posible soslayar esta realidad social.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar en un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 numeral a de la Ley del Seguro Social).-
Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, ponente Magistrado Eduardo Cabrera, dictaminó: “En relación a la naturaleza de esta Institución (concubinato), la ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del artículo 77 constitucional, así el artículo 137 del Código Civil, tiene un nuevo giro pues pasa a afirmar: a.- Que se necesita la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión. Siendo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia… b.- Que no hay la obligación ni de fidelidad, ni de convivencia, puesto que la Sala considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de Divorcio, no existe así en el concubinato, ni en otras uniones…” (negrita y subrayado del tribunal).- Para concluir que en definitiva el concubinato no se compara con un estado civil, a los que comúnmente estamos acostumbrados tomando como base la institución del matrimonio, pero si se trata de una figura en buena medida similar a aquel, que produce efectos familiares y patrimoniales que han sido objeto de tutela….”
Efectuadas estas apreciadas y jurisprudencia sobre el concubinato, se procede a analizar la presente solicitud:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su contestación procede a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones de hecho, expresados en el libelo de la demanda por el ciudadano Lider Lizcano Valderrama.
Niega, rechaza y contradice que haya iniciado una unión concubinaria, desde la fecha 17-12-1987, con el actor, que hayan tenido la misma residencia, que la relación concubinaria se desarrolló sin interrupción, pública y notoria, que desde el año 1.988, vivía únicamente con sus hijas en un inmueble adquirido por su progenitor en la calle purureche de esta ciudad; que junto al actor haya adquirido bienes muebles o inmuebles, que les haya servido de sustento a toda la familia.-
De la admisión de los hechos:
Es cierto, que de un encuentro casual entre la demandada y el actor, concibieron una niña que lleva por nombre CLAUDIA ISABEL LISCANO CHIRINOS.-
Es cierto que reside en la Urbanización Monseñor Iturriza, III etapa, calle 5, Nº 77 de esta ciudad.-
Es cierto, que constituyeron una sociedad mercantil denominada SUPPLYDA C.A., en el año 2.001.
Es cierto, que adquirieron en sociedad en el año 2007, una sociedad y cuya participación accionaria fue igualitaria.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Partida de nacimiento de la ciudadana Claudia Isabel Lizcano Chirinos, hija del actor y la demandada.
2. De las pruebas documentales:
- Documento de bienhechurías Nº 9 de fecha 04-04-2007, a favor del ciudadano Duver Ramón Chirinos y vendidos al ciudadano Lider Lizcano Valderrama,
- Documento de inmueble a favor de los ciudadanos Lider Lizcano Valderrama y Danny Zulia Chirinos, registrado bajo el Nº 2 de fecha 04-04-2007, Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón.
- Derecho de garantía de permanencia sobre una parcela de terreno, ubicado en el Municipio Petit del estado Falcón, de fecha 08 de septiembre de 2011, favor de Danny Chirinos y Lider Lizcano.
- Documento de compañía anónima denominada SUPPLYDA C.A., registrada en fecha 05 de septiembre de 2001, socios Lider Lizcano Valderrama y Danny Chirinos Talavera.-
- Carta aval del Consejo Comunal Monseñor Iturriza, III Etapa, Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 21-11-2016.-
- Registro del Consejo Comunal Monseñor Iturriza, III Etapa de fecha 28-07-2008.-
De las documentales presentadas esta juzgadora estima necesario indicar que: Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasa¬do, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, ha establecido el criterio probatorio de los documentos públicos o privados: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que de las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda y en la etapa probatoria, los documentos públicos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad. En el presente caso se observa que las documentales presentadas a los fines de demostrar la relación concubinaria entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa, no constituyen elementos suficientes para probar en autos la permanencia, cohabitación, notoriedad de la comunidad de vida, la heterosexualidad, la ausencia de impedimentos bien seas absolutos o relativos, que permitan determinar por una autoridad jurisdiccional que efectivamente existió una relación concubinaria, quedan desechadas por cuanto no guardan ningún tipo de relación a los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo que respecta, a Carta aval del Consejo Comunal Monseñor Iturriza, III Etapa, Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 21-11-2016, y el Registro del Consejo Comunal Monseñor Iturriza, III Etapa de fecha 28-07-2008, constituyen documentos privados emanados de tercero, que son reproducidos en un proceso, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…..” (negrita y subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que todo documento privado que emane de un tercero, que no parte en un proceso, en la etapa probatoria debe ratificar el contenido del mismo mediante la aprueba testifical, en la presente causa de los documentos consignados, observa esta juzgadora que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 431 ejusdem, por lo que son desechados y así se decide.-
3. Prueba testimonial:
Promovió los siguientes testigos:
• ALEIDA JOSEFA PENICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.832.535, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• CLAUDIA ISABEL LIZCANO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.253.233, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• ADELEYDA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.709.105, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• GEOVANY RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.586.595, domiciliado en la población de Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón.-
En la oportunidad de evacuación de testigos fijada por el Tribunal, todos comparecieron al referido acto fijado por este Tribunal, en las preguntas realizadas coinciden en conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Lider Lizcano Valderrama, afirman igualmente conocer a la ciudadana Danny Sulay Chirino Talavera, de igual forma afirman que son pareja, que ambos habitaban en la misma casa, que ambos tenían en común una hija de nombre Claudia Isabel Lizcano Chirino, y que en común una compañía anónima en la que trabajan ambos, que suponen siguen siendo pareja, que no sabían del problema de ambos, igualmente no coinciden en el tiempo de inicio de la relación, al declarar que en el 88, 97, 2008.
A este respecto, establecen los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“…Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes….”

De lo antes transcrito se desprende que, la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia de la controversia; dichos testigos deben reunir requisitos a los fines de ser valida su declaración, de los testigos presentados por la parte demandante en la presente causa ha quedado claro, que los testigos presentados fueron parientes ascendiente y descendientes de ambas partes, siendo que la prueba de testigo, es una prueba tasada cuya apreciación la hace la ley, señalando el grado de certeza, a través de las normas de orden público que el sentenciador debe observar, con lo cual éste queda sustituido por el legislador en la función de valorar la prueba, en el sentido de que su labor se reduce a apreciar la regla valorativa de prueba impuesta, sin que pueda dejar de acatarla, sin riesgo de quebrantar de fondo la norma que la establece; por lo que esta juzgadora no les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos, por lo que quedan desechados tal como esta establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos mantienen en la actualidad vínculos con las partes intervinientes en el proceso, entre ellos tenemos la hija habida por ambos, la hermana de la demandada de autos, compadres, trabajadores y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Acta de Nacimiento de EDILMA ALEXANDRA LIZCANO HERNANDEZ, Nro. 3033, de fecha 22 de Diciembre de 1987, emitida por la prefectura del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, hija del demandante LIDER LIZCANO VALDERRAMA, en su relación con la ciudadana CARMEN EURIDICIS HERNANDEZ, que para la citada fecha 22-12-1987, ambos Vivian en la calle el sol de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
2.-Acta de Defunción de EDILMA ALEXANDRA LIZCANO HERNANDEZ, Nº 577, de fecha 09-10-1989, emitida por la prefectura del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
3.- Acta de Defunción de CARMEN EURIDICIS HERNANDEZ, Nº 230, de fecha 17-05-2010, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
4.-Impresión documental de la pagina Web, del Instituto de los seguros sociales, mediante la cual se deja expresa constancia que el mencionado ente publico, a través de la Dirección general de afiliación y Prestaciones en Dinero-Consulta de pensión, contiene los datos siguientes, que el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.358.950, le fue otorgada por vía regular una PENSION DE SOBREVIVIENTE, según resolución Nro. 20161112521, que su causante lo fue la ciudadana CARMEN PETIT GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.522.940.
En el derecho venezolano los documentos públicos son aaquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas, tal y como esta establecido en el artículo 1357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (negrita y subrayado del tribunal).
Del presente caso se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, que son documentos públicos que guardan una relación a los hechos controvertidos en la presente causa, tal es el caso de la demostración de una existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Lider Lizcano Valderrama y la ciudadana Carmen Euridicis Hernández, en el tiempo que señala el actor haber iniciado dicha relación con la ciudadana Danny Sulay Chirino, en su escrito de libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanan de un funcionario público que revisten la facultad expresa para darle fe pública y así se decide.-
Prueba de Informe
Promovieron la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se requiera información mediante oficio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para que informe sobre lo siguiente:
1.- Si el Ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.358.950, le fue otorgada por vía regular una PENSION DE SOBREVIVIENTE, según resolución Nº 20161112521.-
2.-Si la causante Ciudadana CARMEN PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.522.940, por la cual le otorgada dicha pensión, sostuvo en vida vinculo matrimonial o relación concubinaria con el ciudadano LIDER LIZCANO VALDERRAMA.-
3.-De ser afirmativo, de acuerdo a los datos que reposan en dicho expediente, en que fecha se inicio la relación o el vinculo matrimonial y si perduro hasta la fecha de la muerte de la ciudadana CARMEN PETIT GARCIA.
De las actas se evidencia que la prueba de informe solicitada no consta en las actas las resultas de las mismas, ni la información ni las copias certificadas de la información requerida por este Tribunal, razones por las cuales no se les otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovieron la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1) ANA JOSEFINA VERA MENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.682.
2) GREGORIA ANTONIA LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.737.
3) FANNY OMAIRA DUNO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.079.
4) REYNA E. CHIRINOS MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.142.
De los testigos presentados de las actas se evidencia que de los 4 testigos promovidos, solo compareció a rendir su declaración la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO DE ROMERO, en sus preguntas afirma conocer a los ciudadanos Lider Lizcano Valderrama y Danny Sulay Chirinos, que ambos mantenían una relación de trabajo y que entre ambos tuvieron una hija en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, nuestra Carta magna Constitucional del año 1999, consagró la visión no formal de las situaciones humanas no plasmadas en la reforma del Código Civil del año 1982, al concebir a las familias como una asociación natural, en donde las personas encuentran su desarrollo integral, con solidaridad, esfuerzo común y respeto, categorías no muy palpables en el ámbito de la realidad jurídica-positivista, protegiendo “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley…”.
Cabe resaltar que, la interpretación constitucional ha sido una de las fuentes productora de derecho en materia de uniones de hecho, ante un paradigma positivista excluyente, rígido, la actividad judicial ejercida exclusiva y excluyentemente por el Tribunal Supremo de Justicia le corresponde asumir la realidad de los excluidos. Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. En tal sentido el dispositivo constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun con claro sentido ético las uniones de personas del mismo sexo; pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.
En otro orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, como objeto principal de la referida Ley, está el reconocimiento sobre los actos y hechos que deben ser insertos en los libros correspondientes en el Registro Civil, como lo es el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estable de hecho, el problema estriba en las consecuencias patrimoniales y legales que se originan para aquellos que han consolidado un caudal que en caso de disolución de la relación existente por muerte de alguno, trae problemas de índole sucesoral, pues la sucesión como institución es formal y en caso ab-intestato no contempla en su orden personas naturales unidas por lazos no legales.
La estabilidad de esas uniones constituye uno de los requisitos principales, ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato, pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por nuestro orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo (se omite el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho venezolano tratan ese vocablo), actúa como un parter familia, como esposo, como padre de su hijos.
Es importante señalar que, para que las uniones estable de hecho o el concubinato, puedan regirse por las normas del derecho venezolano, deben cumplir con los requisitos como lo es la permanencia, la estabilidad, la heterosexualidad, la convivencia de comunidad notoria, la posesión de estado de nombre, trato y fama, no se puede hablar de una relación concubinaria o de un concubinato, si estamos frente a relaciones ocasionales o si uno de los participantes mantienen un vinculo existente con alguna otra persona, es decir, estar casado o casada, por lo que no estaríamos frente al nacimiento de ningún derecho derivado de este tipo de relaciones.-
Del presente caso se evidencia, que entre los ciudadanos Lider Lizcano Valderrama y Danny Sulay Chirino Talavera, no está evidentemente demostrado la existencia de dicha relación, desde su inicio ni cuando ha finalizado dicha relación, solo ha quedado demostrado que existía una relación de socios, por cuanto quedó evidenciado la relación comercial existente entre ambos, aun cuando entre ambos existe una hija de nombre Claudia Isabel Lizcano Chirino, no es menos cierto que para el derecho venezolano, el solo nacimiento de la hija en común no demuestra la existencia de dicha relación, por lo que solo quedó demostrado que el ciudadano Lider Lizcano Valderrama, durante el supuesto inicio de su relación concubinaria con la ciudadana Danny Sulay Chirinos Talavera, mantenía a su vez una relación conyugal con la ciudadana Carmen Euridicis Hernández, ya al haber un impedimento por alguna de las partes que intervienen en la presente causa, no puede hablarse de una relación concubinaria o de un concubinato, razones por la cuales debe declarse SIN LUGAR la presente demanda y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano LÍDER LIZCANO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.358.950, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DANNY SULAY CHIRINO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.505.868, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de julio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero



NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste. (Mariela).
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.683-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela