Visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2017, por el ciudadano Abg. OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 220.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.330, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual solicita la homologación del convenimiento respecto la pretensión de la demanda y la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del convenimiento interpuesto por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal, observa que en fecha 13 de Junio de 2017, por el ciudadano Abg. OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 220.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.330, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, presento escrito por ante este Tribunal, exponiendo que estando en oportunidad procesal hábil manifestar la voluntad de su poderdante de CONVENIR EN LA PRESENTE DEMANDA, y solicita que sea declarado y/o homologado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateralmente o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (…).”

Ahora bien, esta Juzgadora comparte lo expuesto por este tratadista, mas en materia de Divorcio fundamentados en las causales contenidas en los Artículos 185 del Código Civil, las cuales deban llevarse por el procedimiento contencioso, no es factible la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional, en relación a los Divorcios Express o Divorcios Remedio, lo que se determinaría es que son procedimientos incompatibles, por que el convenimiento al cual se hace referencia la parte demandante, se puede señalar que el mismo es una declaración de voluntad pero igual se requiere para que sea valido el convenimiento, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento no pudiéndose arrogar interpretaciones distintas a la claramente concebida en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso In comento, no es procedente el convenimiento, por cuanto debe llevarse por la vía contenciosa; en consecuencia la parte interesada debe llevar dicho procedimiento ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Primero: IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO EN LA PRESENTE DEMANDA, en el juicio de Divorcio 185 Ordinal 3º del Código Civil, efectuado por escrito de 13 de Junio de 2017, suscrita por el ciudadano Abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 220.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.330, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
• Tercero: Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuarto: Como consecuencia del presente fallo, el juicio continuará su curso legal.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria Titular
Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Angineb Matos Romero

ABG. NCG/AMR/Iván.
Exp. 15.793-17