Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.649, debidamente asistida por el Abg. NEHOMAR GERAR CHIRINOS GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458. En contra de la ciudadana NILIAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.476, con domicilio en la localidad de Sana Larga, calle principal casa S/N punto de referencia local de comida rápida Punto Fresco, Municipio Colina del estado Falcón.-
Désele entrada con sus recaudos anexos fórmese expediente y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 15.803-2017.-
Ahora bien, este Tribunal es preciso señalar que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes, signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas;
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(...)”´

De la norma supra transcrita, se observa que el accionante interpone la acción de Prescripción Adquisitiva, fundamentando su pretensión conforme a los artículos 780, 781, 1.068 del Código Civil, y no presentó anexo al escrito de la demanda, el instrumento fundamental de la acción como lo es la Certificación de Gravamen, emanada por un Registrador Público del Municipio donde se encuentra asentado el bien inmueble. Siendo ello así, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
“….Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. …”

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, lo siguiente: como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. (negrita y subrayado del Tribunal)
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratifica el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:
“…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

Ha sido criterio expresado y reiterado del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(...) El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, la-s buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.

En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000. (...)”
En otro orden de ideas, es necesario indicar que la Certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la presente demanda, resulta un requisito indispensable para determinar contra quien debe obrar la procedencia de la presente acción, por lo que se evidencia que al no constar dicho documento fundamental de la presente acción, razones por las cuales debe declararse su inadmisibilidad y así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana GLADYS MARICELA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.649, debidamente asistida por el Abg. NEHOMAR GERAR CHIRINOS GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458. En contra de la ciudadana NILIAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.476, con domicilio en la localidad de Sana Larga, calle principal casa S/N punto de referencia local de comida rápida Punto Fresco, Municipio Colina del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero




Exp. Nro. 15.803-2017
ABG.NCG/Mariela