Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRAGAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.456, con domicilio procesal en la casa Nº 17, Callejón Churuguara entre Avenida Pinto Salinas y Callejón Estadio, Sector Bobare, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA GENARA ROYER ADAMUS, de nacionalidad curazoleña, mayor de edad, titular de identificación Nº NTKR1DD44, con domicilio en Curacao, según instrumento poder debidamente autenticado bajo el Nº 44, tomo XXVII, folios 179 al 181, y a su vez debidamente protocolizado bajo el Nº 01, protocolo tercero, tomo 1, folios 01 al 05, primer trimestre 2017, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458. En contra del ciudadano ANGEL ARTURO OCHOA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.053, con domicilio en la localidad de Cocorote, Calle Principal del Estado Yaracuy, siendo presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25-01-2017, correspondiendo conocer a este Tribunal.-
En fecha 27-01-2017, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda ordenándose la Citación del ciudadano ANGEL ARTURO OCHOA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.053, con domicilio en la localidad de Cocorote, Calle Principal del Estado Yaracuy, comisionándose para la practica de dicha Citación al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
En fecha 31-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ANTONIO BARRAGAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, quien mediante diligencia consigna los emolumentos respectivos, para llevar a cabo la citación de la parte demandada.-
En la misma fecha compareció el ciudadano ANTONIO BARRAGAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, quien mediante diligencia solicita se le designe correo especial al abg. Arriba señalado.-
En fecha 06-02-2017, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas a los fines de la citación de la parte demandada y conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designar correo especial al Abg. Nehomar Chirinos.-
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ANTONIO BARRAGAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, quien mediante diligencia consigna las copias simples a los fines de que se libren los recaudos de citación.-
En fecha 10-02-2017, compareció el ciudadano ANTONIO BARRAGAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, quien mediante diligencia otorga poder apud acta al Abg. Nehomar Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458.-
En fecha 13-02-2017, el tribunal por medio de auto acordó tener como apoderado judicial al abogado antes nombrado.-
En fecha en fecha 13-02-2017, el Tribunal mediante auto ordenó librar la respectiva compulsa de citación con despacho de comisión con oficio Nº 0820-78-17, al Juzgado comisionado.-
En fecha 24-04-2017, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio a los fines de ratificar el contenido de oficio Nº 0820-78-17, de fecha 13-02-2017, sobre las resultas de la comisión de la citación librada.-
En fecha 21-06-2017, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio a los fines de ratificar el contenido de oficio Nº 0820-78-17, de fecha 13-02-2017, sobre las resultas de la comisión de la citación librada.-
En fecha 12-07-2017, se recibió por ante este Tribunal resultas de comisión con oficio Nº 330-17, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha 12-07-2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión con oficio Nº 330-17, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha 13-07-2.017, el Tribunal mediante auto acordó practicar cómputo por Secretaria de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha 13 de febrero de 2017, hasta la fecha 12 de Julio de 2017.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, del computo practicado se evidencia que desde el desde el 13-02-2017 hasta la fecha 12-07-2017, un total de Ciento treinta y nueve (139) días continuos, sin que la parte actora hubiese ejecutado ningún acto tendiente al cumplimiento de la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 06-02-2017, el Abg. Nehomar Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, fue designado correo especial conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, de una revisión efectuada a las resultas de la comisión remitida Nº 330-17, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fue recibida en fecha 17-02-2017, en el Juzgado comisionado y recibida las resultas en este despacho en fecha 12-07-2.017, en donde el Juzgado comisionado indica que remite las resultas de la referida comisión, que debido a la falta de impulso procesal de la parte demandante, (negrita y subrayado del Tribunal); evidenciándose que desde la fecha 17-02-2017 hasta la fecha 19-06-2017, transcurrieron por el Juzgado comisionado un lapso de más de 30 días, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, para gestionar la referida citación del demandado de autos, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros e la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia. Siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho….” (Negrita y subrayado del tribunal).-
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios, para el Alguacil a los fines del logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.-
La doctrina ha señalado que, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que, la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Del presente caso, se evidencia que desde la fecha 17-02-2017 hasta la fecha 19-06-2017, transcurrieron por el Juzgado comisionado un lapso de más de 30 días, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones, como lo es la consignación de los medios y/o recursos respectivos para el logro la citación de los demandados, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de que no fueron cubiertos los actos a los fines de llevarse a cabo la citación de los demandados de autos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRAGAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.456, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA GENARA ROYER ADAMUS, de nacionalidad curazoleña, mayor de edad, titular de identificación Nº NTKR1DD44, con domicilio en Curacao, según instrumento poder debidamente autenticado bajo el Nº 44, tomo XXVII, folios 179 al 181, y a su vez debidamente protocolizado bajo el Nº 01, protocolo tercero, tomo 1, folios 01 al 05, primer trimestre 2017, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón. En contra del ciudadano ANGEL ARTURO OCHOA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.053.- SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.753-17
ABG.NCG/AMR/Mariela
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