REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001759
DEMANDANTE: NANCY MIREYA ZAMBRANO ROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.402.956.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DAYSI GARCIA RAMOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.763.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LAS TORRES, TORRE C.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA ZAMBRANO ROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.402.956, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LAS TORRES, TORRE C, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 13 de julio de 2016.
Posteriormente le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles 28 de junio del año 2017, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora asistida por su apoderada judicial. La parte accionada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar lo siguiente:
Que en fecha 20/02/2017 el alguacil Jesús Blanco, consignó notificación positiva de la parte demandada (ver folio 53), luego en fecha 21/02/2017 la secretaria del Tribunal Décimo Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procede a dejar la constancia laboral, posteriormente el Juzgado sustanciador en fecha 02/03/2017 dictó un auto ordenando excluir del sorteo de audiencia preliminar el expediente, en virtud que por error material no se mencionó en el cartel de notificación la hora para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido ordenó librar nuevamente cartel de notificación.
En fecha 09/03/2017, compareció por ante el ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito, la ciudadana BEVERLI CLARKE DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.518.173, quien dijo ser representante de la parte demandada, asistida por el abogado JULIO PEREZ, IPSA: 156.975, dejando constancia de su comparecencia.
En fecha 28/03/2017, el Juzgado sustanciador dictó auto mediante el cual señaló que la parte demandada se dio por notificada al momento en que presentó la diligencia de fecha 09/03/2017, igualmente el 28/03/2017 la secretaria procedió a dejar constancia de la notificación laboral, para que al décimo día siguiente a ésta fecha se llevara acabo la audiencia preliminar.
En fecha 18/04/2017 le correspondió por sorteo de audiencia preliminar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien mediante acta se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por considerar que transcurrieron mas de tres días, desde la fecha cierta del acto pautado y la nueva fijación de audiencia, por lo que se rompió la estadía a derecho de las partes y se creó incertidumbre a los justiciables.
En este sentido, la parte actora apeló del acta de fecha 18/04/2017; correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Primero Superior Laboral de este Circuito, quien por decisión de fecha 25 de mayo de 2017, señaló:
Omissis.
En criterio de este Juzgado Superior, en efecto, conforme al planteamiento anterior, es claro que se rompió la estadía a derecho de las partes por el transcurso de unos veinticuatro (24) días sin que la Secretaria del Juzgado de SME, certificara la notificación tácita de la parte demandada en el presente asunto (…) y por su puesto, para la fecha de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar 18 de abril de 2017, lo cual trajo consecuencia que la parte demandada desconociera la fecha en que celebraría la audiencia preliminar, con los resultados conocidos de no haber comparecido a la misma, en franco conculcamiento de su derecho a la defensa y del debido proceso.
Si a lo anterior añadimos que, pese a que no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso alguno para que la Secretaria certifique la notificación de la parte demandada, una vez conste en autos tal notificación, debió dicha funcionaria, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer uso de lo dispuesto del CPC, y certificar la notificación en el lapso de tres (3) días a contar de su comparecencia el 09 de marzo de 2017; y al no haber procedido de esa manera, es claro que tal actuación tuvo lugar fuera del lapso legal, en franca violación del debido proceso (…).
(…) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia SME de este Circuito Judicial de fecha, 18 de abril de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Queda sin efecto la nota de Secretaría (certificación) del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial de fecha, 28 de marzo de 2017 (…). TERCERO: Se repone la causa al estado de que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente (12° SME), deje constancia o certifique la notificación tácita de la demandada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente para que a partir del vencimiento de dicho lapso, comience al lapso de comparecencia para el décimo (10°) día hábil siguiente, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar (…).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto no sea contrario a derecho, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, se estima oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, los artículos 7, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente la mencionada Ley adjetiva Laboral, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene el “Procedimiento en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. De allí que, establecen los artículos 126 y 128 lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”.
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Así pues de los preceptos normativos ut supra, puede definirse a la notificación en materia laboral, como el acto procesal por medio del cual se hace saber a una persona que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
De tal modo que con la referida notificación se procura garantizar a las personas que han sido demandadas, no ser condenadas sin haber sido oídas previamente.
En tal sentido, este Juzgado observó que del fallo proferido por el Juzgado Primero Superior de este Circuito, se desprende que hubo una irregularidad procesal que configuró una “…franca violación del debido proceso, y por ende, del derecho a la defensa de la parte demandada…” que implicó que la parte demandada no estuviera al tanto de la fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar el 18/04/2017, a criterio de ésta Juzgadora sigue existiendo tal vicio, como lo es la pérdida de la estadía a derecho e incertidumbre jurídica de la parte demanda, al haber transcurrido tanto tiempo desde el 09 de marzo de 2017 hasta la fecha actual sin haber sido notificado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo ratificado por el Juzgado superior ut supra mencionado, por ende tal circunstancia amerita previamente ordenar la notificación de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LAS TORRES, TORRE C, a excepción de la parte actora que está a derecho, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma prevista por la Ley, y al no haberse celebrado el precitado acto en la oportunidad que legalmente correspondía, se debía poner a derecho a la parte demandada, es decir, en derecho lo correcto para garantizar el debido proceso se cumple, no solamente con el acatamiento de la reposición ordenada, sino también con la necesaria puesta a derecho de todos los intervinientes, lo cual al ser un asunto de orden público, este Tribunal lo ordena con base al referido artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, garantizar la tutela judicial efectiva y los principios orientadores del proceso laboral como lo son el principio de brevedad, celeridad e inmediatez; esta Juzgadora acogiendo plenamente las argumentaciones señaladas, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena su notificación, a los fines que comparezca por ante este Tribunal el día jueves, 03 de agosto de 2017, a las 10:30 am, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. LIBRESE EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que no aplica la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se encuentra afectada la estadía a derecho de la parte demandada, tal y como lo señaló en el acta de fecha 18/04/2017 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ratificado por el Juzgado Primero Superior de este mismo Circuito. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demanda JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LAS TORRES, TORRE C, a los fines que este en conocimiento de las actuaciones en la presente causa, y comparezca por ante este Tribunal el día jueves 03 de agosto de 2017, a las 10.30, a.m., garantizando de esta manera el debido proceso y evitando retrasos innecesarios en la causa. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatros (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL PINTO
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