REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001084
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ISTURIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.956.883.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.951.-
PARTE DEMANDA: “ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO”.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (REPOSICION).
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 31 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.951, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISTURIZ C.I: V-2.956.883, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO. la cual fue admitida, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de junio de 2017, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2017, presenta actuación el Alguacil Franklin Rojas, quien informa : “ … Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano quien dijo llamarse JOSE DIAZ, y quien dijo ser el encargado, de recibir a nombre del: “ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO, el cual recibió conforme pero se negó a firmar…” (véase actuación folio 23 del expediente), y en ese estado la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en fecha 15 de junio de 2017, de las notificaciones a fin de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar
En ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 30 de junio de 2017 y correspondió conocer a este tribunal quien se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:
II
A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.
También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que:
“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
Finalmente y fundamental para el pronunciamiento que se hace resulta la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013 caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra”, la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:
“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”
De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que la notificación realizada en el presente caso fue aparentemente recibida por una persona que en sentido estricto no fue identificada, pues no tenemos referencia alguna de documento valido que permita establecer que esa persona es efectivamente quien dijo ser quien adicionalmente se negó a firmar en constancia o muestra probatoria de que efectivamente la mencionada persona recibió dicho cartel, siendo que esta circunstancia, se traduce en una duda razonable que limita establecer con una mediana razón la vinculación que dicha persona pueda tener con la demandada, mas aun cuando observamos que dicha persona manifestó según lo declara el Alguacil ser el encargado de recibir por el “ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO” y observamos que el cartel va dirigido a “JUNTA DE CONDOMINIO” cabría preguntarse si esta persona es en realidad “el encargado de recibir por Junta de Condominio…” que sería en definitiva a quien efectivamente va dirigido el emplazamiento, ¿porqué negarse a firmar?, si es el encargado de recibir, generando la duda de que dicho ciudadano, bien podría ser un transeúnte del lugar o una persona que no tenga relación alguna con la demandada, en todo caso, como jueces de saneamiento, en esta fase preliminar, estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, resulta insuficiente para establecer que esa persona tiene vinculo suficiente o razonable para recibir la notificación, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la demandada, más aún ante, el presupuesto procesal de incomparecencia a la audiencia preliminar.
Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado por parte del Alguacil los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la demandada y se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Sustanciador, siendo necesaria y por ende declarada su reposición al estado de que se libre y practique nueva notificación, todo sujeto al criterio y pronunciamiento del juzgado sustanciador.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL ESTADO DE QUE SE LIBRE Y PRACTIQUE NUEVA NOTIFICACIÓN.
SEGUNDO: ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES SEÑALADOS EN LA PARTE MOTIVA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 158°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Karelys Gudiño
En esta misma fecha (10/07/2017) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Karelys Gudiño
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