REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2017-000020
PARTE ACTORA : WISTON ALEXANDER VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.579.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER EDIXON GUERRERO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.760.
PARTE DEMANDADA: ALAIN ENAUDI PEREZ ALVAREZ y ARLIN FRANSHESCA MORENO INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.102.754 y V-24.697.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento de medidas).
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 07 de abril de 2017, por el abogado WILMER GUERRERO, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES que sigue ciudadano el WISTON ALEXANDER VIVAS contra las ciudadanas ALAIN ENAUDI PEREZ ALVAREZ y ARLIN FRANCHESCA MORENO INFANTE, todos identificados anteriormente.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILMER GUERRERO, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dictó auto complementario del auto de admisión mediante el cual se le concedió el terminito de la distancia respectivo a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2017, se le dio apertura el presente cuaderno de medidas.
En fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a realizar su petición sobre la medida de una forma más clara y explicita para proveer lo conducente.
En fecha 30 de junio, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILMER GUERRERO, mediante la cual consignó la respectiva solicitud de medida cautelar de embargo.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Abierto el cuaderno separado de medidas correspondiente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a la medida solicitada, para lo cual observa:
A los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia PATRA el decreto de las medidas cautelares, la parte accionante expuso lo siguiente:
“(...) PRIMERO: el articulo referido dispone: … “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, actos ocurridos en la COLISIÓN ENTRE BEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES que hacen presumir el EXCESO DE VELOCIDAD, circunstancia particular que enmarca una CONDUCTA CULPABLE, y por la que surge plena responsabilidad por loas daños causados.
Y SEGUNDO: … “y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama”, los actos generados por IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA y POR FALTA DE PERICIA determina y deja plenamente demostrado y comprobado La Responsabilidad que le asiste a mi representado de INTERPONDER (sic) ACCION PARA RECLAMAR SU PAGO DEFINIDO A UNA INDEMNIZACION JUSTA; ante situaciones DONDE SE DEBE DOMINAR LA MANIOBRA y CONDUCTA COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA…” (Negrillas y Subrayado del propio escrito)
Ahora bien, con vista a la petición de la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes.
A tales efectos el Ordinal 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar el embargo de bienes muebles.
Así las cosas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, el Tribunal juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2008, en el Expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“(…) De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia ante mencionada se evidencia que el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional la dictará.
En este sentido, el Tribunal debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien suscribe, que las argumentaciones esgrimidas por la parte solicitante a los fines de la demostración de la concurrencia en autos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada resultan incoherentes e inidoneos para demostrar la procedencia de cada uno de los requisitos antes desarrollados; por tal motivo, siendo que para decretar una medida cautelar debe existir estricta sujeción entre los alegatos de la parte y las pruebas que se acompañen a los autos para la demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, pues la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del decreto de la medida de embargo opuesta por la parte actora, sin que ello constituya en forma alguna un pronunciamiento anticipado acerca de la procedibilidad de la presente causa, sino tal y como lo ha establecido la doctrina, un juicio provisional de verosimilitud limitado a la determinación de procedencia de la cautelar solicitada. Y así se establece.
De la misma forma vale advertir que en relación a la fianza ofrecida por la parte solicitante de la tutela cautelar, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre ella una vez que curse en autos la mencionada garantía.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Niega el decreto de la Medida Preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, ciudadano WISTON ALEXANDER VIVAS, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra las ciudadanas ALAIN ENAUDI PEREZ ALVAREZ y ARLIN FRANCHESCA MORENO INFANTE, por cuanto no se verificaron en autos, en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2017-000020
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