REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2017-000002

DEMANDANTE: WILLIAM MIGUEL COLINA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.183.408.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 268.400.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DE LAS ACTAS PROCESALES


El día 13 de enero de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano WILLIAM MIGUEL COLINA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.183.408, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Con fecha 17 de enero de 2017, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente notificó mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió para el día 24 de abril de 2017, previa distribución del asunto, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, celebrándose la pertinente Audiencia Preliminar, a las 09:00 de la mañana, sin la comparecencia de la demandada, por lo que se tuvo como contradicha la demanda por tratarse de un ente público municipal y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo agregarse el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Luego, en virtud del sorteo de distribución de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 03 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de junio de 2017, se le dio entrada al asunto y en fecha 15 de junio de 2017, se providenciaron las pruebas promovidas por el demandante; con esa misma fecha se precisó para el día 27 de junio de 2017, a las 10:30 de la mañana, oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Juicio. Llegada la oportunidad prevista, se difiere la celebración de la audiencia por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada. Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, el tribunal reprogramó la audiencia oral de juicio fijándola para el día 11 de julio de 2017, a las 10:30 de la mañana.

En la fecha del 11 de julio de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se aperturó la aludida Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiéndose certificado la incomparecencia de las partes, WILLIAM MIGUEL COLINA NAVEDA, cédula de identidad No. 12.183.408, ni por sí ni por medio de representación judicial, al igual que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por lo que se declaró el desistimiento de la acción, de acuerdo con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que en tiempo oportuno se procede a publicar el texto de la sentencia, en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES


Como se dijo ut supra, en fecha 11 de julio de 2017, siendo 10:30 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por el Abg. RAMON REVEROL, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, con la asistencia del Secretario Abg. JOSÉ LUIS ARIAS y del alguacil del Circuito ANDY JIMENEZ. Iniciada la audiencia, el juez como Director del proceso, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes en la audiencia, siendo certificada la no comparecencia del actor WILLIAM MIGUEL COLINA NAVEDA, cédula de identidad No. 12.183.408, ni por sí ni por medio de representación judicial, así como la incomparecencia de la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Ante la incomparecencia de la parte demandante, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador).


En este mismo sentido y como accesorio de estas motivaciones, se transcribe parte de la sentencia No. 1.378, de fecha 19 de octubre del año 2005, proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual estableció que ante circunstancias de hecho similares, la consecuencia jurídica a seguir será la declaratoria del desistimiento de la acción. La citada jurisprudencia señala:

“ si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo)”.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este jurisdicente y lo hace parte integrante de esta la motivación, como parte del deber que tenemos los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación, con el objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

Por manera que de las actas procesales se observa que el tribunal en fecha 30 de junio de 2017, fijó por auto expreso para el día 11 de julio de 2017, a las 10:30 minutos de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio y llegado el día y la hora fijada, el demandante WILLIAM MIGUEL COLINA NAVEDA, cédula de identidad No. 12.183.408, no asistió a la audiencia oral de juicio fijada, ni tampoco su representación judicial, no obstante estar ambas partes a Derecho, de modo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, tal como se establece en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION intentada por el ciudadano WILLIAM MIGUEL COLINA NAVEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.183.408, de este domicilio; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS ARIAS



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de julio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS ARIAS