REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2017-000206
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.011.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 178.810 y 171.227.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ADRIANNY ACOSTA, DEIBYS SMITH y BÁRBARA YSABEL ABREU SIRIT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.799, 122.460 y 241.521, la última nombrada actuando como Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Beneficios Laborales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de noviembre del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Procuradora de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.011, de este domicilio, contra la entidad de trabajo, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El día 20 de noviembre del año 2015, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente notificó mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Estando las partes a Derecho, con fecha 24 de febrero del año 2016, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar y dejó constancia de la comparecencia de la actora, ciudadana LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 16.519.011, asistida por la Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores y apoderada judicial, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.227. Dejó constancia de la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a través de su apoderada, abogada ADRIANNY ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.799. Las partes solicitaron la suspensión de la audiencia con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio para el día 02 de marzo del año 2016; el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia para el día solicitado.

Con fecha 02 de marzo del año 2016, se apertura la audiencia preliminar en presencia de la demandante LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 16.519.011, asistida por la Procuradora de Juicio de Trabajadores y apoderada judicial, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.227. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que el día 08 de agosto del año 2016, siendo nombrada la Dra. YOHANA RODRIGUEZ, como juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones de ley y luego continuó celebrando las prolongaciones.

En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2017, la jueza YOHANA RODRIGUEZ, dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni medio de apoderado judicial. No obstante, por tratarse de una demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la cual goza de los privilegios y prerrogativas legales, en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 334, de fecha 19 de marzo del año 2012, declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de junio del año 2017, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 07 de junio de 2017, se le dio entrada al asunto; el día 14 de junio de 2017, fueron admitidas las pruebas presentadas por la actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 04 de julio de 2017, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 16.519.011, asistida por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.227 y, la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a través de la Síndico Procuradora Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, abogada BÁRBARA YSABEL ABREU SIRIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 241.521. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandante, alegó los siguientes hechos:

1.- Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de marzo del año 2012, en condición de Secretaria para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 7.421,68.
2.- Que en fecha 18 de septiembre del año 2013, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, pero mediante un procedimiento de reenganche fue restituida a su puesto de trabajo el día 14 de octubre del año 2014, no cancelándole hasta la fecha los salarios caídos, diferencia de salarios, salarios pendientes, Bono de Alimentación, la Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional. Por lo tanto, se vio en la obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, a fin de asesorarse y tomar acciones, por lo que procedió a interponer la demanda.
5.- Que basa su pretensión en garantía prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 98, 104, 425, 126, 127, 190 y 192, siendo los conceptos a reclamar los Salarios Caídos; Diferencia de salarios caídos; Salarios pendientes; Bonificación de fin de año; Vacaciones vencidas; Bono vacacional fraccionado; Bono de Alimentación; por un total de Bs. 123.811, 10. Durante la audiencia oral de juicio manifestó que respecto a las vacaciones, sólo le adeudan las del período correspondiente a los año 2015-2016 y 2016-2017.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, no contestó la demanda ni promovió medios probatorios, pero por tratarse de un ente público municipal goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se deben tener contradichos o negados los alegatos pretendidos por la demandante. No obstante, en la audiencia oral de juicio, la Síndico Procuradora Municipal en representación de la demandada, se allanó en la pretensión de la demandante y señaló que ciertamente a raíz del proceso de reenganche, se le han venido cancelando los salarios correspondientes, beneficio de alimentación y las bonificaciones, pero que se le adeudan los salarios caídos, las vacaciones 2015-2016; pero están a la espera de la aprobación de créditos adicionales para poder pagarle las deudas que tienen pendientes con la trabajadora, pero que no tienen una fecha específica para el pago. Con respecto a las vacaciones 2016-2017, se le pagarán cuando haga la solicitud de las vacaciones para el disfrute correspondiente a dicho período por cuanto no han sido solicitadas por la trabajadora.

DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo con la exposición durante la audiencia oral y pública de juicio de la Síndico Procuradora Municipal en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, abogada BÁRBARA YSABEL ABREU SIRIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 241.521, reconociendo la relación laboral y admitiendo las pretensiones de la demanda, no es necesaria tener que evacuar las pruebas que fueron presentadas por la demandante, debido al allanamiento a la pretensión de la demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; de modo que los hechos se tienen como claramente consentidos por las partes y demostrada la relación laboral y los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIONES DECOSORIAS

En el caso sub lite, tenemos que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la audiencia oral se allanó a la pretensión de la demandada, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cuál procede por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que reconocida la relación laboral, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con la relación de trabajo y alegados por la demandante, quedando los beneficios laborales reclamados claramente concertados. Así se decide.

En este sentido, como durante la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 04 de julio de 2017, la actora señaló haber recibido el pago de las vacaciones que corresponden al período 2013-2014 y 2014-2015; se deduce que sólo le adeudan las vacaciones que corresponden al 2015-2016 y 2016-2017; ahora bien, siendo que la demandada indicó que las vacaciones que corresponden al período 2016-2017, no han sido solicitadas por la trabajadora, lo cuál no fue rechazado por la demandante, éstas vacaciones 2016-2017, podrán ser pagadas al momento que corresponda el disfrute de dicho período vacacional. Así se decide.

Por manera que la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, deberá pagarle a la trabajadora: 1.- Los Salarios Caídos del 16/11/2014 al 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 7.014,75. 2.- La diferencia de salarios caídos desde el 01/01/2015 al 15/05/2015, por la cantidad de Bs. 3.129,00. 3.- Los salarios pendientes por el período del 16/05/2015 al 15/08/2015, por Bs. 21.253.05. 4.- La Bonificación de fin de año 2013, por la suma de Bs. 8.919,00. 5.- La Bonificación de fin de año 2014, por la cantidad de Bs. 14.667,30. Vacaciones vencidas 2015-2016, por la cantidad reclamada de Bs. 11.874,72. 6.- El Bono de Alimentación que va desde el 01/03/2013 al 31/7/2015; por la suma reclamada de Bs. 45.078,50. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 111.936,32. En consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados a la trabajadora y, en consecuencia, se condena a pagar a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la cantidad de ciento once mil novecientos treinta y seis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 111.936,32).

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas con el diez por ciento (10%) del valor de la demanda, es decir, en la cantidad de once mil ciento noventa y tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.193, 63). Páguese esta cantidad. Así se decide.

Cabe destacar que, en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta sentencia, tendrá la demandada adicionalmente que pagar de los intereses de mora sobre la condena, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010. Así se decide.

Igualmente procede la corrección monetaria, sólo para el caso que la demandada no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria de la sentencia y, en tal caso al monto se deberá calcular desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana LISMARA SORELYS SANCHEZ RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.011, de este mismo domicilio, contra la entidad laboral ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por cobro de diferencia de Beneficios Laborales. SEGUNDO: Se condena en costas en costas a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estimados en un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de julio de 2017. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS