REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2015-000040
RECURRENTE: GRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.113.354.
ABOGADO DE LA RECURRENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.838.
QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana GRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.113.354, de este domicilio, asistida por el profesional del Derecho FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.838; contra el auto Administrativo de fecha 26 de febrero del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2015-01-00100, constituido por el acto mediante el cual niega a la trabajadora, la admisión de la denuncia de reenganche y restitución de derechos laborales.
En fecha 15 de abril del año 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Estado Falcón, admitió el recurso y ordenó las notificaciones de ley, entre las cuales se incluyó a la entidad patronal ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATOLICO SANTA ANA, como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en el proceso.
El día 22 de abril del año 2015, fue notificada la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; con fecha 27 de abril del año 2015, quedó notificada la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; con 27 de abril del año 2015, fue notificada la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATOLICO SANTA ANA; cuyas resultas de notificaciones están agregadas al expediente.
Con fecha 22 de abril del año 2016, a solicitud de la recurrente GRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, titular de la cédula de identidad No. 10.113.354, fue designada correo especial a los fines de gestionar la notificación de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se instó a la ciudadana GRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, titular de la cédula de identidad No. 10.113.354, para que suministre copias fotostáticas simples ante la Inspectora del Trabajo para su certificación y posterior envío por parte de ese ente administrativo, de los antecedentes del expediente No. 020-2015-01-00100, sin que exista en autos constancia de haber cumplido con dicho requerimiento.
En fecha 14 de junio del año 2016, fue presentado por la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de Perención de la Instancia.
Luego de esas actuaciones, se evidencia de las actas procesales que no existe ningún acto de impulso procesal por la recurrente.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, referida a la perención de la instancia, es prudente realizar ciertas consideraciones en torno a esa institución, ya que opera de pleno derecho sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Indicada la base normativa aplicable, revisemos ahora desde el punto de vista doctrinal, qué se entiende por perención de la instancia. La Perención de Instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, en términos generales, se pone fin al juicio por la inmovilización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. De esta forma, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, (La Roche, Ricardo Henríquez. Instituciones de Derecho Procesal).
Por manera que este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Resulta prudente advertir que los actos capaces de interrumpir la inactividad durante el año, son los actos inferidos en el iter legal, que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que no es otra que la sentencia de fondo.
Por ello el aspecto más importante será establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que es necesario determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, tal como lo manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, cuyos argumentos comparte quien decide, la última actuación que consta de autos fue realizada el día veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015). En esta actuación, el tribunal instó a la recurrente ciudadana GRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, titular de la cédula de identidad No. 10.113.354, para que suministre copias fotostáticas simples ante la Inspectora del Trabajo para su certificación y posterior envío por parte de ese ente administrativo, de los antecedentes del expediente No. 020-2015-01-00100, sin que exista en autos constancia de la actora haber cumplido con dicho requerimiento. Tampoco hay constancia en los autos de haber cumplido con sus obligaciones inherentes a su designación de correo especial, a los fines de gestionar la notificación de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA., no obstante ser ella la primera interesada en cumplir con dicha notificación.
Ahora bien, la perención de la instancia se verifica de Derecho, ya que se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, puesto que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, donde además estableció que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”
(Subrayado del tribunal)
De modo que, siendo la última actuación procesal el día (27) de abril del año dos mil quince (2015), resulta indudable que para el día 14 de junio del año 2016, fecha cuando solicitó la perención la Fiscalía del Ministerio Público, ya se había configurado en el proceso la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse realizado algún acto de procedimiento; por el contrario ha estado paralizado el proceso sin que el recurrente haya mostrado interés o efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como un medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello desinterés en la continuación del mismo; de modo que resulta forzoso para quien decide, declarar la Perención de la instancia, tal como se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana GRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.113.354, de este domicilio; contra el auto Administrativo de fecha 26 de febrero del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en el expediente administrativo No. 020-2015-01-00100, constituido por el acto mediante el cual negó la admisión de la denuncia de reenganche y restitución de derechos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena las notificaciones de a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro; a la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Santa Ana de Coro; y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Ofíciese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
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