REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: IP21-N-2017-0000045

RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG).

ABOGADO DEL RECURRENTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recibido escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fecha 18 de julio de 2017, incoado por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; cuyo domicilio procesal es en la avenida Libertador con calle Alí Primera, sector Los Orumos de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón; rebelándose contra el acto administrativo de afectos particulares contenido en la Providencia Administrativa distinguida SPIL-014-2017, de fecha 26 de junio de 2017, contenida en el expediente 020-2016-01-00313, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.442, de este domicilio. El Tribunal en atención a los principios constitucionales con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil aplicables; y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisión Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual fue reimpresa por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; además de los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; mediante la cual se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, en atención a que el recurso fue interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, resulta además por distribución, competente este juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la citada Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN
Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG); contra la Providencia Administrativa SPIL-014-2017, de fecha 26 de junio de 2017, contenida en el expediente 020-2016-01-00313, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.442. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SPIL-014-2017, de fecha 26 de junio de 2017, en el expediente 020-2016-01-00313; dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despedir al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.442, de este domicilio. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares y, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogada GLORIA PAEZ TOYO; quien deberá remitir además, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente signado con el No. 020-2016-01-00313.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndosele copias certificadas del expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del expediente.
4.- La notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.442; como tercero interesado, en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), ubicada en la avenida Libertador con calle Alí Primera, sector Los Orumos, Coro del Estado Falcón.
5.- Se ordena abrir cuaderno de medidas con el fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con la querella interpuesta.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano Secretario a certificar en el expediente el cumplimiento de las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena al Secretario de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS


Nota: Esta decisión se dictó y publicó en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS