REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°

Motivo: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.
Parte Demandante: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).
Apoderada Judicial: las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.844 y 142.526.

Parte Demandada: el ciudadano ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 16.343.587

EXPEDIENTE Nº IP21-G-2014-000016
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Cobro de Bolívares, suscrito por las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.844 y 142.526, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 16.343.587.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso ordenando notificar al ciudadano ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA.

El veintidós (22) de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.844, en su condición de apoderada judicial de CORPOFALCON, mediante el cual solicita el desistimiento de la acción y se ordene el cierre del expediente.

Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.

Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Y el artículo 265, establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la parte actora, se recibió escrito presentado por ante la URDD de este Tribunal suscrito por la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.844, en su condición de apoderada judicial de CORPOFALCON, mediante el cual solicita el desistimiento de la acción y se ordene el cierre del expediente, cursante al folio (29) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se evidencia la capacidad que tiene la abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, en su condición de parte demandante para desistir en la presente causa, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de nulidad, suscrito por las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.844 y 142.526, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 16.343.587.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria;
CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz